CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000 23 42 000 2016 03752 06 Demandante: Angela Rubiano y otros Demandados: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social -CAFESALUD EPS hoy MEDIMÁS EPS Acción de tutela Consulta Incidente de desacato Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente impuesta al doctor Faruk Urrutia Jalilie en su condición de agente liquidador y representante legal de MEDIMÁS, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 23 de marzo de 2022. 1.
Solicitud de desacato La señora Ángela Rubiano y otras accionantes,1 actuando como agentes oficiosas de sus hijos menores,2 promovieron tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial de las personas con discapacidad. 1 Elsa Milena Benavides Suárez, Sandra S. Cañadulce, María Eugenia Arévalo, Luz Dary León, Adriana Patricia Cifuentes Cárdenas y Martha Cecilia Córdoba Campos. 2 Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavidez, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes y Kevin William Rengifo Córdoba. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 26 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
El 24 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sede de impugnación, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual dispuso lo siguiente: REVÓCASE el fallo de tutela de 26 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y en su lugar:
PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales de los menores Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavidez, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes y Kevin William Rengifo Córdoba.
SEGUNDO: ORDÉNASE a Cafesalud EPS que en forma inmediata a la notificación de esta providencia les restablezca, si no lo ha hecho, el tratamiento médico a los menores, consistente en acompañamiento terapéutico, musicoterapia y equinoterapia, mientras subsista la condición diagnosticada a cada uno de los pacientes. El 18 de febrero de 2022, mediante escrito radicado por correo electrónico,3 el señor Wilmer Ballén Herrera en calidad de padre y representante legal del menor Julián Santiago Ballén Cañadulce, manifestó que Cafesalud EPS -hoy Medimás EPS-, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 24 de octubre de 2016, por lo que solicita la apertura del incidente de desacato. 1.1.
Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de auto de 9 de marzo de 2022,4 abrió incidente de desacato contra del doctor Freidy Darío Segura Rivera como Representante Legal Judicial de Medimás EPS, en calidad del funcionario que debía cumplir la orden judicial, o a quien hiciera sus veces, para que en el término de tres días rindiera informe acompañado de las pruebas que pretendiera hacer valer. 3Paso al despacho el 30 de marzo de 2022. 4 Expediente digital incidente de desacato. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, mediante escrito del 10 de marzo de 2022 Medimás EPS, informó que: El pasado 8 de marzo de 2022, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMÁS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5, mediante Resolución No.2 0 2 2 3 2 0 0 0 0 0 0 0 8 6 4 - 6.
(anexa). Por lo anterior, a partir del momento de la notificación de dicha resolución el responsable de la entidad es el agente liquidador designado es el doctor FARUK URRUTIA JALILIE identificado con cédula de ciudadanía 79.690.804, y el celular es 310 2957855, correos electrónicos notificacionesjudiciales@medimas.com.co; pozohurtado@hotmail.com; dirección física en la Calle 12 No. 60- 36 de la ciudad de Bogotá D.C., Frente a los servicios de salud pendientes de suministrar por parte de la EPS liquidada, es importante precisar que el agente liquidador debe garantizar estos, hasta tanto proceda el traslado de usuarios por asignación que realizan el Ministerio de Salud y el Adres de acuerdo a lo establecido en los decretos 1424 de 2019 y 709 de 2021, artículo 2.1.11.3 Decreto 780 de 2016.
En atención a lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 9 de marzo, que ordenó notificar al Representante Legal Judicial de Medimás EPS, en calidad del funcionario que debía cumplir la orden judicial, o a quien hiciera sus veces, la secretaría de ese Tribunal procedió a notificar al señor Faruk Urrutia Jalilie a quien le fue notificado por correo electrónico a la dirección informada, la apertura del incidente. 1.2.
Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 23 de marzo de 2022, resolvió sancionar por desacato al doctor Faruk Urrutia Jalilie en su condición de agente liquidador y representante legal de MEDIMÁS, por desobedecimiento al fallo de tutela del 24 de octubre de 2016 y, en consecuencia, le impuso sanción de multa consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente.
Advirtió que el Agente liquidador de Medimás a la fecha de la resolución del incidente no informó las razones por las cuales no se está dando cumplimento a la orden de tutela, destacando que se trata de un menor de edad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, no solo por su edad sino también por su estado de salud. Resaltó que si bien la EPS se encuentra en proceso de liquidación, no podía pasar por alto el hecho que mediante la resolución de toma de posesión se estableció que el 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agente liquidador «[d]eberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados».
Lo que en el asunto objeto de estudio evidenció no se estaba cumpliendo, pese a que el menor Santiago Ballén Cañadulce se encuentra amparado por una orden de tutela. Aunado al hecho que no informó haber adoptado alguna actuación positiva tendiente a cumplir la orden, quedando así demostrada su omisión esto es, el elemento volitivo necesario para predicar responsabilidad subjetiva.
Lo anterior le permitió concluir que la orden judicial fue incumplida sin justificación alguna, encontrando demostrada su desobediencia, además que una vez agotado el trámite no encontró demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden. 1.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.2. Marco Normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.5 El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la 5 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.6 El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, especifica mente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.8 6 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 7 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012 8 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.
En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera9: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la 9 Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo.
En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. 2.3. Caso concreto El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, en sede de impugnación, decidió la acción de tutela que interpuso La señora Ángela Rubiano y otras accionantes,10 actuando como agentes oficiosas de sus hijos menores,11 profirió sentencia de segunda instancia, en la cual dispuso lo siguiente: REVÓCASE el fallo de tutela de 26 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y en su lugar:
PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales de los menores Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavidez, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes y Kevin William Rengifo Córdoba.
SEGUNDO: ORDÉNASE a Cafesalud EPS que en forma inmediata a la notificación de esta providencia les restablezca, si no lo ha hecho, el tratamiento médico a los menores, consistente en acompañamiento terapéutico, musicoterapia y equinoterapia, mientras subsista la condición diagnosticada a cada uno de los pacientes. 10 Elsa Milena Benavides Suárez, Sandra S. Cañadulce, María Eugenia Arévalo, Luz Dary León, Adriana Patricia Cifuentes Cárdenas y Martha Cecilia Córdoba Campos. 11 Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavidez, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes y Kevin William Rengifo Córdoba. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa que la orden del 24 de octubre de 2016, fue dirigida a CAFESALUD EPS, sin embargo, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la institución de derecho privado CAFESALUD, realizó un plan de reorganización empresarial que dio como resultado la creación de una nueva entidad prestadora de salud denominada MEDIMÁS a quien le fueron cedidos los activos, los pasivos, los contratos y los afiliados, operación administrativa que fue aprobada el 19 de julio de 2017, mediante Resolución 2426, por la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante lo anterior, el 8 de marzo de 2022, por Resolución No.2022320000000864 – 6, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad de prestadora de salud MEDIMÁS EPS SAS. Ahora bien, el 31 de marzo de 2022, la secretaria general de esta corporación pasó al despacho el memorial suscrito por la señora Laura Catalina Pachón Llache actuando como apoderada general de MEDIMÁS EPS SAS, por medio de la cual informó que el doctor Faruk Urrutia Jalilie quien actúa como Agente Liquidador de esa EPS, no tiene competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Al efecto señaló: Para el caso particular al realizar (sic) la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, se tiene que JULIÁN SANTIAGO BALLÉN CAÑADULCE se encuentra afiliado de manera efectiva a ALIANSALUD EPS S.A., desde el 17 de marzo de 2022, como se evidencia: 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Razón por la cual, solicitó se conmine a ALIANSALUD EPS responsable de garantizar la prestación del servicio público de salud al menor Julián Santiago Ballén Cañadulce para buscar la debida materialización del amparo ordenado en la presente acción. En apoyo de lo anterior, esta Sala una vez revisada la página web del Ministerio de Salud, y Protección Social,12evidenció que el 11 de marzo de 2022, publicó el listado de las entidades prestadoras de salud que recibieron a los casi 1,5 millones afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado de MEDIMÁS EPS en liquidación, a partir del 17 de marzo, entre ellas, se encuentra ALIANSALUD EPS.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en el marco de la garantía fundamental del debido proceso, antes de iniciar el trámite de la consulta al incidente de desacato, se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar a la entidad llamada a acatar la orden de tutela, ya que este no persigue a un cargo o empleo en general, sino a la persona o entidad que lo ostenta; estas consisten, entre otras cosas, en requerir información acerca de la entidad responsable de atender y velar por la protección de los derechos amparados por la autoridad judicial, así como la correspondiente notificación de la actuación incidental que se adelanta.
En este caso se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió declarar en desacato al doctor Faruk Urrutia Jalilie en su condición de agente liquidador y representante legal de MEDIMÁS, por ser responsable de la prestación adecuada de los servicios de salud que necesita el menor Julián Santiago Ballén Cañadulce y porque este no emitió en tiempo 12 https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Asi-quedaron-distribuidos-usuarios-de-Medimas.aspx 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento alguno en el que se lograra advertir las razones por las cuales la orden de amparo estaba siendo incumplida.
Sin embargo, observa la Sala que en las decisiones previas y de trámite, e incluso en la providencia por medio de la cual se impuso sanción por desacato al doctor Faruk Urrutia Jalilie en su condición de agente liquidador y representante legal de MEDIMÁS, no se tuvo en cuenta la situación advertida en líneas precedentes, por ello, en este caso además del deber que asiste durante el desarrollo del desacato de garantizar en su mayor expresión el derecho al debido proceso y defensa de la persona contra quien se dirige el incidente y que será destinataria de la sanción, se debe velar por que el trámite que se imparta sea eficaz para lograr el fin constitucional propuesto (cumplimiento de la orden de amparo), y esto comprende de manera obvia, la correcta notificación al encargado de materializarlo.
Por lo anterior, en aras de obtener el pronunciamiento efectivo de la entidad obligada, efectivizar las órdenes dadas en la providencia del 24 de octubre de 2016 y de garantizar el derecho al debido proceso del presunto incidentado se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección F, individualice y notifique en debida forma, al responsable de acatar la orden de tutela y disponga lo pertinente. 3.
Conclusión La Sala concluye que a pesar de que el Tribunal demostró que al momento en que se inició el trámite incidental había incumplimiento a la orden de tutela del 24 de octubre de 2016, es decir, que se había configurado el elemento objetivo del incumplimiento, no identificó al posible al funcionario dentro de la entidad prestadora de salud obligada, y por ende no realizó un estudio adecuado del elemento subjetivo.
Así las cosas, resulta del caso revocar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03752-06 Demandante: Angela Rubiano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resuelve: Se REVOCA la providencia del 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En su lugar se dispone: Se ORDENA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rehacer la actuación del trámite incidental de desacato que inició por solicitud del señor Wilmer Ballén Herrera en calidad de padre y representante legal del menor Julián Santiago Ballén Cañadulce, a fin de que realice el trámite de individualización y notificación del funcionario dentro de la empresa prestadora de salud encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela del 24 de octubre de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá la vinculación del entonces representante legal de MEDIMÁS, el señor Feidy Darío Segura Rivera, pues conforme a lo relatado en el escrito de desacato, durante el tiempo transcurrido en este año, al menor Julián Santiago Ballén Cañadulce, no le han prestado los servicios terapéuticos, y en ese sentido, debe verificarse si este incumplió la orden de tutela y si eventualmente existe responsabilidad por su incumplimiento.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ||Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.