1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 20251 dictada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD El fallo emitido por esta Sección confirmó la providencia de primera instancia del 7 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, la cual negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas2. El 28 de abril de 20253, la parte actora solicitó aclaración de la decisión de segunda instancia. Al efecto reprochó que esta Sección se abstuviera de analizar varios cargos planteados en el recurso de apelación, únicamente porque fueron enlistados con un nombre distinto al señalado en la demanda, lo cual ilustró de la siguiente manera: Cargo presentado en la demanda Cargo presentado en el recurso de apelación 3.
Falta de competencia de la UGPP para ejercer funciones jurisdiccionales. Imposibilidad de interpretación de los contratos de trabajo.
3. ERROR EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y LA UGPP EN LO QUE ATAÑE A LOS PAGOS QUE FUERON DETERMINADOS COMO SALARIALES CUANDO LAS PRUEBAS DEMUESTRAN QUE FUERON PAGOS OCASIONALES Y POR MERA LIBERALIDAD-BENEFICIOS CON PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL
4. INDEBIDA INTERPRETACIÓN FRENTE A LOS PAGOS OCASIONALES Y POR MERA LIBERALIDAD REALIZADOS POR UNA ÚNICA VEZ EN EL AÑO. 6. Evidente falsa motivación en los actos administrativos demandados, al desconocer sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Indebida interpretación de las normas que regulan la liquidación de aportes parafiscales
6. RATIFICACIÓN DE LOS ARGUMENTOS QUE DAN CUENTA DE LA EXCLUSIÓN SALARIAL DE LOS PAGOS.
7. LOS PAGOS POR MERA LIBERALIDAD Y OCASIONALIDAD NO DEBEN SER CONSIDERADOS DENTRO DE LA BASE DE LA LEY 1393 DE 2010.
8. LA EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES Y A SALUD DEBE HACERSE SOBRE EL DEVENGO REAL DEL TRABAJADOR. 1 Samai. Índice 20. 2 Samai del Tribunal. Índice 44. 3 Samai. Índice 26. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que desde el inicio del proceso judicial planteó la falta de competencia de la UGPP para ejercer funciones jurisdiccionales, aspecto que luego refutó en el recurso denominándolo como error en la sentencia en la determinación de los pagos como salariales.
Puso de presente que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la UGPP no cuenta con facultades para reglamentar la forma en que se debe realizar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, como lo hizo con el Acuerdo 1035 de 2015, pues su competencia únicamente se reduce a funciones operativas y no reglamentarias.
Así, lo reprochado en la demanda era que la interpretación adoptada por la Administración generó unos montos de cotización más gravosos para la sociedad. De esta manera, debía aclararse la sentencia de segunda instancia, pues si bien los cargos presentados en la apelación fueron identificados de manera distinta a como se hizo en la demanda, lo cierto es que fueron debatidos, probados y refutados en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene que, en cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Énfasis de la Sala) Se resalta que, en este caso, la petición fue radicada de manera oportuna4, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sección5 procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. A esos efectos debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia la aclaración de las providencias puede dar origen a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior porque, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o formarla, quedando entonces revestido únicamente de la posibilidad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso6. 4 La sentencia se notificó de manera personal por correo electrónico el 21 de abril de 2025 de conformidad con el inciso 1º del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem.
(índice 24 y 25 de Samai) y la petición la entidad la presentó el 28 del mismo mes y año (índice 26 de Samai). 5 Se pone de presente que en la sentencia del 9 de abril la Sección declaró fundado el impedimento del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp 24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00293-01 (29014) Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sección considera que en este caso la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión o aspectos que ameriten un nuevo estudio de fondo, tampoco se observa que se haya omitido resolver alguno de los cargos objeto de litigio como lo invoca la demandante y que corresponderían a una adición y no una aclaración de sentencia. Por el contrario, se advierte que lo que la demandante pretende es reabrir el debate sobre la inclusión de pagos no salariales en el IBC de los aportes, aspecto respecto del cual la sentencia de segunda instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento debido a que se trataba de un argumento nuevo no expuesto desde la presentación de la demanda, esto en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el principio de congruencia en las decisiones judiciales.
En ese orden, lo expuesto se trata de una cuestión que no fue alegada por la parte interesada en el momento legalmente oportuno para ello, por ende, es improcedente acudir a figuras como la aclaración de la sentencia para debatir situaciones que debieron ser planteadas desde la demanda. A esto se suma que los argumentos de la demanda y de la apelación relacionados con la competencia de la UGPP para analizar acuerdos suscritos entre la demandante y sus empleados, así como la facultad para determinar la naturaleza de las erogaciones, fueron resueltos en la sentencia del 9 de abril de 2025, cuestión diferente es que la decisión tomada no haya sido favorable para la sociedad.
Así, los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza la figura de aclaración. Por lo anterior, se niega la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador