Micelio
11001032400020240021300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-15

Radicación interna: 688 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Maria Fernanda Cabal Molina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Fiscalía General de la Nación I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Fernanda Cabal Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución 00282 del 4 de julio de 2024, «Por la cual se ordena la suspensión temporal de unas órdenes de captura», emitida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

Mediante auto del 1 de agosto de 2025, el Despacho admitió el libelo introductorio y ordenó vincular como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación. 3. En proveído del 15 de enero de 2026, el Despacho sustanciador vinculó al proceso en calidad de litisconsortes necesarios a los ciudadanos Yeison Alexis Ojeda Gilón, Wuenser Yosoni Duque, Juan Antonio Agudelo Salazar, Cándido Zamboni Castillo, Henry Leonardo Carrillo Rivera y Erlinson Echavarría Escobar.

Asimismo, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia aportara la dirección de notificación de los mencionados ciudadanos. 4. En memorial del 17 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación indicó que la Resolución demandada fue expedida con una vigencia temporal estricta de 45 días hábiles.

En ese sentido, señaló que la medida tuvo una duración limitada que feneció dentro del año 2024 y que para el año 2026, dicho acto 2 Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina administrativo ya no producía efectos jurídicos al haber perdido vigencia por el cumplimiento de su término. 5.

En consecuencia, concluyó que no existía materia sobre la cual pudiera pronunciarse la jurisdicción, por lo que se solicitó declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia y ordenar el archivo del expediente, al tratarse de un acto cuya vigencia había cesado con anterioridad1. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la petición de terminación del proceso 6.

Con el fin de resolver la situación que nos ocupa, el Despacho deberá determinar si es procedente que en esta etapa procesal se resuelva la petición de terminar el proceso de la referencia por “carencia actual de objeto”, si para la demandada el acto enjuiciado perdió fuerza ejecutoria al haber perdido vigencia. 7. A efectos de resolver ese interrogante, es menester señalar que los procesos que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos administrativos buscan desvirtuar su presunción de legalidad con la que nacen, es decir, atacan los elementos de validez presentes al momento de su expedición, a saber: (i) la conformidad con la normatividad de carácter superior, (ii) haber sido proferidos por un funcionario u órgano competente, (iii) que cuente con una motivación cierta, suficiente y adecuada, (iv) que para su expedición es necesario que sean agotadas todas las formalidades requeridas por la Ley, (v) que persiga un fin legítimo y (vi) que la decisión adoptada sea proporcional con el objeto buscado por la administración. 8.

De ahí que sea irrelevante que sobre un acto sometido a control opere cualquier causal de pérdida de fuerza ejecutoria, pues tal fenómeno está referido a un atributo distinto de los actos, cual es el de ejecutoriedad o eficacia, sobre el cual el Juez no está habilitado para emitir pronunciamiento alguno. 1 Visible a índice 42 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina 9.

Frente a la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, esta Sección ha señalado que el hecho de que los actos administrativos hayan cumplido su objeto o perdido vigencia no impide el ejercicio del control de legalidad respecto del período en el que produjeron efectos; veamos: «En este mismo sentido, el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, propuso la excepción que denominó “FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA”, la cual sustentó así: “la ausencia de objeto, priva al Consejo de Estado de competencia para pronunciarse sobre el asunto, es decir, imposibilita de que se produzca un pronunciamiento de fondo” y “la demanda que cuestiona una norma derogada impide que el juez se declare competente para conocer del asunto”.

Para resolver y toda vez que ambos medios exceptivos se refieren a la derogatoria del artículo 38 del Decreto 1512 de 2000 por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006, modificado por el Decreto 216 de 2010 y la imposibilidad de ejercer y tramitar el medio de control de la referencia por la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, el Despacho estima realizar las siguientes precisiones: En primer lugar y de la revisión del plenario, el Despacho encuentra que en efecto el artículo 38 del Decreto 1512 de 2000 demandado en el presente proceso, fue derogado por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006, modificado por el Decreto 216 de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de derogatoria del artículo acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, dicho artículo fue derogado por los actos administrativos referenciados con antelación y, por consiguiente, la disposición acusada desapareció del mundo jurídico.

Al respecto, el Despacho recuerda que la derogación de actos administrativos tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.

No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado»2 (Subrayas del Despacho). 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de julio de 2021. Proceso radicado 11001 03 24 000 2019 00245 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serato Valdés 4 Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina 10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no accederá a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, pues a pesar de que el acto censurado habría perdido vigencia, ello no es una causal que le impida al Juez Contencioso continuar con el estudio de su legalidad. 2.2.

Del requerimiento 11. De otro lado se observa que la anotada entidad demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 15 de enero de 2026 ya que no ha allegado la dirección de notificación de los litisconsortes necesarios. 12. Por ende, se requerirá nuevamente a la citada entidad, esta vez bajo los apremios de la ley, esto es según lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso3 (en adelante CGP), aplicable al presente asunto por la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA4 para que dentro de los 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto y en consecuencia, allegue las direcciones de notificación de los señores Yeison Alexis Ojeda Gilón, Wuenser Yosoni Duque, Juan Antonio Agudelo Salazar, Cándido Zamboni Castillo, Henry Leonardo Carrillo Rivera y Erlinson Echavarría Escobar. 2.3.

En atención a lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de terminación del proceso efectuada por la Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 «Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución» 4 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina SEGUNDO: REQUERIR BAJO LOS APREMIOS DE LA LEY a la Fiscalía General de la Nación, esto es según lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 del CGP, aplicable al presente asunto por la remisión prevista en el artículo306 del CPACA, para que, dentro de los 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en el 15 de enero de 2026 y en consecuencia allegue las direcciones de notificación de los señores Yeison Alexis Ojeda Gilón, Wuenser Yosoni Duque, Juan Antonio Agudelo Salazar, Cándido Zamboni Castillo, Henry Leonardo Carrillo Rivera y Erlinson Echavarría Escobar.

Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.