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05001233300020150211802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-01

Radicación interna: 3361-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Benjamin De Jesus Yepes Puerta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02118-02 Número interno: 3361 – 2022 Demandantes: Benjamín de Jesús Yepes Puerta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación y reajuste salarial Decreto 1251 de 2009 Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II.

ANTECEDENTES 1. El señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la (i) Resolución N.º DESAJM13-07129 de 10 de octubre de 2012 y de la (ii) Resolución 3157 de 16 de abril de 2013, por medio de las cuales se le negó la reliquidación solicitada y el pago como valor adicional al salario de la prima especial sin carácter salarial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se le paguen los salarios y prestaciones sociales, cesantías y demás, conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, sobre la base del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte. 3. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en las causales previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de 2 Visible a índice 3 de SAMAI. 1 Del 5 de agosto de 2022. Visible a folio 211 del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02118-02 (3361-2022) Demandante: Benjamín de Jesús Yepes Puerta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez han sido magistrados de tribunales.

III. CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.

En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.

Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.». […] » 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02118-02 (3361-2022) Demandante: Benjamín de Jesús Yepes Puerta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados de la Subsección A son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.

Lo anterior, por cuanto la nivelación salarial solicitada se debe calcular sobre un porcentaje de lo que devengan los magistrados de las altas cortes, al igual que se calcula su asignación; por ende les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 10. Así mismo, y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, toda vez que se discute el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales en los términos del Decreto 1251 de 2009, asunto que guarda similitud con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. En consecuencia y teniendo en cuenta los cargos que desempeñamos con anterioridad, eventualmente podríamos tener intereses similares a los de la parte demandante. 11.

En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02118-02 (3361-2022) Demandante: Benjamín de Jesús Yepes Puerta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Ausente en comisión CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/DAOA 4