CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02528-00 Solicitante: ORLANDO RAFAEL DÍAZ PARDO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Orlando Rafael Díaz Pardo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Nación-Defensoría del Pueblo, el Municipio de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar y el Banco Agrario de Colombia S.A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Cesar y de un juez administrativo de Valledupar que declararon improcedente la acción de tutela que el solicitante interpuso contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y otros para la entrega de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
También se reprocha que las autoridades no han consignado esa indemnización. Se afirma que lo expuesto vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2022, Orlando Rafael Díaz Pardo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar para que se infirmara la sentencia del 31 de enero de 2022 y el fallo que la confirmó, proferido el 19 de abril de 2022, que declararon improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y otros, para la entrega de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
También reprochó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Nación-Defensoría del Pueblo, el Municipio de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar y el Banco Agrario de Colombia S.A no le han gestionado el pago de su indemnización administrativa e, inclusive, han obstaculizado ese trámite.
Adujo que lo expuesto vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición. El 27 de abril de 2022 se ordenó el desglose de la solicitud de tutela, pues fue allegada al expediente de tutela con rad. n°. 2022-02189-00, pero no correspondía a ese trámite. El 11 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, adujo que las decisiones cuestionadas no vulneraron derechos fundamentales.
Informó que el fallo del 19 de abril de 2022 fue notificado en debida forma al accionante el día de su expedición. Aportó el enlace digital al expediente de la tutela primigenia. La Nación-Presidencia de la República pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La UARIV informó que en Resolución n°. 04102019-411097 del 12 de marzo de 2020 se reconoció la medida de indemnización y el 30 de julio de 2021 se dispuso priorizar la entrega de esos recursos al solicitante.
Agregó que, el 10 de mayo de 2022, el solicitante cobró la indemnización. Sostuvo que se configuró un hecho superado y que es improcedente una doble reparación por los mismos hechos. El Juez Séptimo Administrativo de Valledupar adujo que la solicitud de tutela primigenia era improcedente, pues el accionante ya había tramitado dos acciones de tutela con igualdad de hechos y pretensiones, sin que esos fallos fueran impugnados, además de otras solicitudes de tutela en 6 despachos más. Solicitó que se desestime la tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Aportó enlace digital a los expedientes de tutela con rad. nº. 20001-33-33-007-2021-00158-00 y rad. nº. 20001-33-33-007-2021-00192-00. El Municipio de Valledupar alegó que carece de competencia para atender lo que se solicita en tutela y no ha vulnerado derechos fundamentales. La Nación-Procuraduría General de la Nación sostuvo que, a través de la Procuraduría Primera Distrital, remitió la solicitud de pago de indemnización administrativa a la UARIV, por ser la autoridad competente para atenderla.
El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que el 10 de mayo de 2022 canceló al solicitante la suma de $17.000.000ºº por concepto de indemnización administrativa. Indicó que no hay giro pendiente. Pidió su desvinculación del trámite, pues no vulneró los derechos fundamentales del solicitante. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias proferidas con ocasión de una acción de tutela y si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. Las sentencias reprochadas del 31 de enero y 19 de abril de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, respectivamente, se dictaron con ocasión de una acción de tutela.
Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se declarará improcedente la solicitud. 5. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. Como el 10 de mayo de 2022 el Banco Agrario S.A. consignó al solicitante suma de $17.000.000ºº por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado previamente reconocida por la UARIV, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Orlando Rafael Díaz Pardo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Nación-Defensoría del Pueblo, el Municipio de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar y el Banco Agrario de Colombia S.A, respecto de las sentencias de tutela del 31 de enero y 19 de abril de 2022.
SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Orlando Rafael Díaz Pardo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Nación-Defensoría del Pueblo, el Municipio de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar y el Banco Agrario de Colombia S.A, respecto de la solicitud de pago de una indemnización administrativa.
En consecuencia, CÉSASE la actuación.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS