Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa instauró demanda1 y allegó escrito de adición2, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 de 6 de noviembre de 2023, por el cual la comisión escrutadora departamental declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío, periodo 2024-2027, a quien atribuye la causal de doble militancia política, prevista en el artículo 275, numeral 8 del mismo código. 2.
Pretensiones El demandante solicitó en la demanda lo siguiente: 1 Presentada el 18 de diciembre de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 2 Radicado el 11 de enero de 2024 ante el mismo tribunal. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: que se declare la nulidad de la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío para el periodo constitucional 2024-2027 por haber incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo contenida en el formato de la registraduría E26 expedida el 06 de noviembre de 2023 por los miembros de la comisión escrutadora.
SEGUNDO: como consecuencia de la nulidad electoral por la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo del señor Juan Miguel Galvis Bedoya, se sirva cancelar su credencial de gobernador del Departamento del Quindío periodo 2024-2027 (subrayado del original). Así mismo, en el escrito de adición de la demanda incorporó las siguientes pretensiones: Se adiciona el numeral primero, así: Y por haber pertenecido simultáneamente en dos partidos políticos al estar inscrito en el partido liberal colombiano y en el partido político creemos (sic) con el que salió elegido Gobernador del Quindío. Se adiciona el numeral segundo, así: Y por haber pertenecido simultáneamente en dos partidos políticos al estar inscrito simultáneamente en el partido liberal colombiano y en el partido político creemos (sic). 3.
Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, asegura que el demandado incurrió en doble militancia política porque perteneció al Partido Liberal Colombiano y participó como precandidato de esta colectividad en la encuesta o «consulta abierta» realizada en junio de 2023 para definir el aval a la Gobernación del Quindío y, en lugar de respaldar al seleccionado y renunciar a su aspiración, fue inscrito y elegido en dicho cargo por el partido político Creemos.
Agrega que, durante su campaña, el demandado recibió apoyo del entonces gobernador Roberto Jairo Jaramillo, también del partido Liberal, quien fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación precisamente por la conducta de participación en política, de acuerdo con las noticias que reseña en la demanda. Como fundamento normativo de los cargos, invocó los artículos 29 y 107 de la Constitución Política, 2º y 7º de la Ley 1475 de 2011.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar este asunto, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 134 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
De igual forma, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma de la demanda, según el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar debidamente a las partes y a sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) estimar razonadamente la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia: vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes; viii) individualizar las pretensiones que se formulen contra un acto administrativo y ix) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre ellos, copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso: 3 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA5, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 5 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral y la adición presentadas por el señor Jesús Antonio Obando Roa, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos, específicamente el relacionado con el envío simultáneo al correo electrónico del demandado de copia de la demanda y sus anexos, consagrado en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, se observa un oficio titulado «INFORMACION DE NOTIFICACION», en el que el demandante asegura haber «notificado de la demanda de nulidad electoral y con sus anexos al señor gobernador», al que adjunta captura de pantalla, donde se muestra el envío de un mensaje de correo electrónico remitido por «santiago obando» a dos direcciones que se observan parcialmente, según la siguiente imagen: De lo anterior se advierte que ninguno de los correos electrónicos corresponde al del señor Juan Miguel Galvis Bedoya, esto es, juanmiguel2024.2027@gmail.com, según lo informado por el propio actor en la demanda.
Es más, por lo que se alcanza a apreciar, una dirección sería del Partido Conservador y la otra de la secretaría general de algún concejo municipal, posiblemente el de Armenia. Adicionalmente, el nombre del archivo adjunto no indica que se trate de la demanda del caso concreto. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cabe anotar que tampoco se ve relacionada la dirección electrónica del demandado entre los destinatarios de los mensajes enviados al tribunal con la demanda y la adición de la misma.
En tales condiciones, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane» y, de no corregirse oportunamente, se dispondrá su rechazo. Siendo así, se otorgará el mencionado término al demandante para que corrija la demanda, en el sentido de enviar al canal digital del demandado la demanda y su adición. En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jesús Antonio Obando Roa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.