Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante ROSMERY DEL SOCORRO RAVE HENAO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez. Semanas cotizadas. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “Primero: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Segundo: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-028-201800390-01. Tercero: En consecuencia, ORDÉNASE a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 20241, la señora Rosmery del Socorro Rave Henao interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Solicito se protejan mis derechos fundamentales violados en la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, notificada por correo electrónico el 14 de marzo de 2024, en el proceso con radicado 05001 33 33 028 2018 00390 01. 2. En consecuencia, declare sin ningún valor ni efecto, por resultar violatorio de los derechos fundamentales invocados, la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, notificada por correo electrónico el 14 de marzo de 2024, en el proceso con radicado 05001 33 33 028 2018 00390 01.
En su lugar, conceder la protección de manera directa, ordenar a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN que profiera de nuevo sentencia en la que se revoque la de primera instancia y acceda a reconocerme mi pensión de vejez. 1 Escrito de tutela presentado mediante el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra determinación que el Despacho considere procedente para proteger efectivamente mis derechos reclamados, habida consideración de las amplias facultades de que está investido el juez constitucional para hacer prevalecer la integridad y supremacía de la Constitución”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La señora Rosmery del Socorro Rave Henao nació el 19 de mayo de 1954, estuvo afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS y efectuó aportes a pensión, entre otros, por la empresa Materiales Perú La 52 Ltda. desde el 4 de junio de 1993 y, a partir del 30 de diciembre de 1997 por parte del Municipio de Bello (Antioquia) con quien inició a laborar, hasta el 28 de abril de 2005. 2.2.
La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución Nro. SUB 220730 del 10 de octubre de 2017. La decisión fue recurrida en reposición y apelación, que fueron resueltos confirmando la decisión de negar el reconocimiento pensional pretendido por la actora. 2.3.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosmery del Socorro Rave Henao demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. A título de restablecimiento del derecho, pidió se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, con el respectivo retroactivo pensional.
En la demanda, la accionante indicó que de acuerdo con la historia laboral reportada por Colpensiones, existían una cantidad considerable de periodos en mora de los empleadores Materiales Perú La 52 Ltda. y del municipio de Bello que, según afirma, sumaban un total de 121,83 semanas, las que no fueron tenidas en cuenta por la administradora de pensiones, concretamente, 1 mes del año 1996 y por el año 1997 del empleador Materiales Perú La 52 Ltda.; y por parte del municipio de Bello, se refirió a unos periodos correspondientes al año 2003. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín (Expediente Nro. 05001-33-33-028-2018-00390-00) que, en sentencia del 28 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El juzgado concluyó que las semanas que se adeudaban por mora en la cotización por parte del empleador correspondían a los periodos comprendidos entre febrero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, lo que se traducía en 47,7 semanas, ya que no se había logrado demostrar por parte de la demandante los extremos temporales de la relación laboral, ni que durante el año 1997 hubiera prestado sus servicios para Materiales Perú La 52 Ltda., por lo que no era posible contabilizar semanas de dicho año. En cuanto al régimen de transición, el juez de primer grado precisó que, la demandante debía acreditar los requisitos de edad y cantidad de semanas que exigía el régimen anterior, antes del 31 de julio de 2010, pues que después de esta fecha, para conservar el régimen de transición también debía acreditar un total de 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, requisito que no Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumplía a pesar de las semanas que no fueron tenidas en cuenta inicialmente por Colpensiones. 2.5.
La demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que, la confirmó mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 (notificada por correo electrónico el 13 de marzo de 2024). El tribunal explicó que conforme a lo probado en el medio de control, la relación laboral sostenida entre la accionante y la empresa Materiales Perú La 52 Ltda., rigió hasta el 31 de agosto de 1996, según la afiliación a pensiones y el reporte de cotizaciones a Colpensiones y, por tanto, no podía inferirse una relación laboral hasta el 29 de diciembre de 1997 como lo pretendía la actora.
Respecto al período comprendido entre el 24 de mayo de 2003 y el 28 de abril de 2005, según el cual, la actora se encontraba suspendida por decisión judicial en el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello (Antioquia), que desempeñaba en dicha entidad, evidenció que de las pruebas aportadas al proceso no era posible constatar la existencia de dicha suspensión; aspecto que por demás, no fue objeto de la controversia, pues la misma no giró en torno a la obligación o no de efectuar los aportes que pudieron causarse durante el período de suspensión en el cargo que se afirma ocurrió entre mayo de 2003 y abril de 2005. 2.6.
Consideró que no era viable convalidar períodos con una aparente ausencia de relación laboral o durante una suspensión temporal del cargo público, sin tener la certeza de que el empleado prestó sus servicios bajo un vínculo laboral o si durante la suspensión en el ejercicio del cargo debían o no efectuarse aportes al sistema pensional, pues tal circunstancia no hizo parte del problema jurídico a resolver, máxime cuando correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de aportes o cotizaciones suficientes para acceder al derecho pensional en los términos pretendidos. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-33-33-028- 2018-00390-00/01 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1.
Defecto fáctico. Sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta la historia laboral de noviembre de 2013 expedida por Colpensiones que reposaba en el expediente, en la que se evidenciaban todas las semanas cotizadas, así como también los periodos en mora por parte del empleador Materiales Perú La 52 Ltda. entre enero y diciembre de 1996, así como tampoco la mora entre enero y diciembre de 1997 y, que existen anotaciones en las que se indica “deuda por no pago” por esos lapsos.
En este sentido, afirmó que la carga de la prueba sobre la exactitud de la historia laboral recaía sobre las administradoras de pensiones y que las inconsistencias no podían trasladarse al trabajador. Agregó que otro aspecto que se había dejado de estudiar por el tribunal, tenía que ver con que se le debían sumar los periodos de junio a diciembre de 2003, de febrero a junio de 2004 y de agosto de 2004 a febrero de 2005, tiempo durante el cual había tenido una relación laboral con el municipio de Bello (Antioquia) y que no convalidó por estar sancionada disciplinariamente y que, no era lógico que existieran pagos de cotizaciones por los periodos de enero Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y julio de 2004 y de marzo y mayo de 2005 si supuestamente estaba suspendida por la sanción disciplinaria impuesta, además que, incluso sancionada, debieron hacerse los correspondientes aportes a seguridad social.
Que, de acuerdo con la certificación del área de talento humano del municipio de Bello, se indicaba que había prestado sus servicios desde el 30 de diciembre de 1997 hasta el 28 de abril de 2005, que tenía formulario de afiliación al ISS con fecha 22 de enero de 1998 y que se empezaron a hacer los respectivos aportes a partir de abril de 1998. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteró que la carga de la prueba sobre la exactitud de la historia laboral recaía sobre las administradoras de pensiones y que las inconsistencias no podían trasladarse al trabajador, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, las sentencias T-463 de 2016, T-379 de 2017, T-247 de 2021, SU-405 de 2021, T-264 de 2022 y T-026 de 2023. 3.3.
Defecto sustantivo. Por presentarse una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de septiembre de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia. 4.2.
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín indicó que, en la sentencia de primera grado se negaron las pretensiones de la demanda; esa decisión fue apelada y confirmada por el tribunal, sin que se advirtiera la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó acogerse a la posición que asumiera el juez de tutela. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rindió informe en el que manifestó que en el caso no se cumplía con las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, por lo que la tutela debía declararse improcedente.
Agregó que la tutela no podía ser convertida en una tercera instancia y que la decisión cuestionada había hecho tránsito a cosa juzgada. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
Luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, pasó a estudiar el caso y consideró que el tribunal accionado había desconocido el precedente constitucional, concretamente el mencionado en las sentencias T-463 de 2016 y SU-405 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la sentencia T-463 de 2016, dijo que se trataba de un proceso declarativo contra Colpensiones que había negado el reconocimiento pensional a la persona porque se aportaron dos historias laborales con datos dispares, lo que impedía tener por acreditado que había cotizado el mínimo de semanas.
Dijo que, para la Corte, no era admisible que la demandante fuera quien tuviera que probar la veracidad de los tiempos que no figuraban en Colpensiones sino que, era deber de la entidad custodiar y asegurar la veracidad de los datos consignados en las historias laborales. De la sentencia SU-405 de 2021, igualmente se abordó el caso de las inconsistencias en las historias laborales y precisó que la veracidad de los datos que obraban en las historias laborales respectivas recaía en cabeza de la respectiva administradora de pensiones y que la desorganización y el descuido no podían recaer negativamente en el trabajador.
Consideró el juez de tutela de primera instancia que, lo analizado en los mencionados precedentes guardaba similitud fáctica con el caso que ocupó a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que en ambos casos: (i) las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener un reconocimiento pensional; se presentó una modificación de la historia laboral de la demandante por parte de Colpensiones; se aportaron múltiples versiones de la historia laboral al proceso judicial y, se advirtieron inconsistencias sobre las semanas cotizadas y la duración de los contratos laborales.
Sostuvo que, pese a ello, la autoridad judicial accionada no había recurrido al precedente sentado por la Corte Constitucional sobre los criterios para la valoración probatoria de la historia laboral, ni había expuesto motivos transparentes y suficientes para apartarse de la ratio decidendi de las decisiones constitucionales, de manera que, se había incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.
En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una providencia de reemplazo en la que se pronunciara sobre el precedente constitucional sentado en las sentencias T-463 de 2016 y SU-405 de 2021 en relación con la valoración probatoria de la historia laboral. La decisión contó con un salvamento de voto.
Manifestó el magistrado que se apartó de la decisión, que no la compartía por dos aspectos: (i) de una parte, consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional ya que el interés de la parte actora era buscar en la tutela una instancia adicional y que, en las decisiones judiciales ordinarias se había abordado y estudiado con suficiencia el caso, sin que le fuera dable al juez de tutela analizar la misma controversia e imponer su criterio;
(ii) por otro lado, que el caso de la actora no era similar a los decididos en los precedentes supuestamente desconocidos, pues en esos casos la situación se contrajo a determinar la desorganización, negligencia, descuido o falta de custodia de los archivos sobre las historias laborales de los empleados afectados con su pérdida, lo que era distinto al caso de la actora, pues que la discusión no era que la administradora de pensiones por su negligencia hubiera perdido o extraviado los archivos de las historia laboral, sino que la demandante no había logrado demostrar que trabajó y cotizó durante un periodo determinado, por lo que no había acreditado las semanas mínimas para acceder al reconocimiento pensional. 6.
Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, impugnó la decisión. Consideró que la presente acción era improcedente, que no cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y que, no podía Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convertirse la tutela en una instancia adicional, que ya se había definido el asunto y que por tanto esa decisión había hecho tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, de manera previa corresponde a la Sala verificar si se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional, comoquiera que en el escrito de impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, señaló que la presente tutela fue usada a modo de instancia adicional del respectivo medio de control. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
De superar el anterior estudio, corresponderá a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primer grado, para acceder a las pretensiones de la tutela, por encontrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente (relativo al deber de custodia de las historias laborales por parte de las administradoras de pensiones, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 2016 y SU-405 de 2021), al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-33-33-028- 2018-00390-00/01. 4.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.2.
En el caso puesto a consideración de la Sala, pese a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-33-33-028-2018-00390- 00/01 se negaron las pretensiones de la señora Rave Henao en ambas instancias, tal y como lo concluyó el a quo, sí se satisface el requisito de la relevancia constitucional, ya que los argumentos expuestos por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, contrastados con los expuestos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, difieren en unos puntos concretos que, justamente son los que ahora discute la parte actora en la acción de tutela de la referencia. Confrontado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con el escrito de tutela, como aspecto común se encuentra la negativa en el reconocimiento de unos periodos laborados por la señora Rave Henao que aparecen reportados en su historia laboral.
No obstante, se advierte que, en el recurso de apelación la discusión se centró en las afirmaciones hechas por el juez de primera instancia, consistentes en no estar probada la relación laboral con el empleador Materiales Perú La 52 Ltda., por los periodos cuyo reconocimiento pretendía la actora. En el escrito de tutela, la accionante cuestiona las razones de la decisión de segunda instancia: (i) al extrañar el análisis de las pruebas que evidenciaban que existía una mora en el pago de aportes por parte de los empleadores Materiales Perú La 52 Ltda. y municipio de Bello, lo que no podía serle atribuido en su calidad de trabajadora; y (ii) la ausencia de aportes por parte del empleador municipio de Bello (Antioquia) por unos lapsos en los fue suspendida disciplinariamente.
Incluso, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación al momento de verificar si los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban satisfechos, concretamente el requisito de la relevancia constitucional, indicó que “…el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y se invocan los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada, los cuales no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario”.
Argumentos que para la Sala resultan acertados. Además, nótese que los defectos que se le endilgan a la providencia judicial accionada apuntan justamente a cuestionar los aspectos que, a juicio de la parte actora, el tribunal dejó de verificar o analizó de manera contraria a las normas y la jurisprudencia aplicable. A esto se suma que, en el presente caso se alega la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y el derecho a la seguridad social, y que las sentencias de la Corte Constitucional que sirvieron de fundamento al juez de tutela de primera instancia para conceder el amparo (T-463 de 2016 y SU- 405 de 2021) dan cuenta de la relevancia constitucional que reviste el presente asunto, pues se compromete el derecho pensional de una mujer que solicita su reconocimiento en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que eventualmente le permitiría pensionarse con el régimen pensional anterior más favorable; que además, alega contar con el volumen de cotizaciones exigidos por el Decreto 758 de 1990, si se tienen en cuenta los tiempos públicos y privados de cotizaciones al sistema de pensiones, de allí que al estar en entredicho el reconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho a la pensión de vejez de la actora, el asunto resulta de evidente relevancia constitucional, y por tanto, se encuentra procedente el estudio de fondo. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Para la Sala, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia cuando estimó que se desconoció el precedente jurisprudencial en relación con el deber de las administradoras de pensiones de contar con la información idónea y fidedigna de las historias laborales de los afiliados y de no trasladar la carga de la prueba a los administrados.
En efecto, la Sala encuentra que los argumentos presentados por el juez de tutela de primera instancia, referentes a la aplicación de las sentencias T-463 de 2016 y SU-405 de 2021, según las cuales la Corte Constitucional no encuentra admisible desde el punto de vista constitucional, trasladar la carga de la prueba al administrado frente a inconsistencias en los pagos de cotizaciones y tiempos de servicios, cuando es deber de las administradoras de pensiones administrar la información idónea de las historias laborales, y que exista el pago de los aportes respectivos sobre las semanas de cotización de los afiliados. 5.2.
Y se tiene que, la aplicación correcta del precedente al caso de la actora tiene incidencia directa en el análisis de las pruebas que permitirían establecer si cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización necesarias para acceder al derecho reclamado, conforme al régimen pensional aplicable a su caso concreto. Frente al aspecto probatorio, la Sala recalca que de acuerdo con la historia laboral reportada por Colpensiones, tal como lo alegó la demandante, existen periodos de cotizaciones en mora por parte de los empleadores Materiales Perú La 52 Ltda. y municipio de Bello; aspecto, que conforme al precedente antes mencionado, impide que tal mora u omisión en el pago de las respectivas cotizaciones, le sean trasladadas a la afiliada para establecer el requisito de semanas de cotización y, por tanto, no constituye una justificación válida para negar el derecho pensional.
Como lo explicó la hoy tutelante en el cuadro con el que ilustró los períodos dejados de considerar por la mora de estos dos empleadores, los tiempos dejados de cotizar sumaban un total de 121,83 semanas (i) por el empleador Materiales Perú La 52 Ltda. correspondiente a 1 mes del año 1996 y por el año 1997 y (ii) por el municipio de Bello se refirió a ciertos periodos, correspondientes al año 2003.
Existe además un historial de semanas reportadas a Colpensiones, en las que se lee en relación con el empleador Materiales Perú La 52 Ltda. una serie de períodos en los que se indica “su empleador presenta deuda por no pago”, incluso por los lapsos que señala la actora, correspondiente a los años 1996 y 1997. Para mayor ilustración, la Sala se permite adjuntar el mencionado reporte de Colpensiones que obra a folios 31 y 32, carpeta de expediente digital allegado por el juzgado de primera instancia: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior imagen da cuenta que el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, por los tiempos que allí figuran relacionados.
Por tal razón no le asistió razón al Tribual al sostener, como lo hizo en la sentencia cuestionada, que “efectivamente deben computarle las semanas que comprenden los ciclos 1996- 02 a 1996-12, no lográndose acreditar la vinculación para el año 1997 con la empresa Materiales Perú La 52 Ltda.”, pues, más que una discusión relacionada con la prueba de la vinculación laboral, lo que se acredita es la existencia de períodos de cotización en mora; y tal omisión no le puede ser imputable a la señora Rosmery del Socorro Rave Henao, sino que debe ser aclarada y precisada entre la administradora de pensiones (Colpensiones) y los empleadores en mora en el pago de las cotizaciones, para lo cual, la administradora de pensiones debe acudir a las herramientas de cobro con las que cuenta frente al empleador moroso, pero en ningún caso, desconocer el tiempo que aparece reportado en la respectiva historia laboral, aunque con la anotación “su empleador presenta deuda por no pago”.
Por lo anterior, esta prueba sumada a las demás que se aprecian en el expediente ordinario, podían llevar a tomar una decisión distinta, sin que se pueda afirmar que la prueba aportada al proceso fue insuficiente, pues esta que se cita y a la que la actora hizo mención en la tutela, en efecto, fue indebidamente valorada por la autoridad judicial accionada.
En este sentido, como lo sostuvo la accionante, la carga de la prueba sobre la exactitud de la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04847-01 Demandante: Rosmery del Socorro Rave Henao 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como el respectivo cobro de los aportes y tales inconsistencias no pueden trasladarse al trabajador. 5.3.
Finalmente, destaca la Sala que una vez consultado el expediente Nro. 05001- 33-33-028-2018-00390-00/01 en el aplicativo SAMAI, pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, en cumplimiento a la orden del juez de tutela de primera instancia, profirió la respectiva sentencia de reemplazo el 28 de octubre de 2024 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos por los que se negó la pensión de vejez de la actora Rosmery del Socorro Rave Henao y, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación a su favor. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por la Subsección B de la Sección tercera del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Rosmery del Socorro Rave Henao al encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente, el cual, tiene incidencia directa en la valoración de las pruebas en el caso concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador