Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales, se demostró que su detención le causó un daño especial. Se absuelve a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable debido a que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de abril de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de noviembre de 20132; la Fiscalía, la Rama Judicial y la parte demandante presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público no rindió concepto3. 1 Fl. 260, c-3. 2 Fl. 179, c-3. 3 Fl. 226, c-3. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de noviembre de 20114 por Diego Alejandro Aldana Arévalo y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 8 de mayo de 2008 y el 26 de noviembre de 20085, es decir por un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días.
En el proceso penal se imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO.
SEGUNDO. - Condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores así: a.- Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente (…) Al señor Diego Alejandro Aldana Arévalo la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Al señor Abelardo Aldana Segura, padre de la víctima, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).
TERCERA – Condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se enuncian: Al señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO la suma de treinta millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro mil pesos ($28.419.200) (SIC, las sumas no coinciden en la redacción de la pretensión).
TERCERA (sic). Condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se nombran: (…) Para Diego Alejandro Aldana Arévalo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Fl. 1, c-1. 5 Como la parte demandante no señaló en las pretensiones el periodo de privación ni sus fechas, la Sala hace referencia en este punto a las fechas probadas, tal como se recoge en la consideración contenida en el párrafo 12, a cuyo análisis remite.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 3 Para Karen Gineth Aldana Ospina, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Abelardo Aldana Segura, Alicia Arévalo de Aldana, Abelardo Arbei Aldana Arévalo, Eduardo Aldana Arévalo, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. QUINTA.- CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación ocasionado al señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO, la suma que para la época del pago sea equiparable a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Como perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación ocasionado a KAREN GINETH ALDANA OSPINA, la suma que para la época del pago sea equiparable a 200 salarios mínimos legales mensuales y ABELARDO ALDANA SEGURA, ALICIA AREVALO DE ALDANA, ABELARDO ARBEI ALDANA ARÉVALO, EDUARDO ALDANA AREVALO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las víctimas.
Del mismo modo, solicito que las demandadas sean condenadas a cancelar la indexación hasta el momento del pago sobre los valores antes señalados, así como los intereses puros o lucrativos de las cantidades descritas. SEXTA.- CONDÉNASE: a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia (les troubles dans les conditions d’existence) el sufrimiento padecido por las víctimas de un daño, consistente en la modificación anormal del curso de su existencia, es decir, de sus ocupaciones, sus hábitos y sus proyectos.
Se estima que la indemnización de perjuicios por este concepto debe ser de 40 salarios mínimos legales mensuales, en razón de cada una de las víctimas, esto es, DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO, KAREN GINETH ALDANA OSPINA, ABELARDO ALDANA SEGURA, ALICIA ARÉVALO DE ALDANA, ABELARDO ARBEI ALDANA ARÉVALO, EDUARDO ALDANA ARÉVALO (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo tuvo su origen en la denuncia interpuesta en su contra el 1º de febrero de 2008 por la madre de su hija de tres años, por el delito de acto sexual.
Según la denunciante, cuando llegó a recogerla, su hija le contó que durante la noche su padre le había tocado su vagina. 3.2.- El demandante Aldana Arévalo fue capturado el 8 de mayo de 2008. En esa misma fecha, el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Aldana Arévalo, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. 3.3.- El 4 de julio de 2008, con fundamento en la sentencia C-318 de 2008, el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 4 ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural del demandante por detención domiciliaria.
Esta providencia fue apelada por la Fiscalía. 3.4.- El 27 de agosto de 2008 el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá revocó la sustitución de la medida de aseguramiento y ordenó nuevamente la detención del demandante en la cárcel La Modelo de Bogotá, la cual se hizo efectiva a partir del día siguiente. 3.5.- El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías revocó la medida de aseguramiento por vencimiento de términos y ordenó la libertad inmediata del demandante Aldana Arévalo. 3.7.- Finalmente, el 27 de octubre de 2009, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de toda responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 1º de febrero de 2008 la madre de la menor denunció al demandante Aldana Arévalo, padre de la menor, por el delito de acto sexual con menor de catorce años;
(ii) el 8 de mayo de 2008 el juez de garantías ordenó su detención intramural; (iii) esta medida fue sustituida el 4 de julio de 2008 por detención domiciliaria; (iv) decisión que a su vez que fue revocada en segunda instancia el 27 de agosto de 2008, por lo que se ordenó nuevamente que el demandante volviera a detención intramural; (v) el 26 de noviembre de 2008 un juez de garantías ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos y, finalmente, (vi) el juez de conocimiento lo absolvió de toda responsabilidad penal el 27 de octubre de 2009. 5.- Según la parte actora, el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo fue privado injustamente de la libertad porque: (i) el Consejo de Estado ha establecido que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad <<incluso en los casos en que se ha absuelto al detenido por in dubio pro reo>> y por lo tanto, en este caso, las demandadas le causaron un daño antijurídico al ordenar la detención de la víctima directa y luego absolverla del delito imputado.
Además, (ii) <<como administradoras de justicia que causaron la privación injusta de la libertad del señor Diego Alejandro Aldana Arévalo fueron negligentes e injustas al actuar>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo no pudo obtener ingresos como conductor de camiones como consecuencia de su detención;
(ii) la víctima directa y su padre pagaron los honorarios de la defensa penal; (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados de las <<profundas angustias y depresiones>> causadas por la privación de su libertad; (iv) también sufrieron un Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 5 perjuicio fisiológico o un daño a la vida en relación porque <<a partir de la privación de la liberad y las inclemencias del proceso penal el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo no ha vuelto a ser el mismo>> y (v) sufrieron una alteración en sus condiciones de existencia. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) como la medida de aseguramiento fue impuesta en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño no le es imputable, por lo que formuló la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> y (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, dado que se fundó en el relato de la menor, de enorme peso en los delitos sexuales, y la denuncia de la madre, que lo confirmó. 8.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda con base en el mismo argumento sobre la legalidad de la medida y su sustento probatorio.
Agregó que el demandante incurrió en una culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso ningún recurso contra la decisión que ordenó la medida de aseguramiento. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque el caso debía ser resuelto bajo un régimen de responsabilidad subjetiva debido a que el demandante fue absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo y se demostró la legalidad de la medida de aseguramiento.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita en su recurso de apelación que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Señala que el tribunal debió aplicar la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado que establece un régimen de responsabilidad objetivo en las privaciones injustas de la libertad, aun cuando el demandante sea absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 6 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 20096, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, luego de lo cual ningún recurso era procedente contra la referida sentencia (art. 331, C.P.C.) y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 17 de noviembre de 20117.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de: (i) la orden de librar boleta de detención contra el demandante del 8 de mayo de 20088; (ii) la orden de un juez de garantías de sustituir la medida de aseguramiento intramural a una detención domiciliaria del 4 de julio de 20089; (iii) la boleta de detención No. 147 del 27 de agosto de 200810;
(iv) el acta de derechos del capturado del 27 de agosto de 200811 y (v) la boleta de libertad Nro. 031 del 26 de noviembre de 2008, está probado que el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo estuvo privado de la libertad entre el 8 de mayo de 2008 y el 26 de noviembre de 2008, es decir, por un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días. 12.1.- A partir de las anteriores pruebas también está probado que la víctima directa cumplió el tiempo de detención en diferentes modalidades, así: a.- Desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 4 de julio de 2008, esto es, por un (1) mes y veintisiete (27) días, bajo detención intramural. b.- Desde el 5 de julio de 2008 hasta el 27 de agosto de 2008, esto es, por un (1) mes y veintitrés (23) días, bajo detención domiciliaria; y, c.- Desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, es decir, por dos (2) meses y treinta (30) días, nuevamente en un establecimiento carcelario. 6 Fl. 20, c-2. 7 Fl. 1, c-1. 8 Cfr. CD Número 3 en 1:14:02 durante la audiencia de interposición de medida de aseguramiento. 9 Fl. 109, c-2. 10 Fl. 460, c-2. 11 Fl.462, c-2.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 7 13.- Está demostrado que mediante providencia del 27 de octubre de 2009 el juez penal absolvió al demandante por la aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, indicó que si bien los psicólogos que entrevistaron a la menor afirmaron que su relato era creíble y coherente, lo cierto es que: (i) durante el juicio, el valor de este relato decayó, pues la menor no lo reiteró en su testimonio, en el que solo hizo referencia al cariño hacia su padre, y la madre de la menor afirmó en su declaración que tenía dudas sobre la ocurrencia real del abuso sexual y que interpuso la denuncia solo porque <<los niños nunca mienten>>; y (ii) las pruebas forenses en realidad señalaron que el dolor e irritación que reportó la menor en su vagina era <<inespecífico>>, pues podía tener como causa una infección y no tenía necesariamente un origen sexual. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Condenará a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales, se demostró que su detención le causó un daño especial. 14.2.- Absolverá a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento fue impuesta bajo la Ley 906 de 2004 y el daño no le es imputable.
G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 16.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 8 el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 16.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 17.- Mediante la grabación de la audiencia preliminar del 8 de mayo de 200813, está probado que el juez de garantías ordenó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo por su participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. 18.- El juez de garantías fundó su orden en la narración de la menor de tres años en el abuso sexual que supuestamente cometió su padre, relato al que le otorgó plena credibilidad porque: (i) fue validado por los psicólogos y la madre de la menor y (ii) confirmado por los exámenes médicos, los cuales, según el juez de control de garantías, evidenciaban que la menor <<tenía toda irritada la vagina, porque el papá le había metidos los dedos>>14.
En específico, el razonamiento del juez penal con función de garantías se fundó en los siguientes elementos probatorios: 18.1.- La denuncia de la madre de la menor en la que relató que recogió a la niña después de que pasara la noche en la casa del padre y que esta le contó que le dolía la vagina porque el papá le había <<hecho duro con el dedo>>.
Ella le revisó la vagina y como la vio <<enrojecida y maltratada>> acudió a Medicina Legal. 18.2.- El examen médico realizado a la menor en Medicina Legal. Al respecto, se destaca que en este examen se afirmó que el himen estaba íntegro, lo que descartaba una penetración, pero que la menor sí tenía un eritema (esto es, una inflamación superficial de la piel que se manifiesta con enrojecimientos) en la cara interna de su vagina.
Sobre el eritema, el examen médico afirmó que <<este hallazgo es inespecífico, sin poderse confirmar ni descartar maniobras sexuales (…) se sugiere descartar una infección asociada>>15. 18.3.- La entrevista de la menor víctima ante un psicólogo clínico en la que esta confirmó el relato del abuso sexual reseñado por su madre. Además, en su informe, el psicólogo afirmó que <<el lenguaje es claro, se puede creer en ella; según su edad, puede informar con qué y en dónde>>. 13 Cfr. CD Número 3 14 Cfr. CD Número 3, grabación min 17:02 y siguientes.
Primero el Fiscal usa esta expresión y luego el juez de garantías la secunda. 15 Cfr. CD Número 3, min 8:56 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 9 19.- Así mismo, el juez de control de garantías justificó la imposición de la medida de aseguramiento en la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), debido a que la detención en establecimiento de reclusión es la única medida de aseguramiento procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
I. El análisis del daño especial 20.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo sufrió un daño especial con ocasión de su detención, porque no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, toda vez que no era posible descartar que las lesiones sufridas por la menor hubieran sido causadas por una infección. 21.- El juez penal resaltó lo anterior al momento de absolver al demandante Aldana Arévalo.
Al respecto, el juez señaló: << Y si bien se trata de un delito de aquellos realizados a puerta cerrada, donde generalmente solo están víctima y agresor, las serias dudas que se comentan ponen en entredicho la ocurrencia de los hechos que se dicen delictivos. Primero, porque de las mismas se puede desprender que el enrojecimiento que halló la progenitora de la menor María Natividad en la vagina de su hija pudo haber surgido por la irritación que en esa zona padecía con frecuencia, a tal punto que sólo ocho días antes de la denuncia la había tenido que llevar al médico, es decir, el día 21 de enero de 2008.
De igual manera, quedó claro tanto por lo expuesto por la doctora Martha Rocío Barreto Manrique como de lo enunciado por la Dr. Edith Angel Muller [médico de medicina legal] que si bien delitos como el que se trata por lo regular no dejan huella, se descartó la penetración de miembro viril (…) y que lo que halló en la vagina de la menor fue un eritema interno, el cual en la mayoría de los casos obedece al mal aseo, que puede llegar a generar una infección o irritación. A propósito, nótese cómo es la médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la que indica que la menor se le practicó el examen dos días después de los hechos, lapso en el cual no bañaron a K.G.A.O. lo cual pudo generar la irritación. Sumado a ello, como ya se dijo, el enrojecimiento que la menor presentaba, indicativo esto de crear la duda que se predica pudiendo descartarse los actos sexuales que se le atribuyen al acusado (…).
Una vez elaborados los respectivos estudios, no se encuentra evidencia médica de un abuso sexual y estos son coherentes en afirmar que el eritema que tenía la menor K.G.A.O. en su vagina pudo ser causa de la infección o irritación que la misma tenía>>16 (énfasis de la Sala). 22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo le generó un daño que no debía 16 Fl. 52 y ss, c-1.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 10 soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad seis (6) meses y diecinueve (19) días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir un daño particular de especial gravedad y carente de justificación porque no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito.
J. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo es imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez 31 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías. 24.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último K. Análisis de la culpa de la víctima 25.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Por el contrario, desde el inicio de la investigación manifestó no haber realizado los hechos que se le imputaban. 26.- La Rama Judicial alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 11 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial entre el 8 de mayo de 2008 y el 26 de noviembre de 2008, es decir por un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días, pero bajo dos modalidades distintas que son relevantes para la liquidación de la cuantía a indemnizar.
Por lo tanto, la liquidación del perjuicio moral se hará dividiendo el tiempo de detención según si este se cumplió en establecimiento carcelario o bajo la modalidad de detención domiciliaria, así: 27.1.- Desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 4 de julio de 2008, esto es, por un (1) mes y veintiséis (27) días, la víctima directa estuvo bajo detención intramural.
Este periodo se liquida de la siguiente manera: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mese x 5 SMLMV) + (27 días x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 4,48 SMLMV PM = 9,48 SMLMV 27.2.- Desde el 5 de julio de 2008 hasta el 27 de agosto de 2008, esto es, por un (1) mes y veintitrés (23) días, la víctima directa estuvo bajo detención domiciliaria.
Este periodo se liquida de la siguiente manera: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mese x 5 SMLMV) + (23 días x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 3,81 SMLMV PM = 8,81 SMLMV 2 PM = 4,41 SMLMV 27.3.- Desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, es decir, por tres (3) meses enteros, la víctima estuvo de nuevo detenida en un establecimiento carcelario.
Por lo tanto, este último periodo se liquida de la siguiente manera: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 12 PM = (3 meses x 5 SMLMV) + (0 x 0,166 SMLMV) PM = 15,00 SMLMV 27.4.- En total, sumados los tres periodos, a la víctima directa le corresponden 28,89 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 28.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hija y de padres de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118.
Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Karen Gineth Aldana Ospina19 es hija de la víctima directa, y que Abelardo Aldana Segura y Alicia Arévalo de Aldana20 son los padres de la víctima directa. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora probó un perjuicio de particular intensidad para la madre, padre e hija de la víctima directa, razón por la cual la Sala cuantificará los perjuicios sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado por la víctima directa.
La testigo Jennifer Paola Aldana Uriza, sobrina de la víctima directa, se refirió a que << el estado de ánimo de la familia, en especial de mis abuelitos Alicia Arévalo y Abelardo Aldana (…) fue muy bajo, porque la preocupación fue bastante>>21. Esta afirmación se encuentra confirmada con las piezas del proceso penal dentro de las cuales obra la solicitud suscrita por los padres de la víctima directa y dirigida al juez de control de garantías y al fiscal en la piden que se le conceda a su hijo el beneficio de detención domiciliaria <<en razón de que el mismo ha sido amenazado de muerte en la Cárcel la Modelo — Patio 3>>, carta en la que se resalta que <<mi hijo Diego Alejandro Aldana Arévalo es una persona de sanos antecedentes y es la primera vez que se encuentra involucrado en problemas judiciales>>22.
Por otro lado, con las piezas del proceso penal está probado que la hija de la víctima directa tuvo que padecer a una corta edad la carga de un proceso penal, acudir a entrevistas y rendir testimonio repetidas veces sobre su padre y su relación con el mismo. 30.- Los demandantes Abelardo Arbei Aldana Arévalo23 y Eduardo Aldana Arévalo24 acudieron al proceso en condición de hermanos de la víctima directa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl. 25, c-2. 20 Fl. 27, c-2. 21 Fl. 99, c-2. 22 Fl.151, c-2. 23 Fl. 27, c-2. 24 Fl. 30, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 13 Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la acreditación de tal calidad no es suficiente para que se puedan reconocer los perjuicios morales.
Ahora bien, algunos testimonios hicieron referencia al sufrimiento de la familia y, especialmente de los hermanos. En particular, la testigo Jennifer Paola Aldana Uriza sí se refirió concretamente a los demandantes Abelardo Aldana y Eduardo Aldana y afirmó que estos tuvieron un <<estado de ánimo bajo>>25 durante la detención de su hermano. Por lo tanto, la Sala cuantificará los perjuicios sufridos por estos demandantes en el 20% del perjuicio moral determinado por la víctima directa. 31.- En consecuencia, los perjuicios morales se decretarán así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Diego Alejandro Aldana Arévalo Víctima directa 28,89 SMLMV Karen Gineth Aldana Ospina Hija de la víctima directa 14,45 SMLMV Abelardo Aldana Segura Padre de la víctima directa 14,45 SMLMV Alicia Arévalo de Aldana Madre de la víctima directa 14,45 SMLMV Abelardo Arbei Aldana Arévalo Hermano de la víctima directa 5,78 SMLMV Eduardo Aldana Arévalo Hermano de la víctima directa 5,78 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 32.- Como lo ha sostenido la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio26. 33.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se 25 Fl. 99, c-2. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 14 procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii.
Otras afectaciones inmateriales solicitadas por la parte actora: daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia 34.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de esta tipología fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201127. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad y las <<las inclemencias del proceso penal, [a partir de las cuales] el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo no ha vuelto a ser el mismo>>.
Al respecto, obra en el expediente la copia de la historia clínica del demandante en la que luego de una consulta psicológica se reseña que <<se encuentran estresores asociados al proceso por la denuncia de abuso sexual (…) el paciente presenta sintomatología ansiosa leve posterior a la reclusión en la cárcel>>28. 35.- Para la Sala, la historia clínica reseñada no permite acreditar el perjuicio reclamado.
En la historia clínica solo se reseña una cita médica, pero no un diagnóstico fundado en un tratamiento continuado, por lo que no es claro si los síntomas allí reseñados persistieron, se agravaron o se solucionaron. Además, en la valoración psicológica se afirma sobre la víctima directa que <<el paciente con ABC adecuado (…) sin alteraciones en patrón de sueño e ingesta, orientado en tres esferas>>. 36.- Lo mismo sucede con las afectaciones solicitadas como alteración de las condiciones de existencia. Además de la historia clínica reseñada, no existe otra prueba en el expediente relacionada con la prueba de un cambio en la forma de vida de la víctima directa, por lo que la Sala considera que los padecimientos probados y con incidencia en la esfera inmaterial del demandante Diego Alberto Aldana ya fueron reparados con los perjuicios previamente reconocidos, especialmente el moral. iv.
Daño emergente 37.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal, sufragados tanto por el demandante Abelardo Aldana Segura (padre) como por el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo (víctima directa). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 28 Fl. 63, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 15 38.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere29: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 39.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque para acreditarlos la parte actora se limitó a allegar dos contratos de prestación de servicios jurídicos, uno celebrado con el padre de la víctima directa y un abogado para que este << inicie y lleve hasta sentencia de primera instancia el proceso penal>>30 y otro contrato, también de servicios jurídicos, celebrado con el mismo abogado y con el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo <<para que defienda mis intereses en segunda instancia>>31.
Sin embargo, con las anteriores pruebas documentales no se acreditó que los citados demandantes hubieran efectivamente pagado los montos reclamados en la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogado. v. Lucro cesante 40.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el señor Aldana Arévalo en virtud de su actividad de conductor de camiones durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 41.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado32, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal 29 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 30 Fl.60, c-2. 31 Fl. 61, c-2. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 16 mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 42.- Con certificación suscrita por el director administrativo y financiero de la empresa <<Transportes Panamericanos S.A.>>, la parte actora probó que el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo trabajaba como conductor de camiones de carga para el momento en el que fue privado de su libertad33.
Con la referida certificación igualmente acreditó que el demandante trabajaba para dicha empresa bajo un contrato laboral a <<término indefinido>> y que tenía como <<asignación mensual para la fecha de su retiro (…) 476.200 pesos>>34 es decir, para la fecha de mayo de 2008. Sin embargo, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante, toda vez que la actualización de la suma citada como asignación mensual arroja un resultado ($804.324) menor al valor del salario mínimo mensual vigente al momento de la expedición de esta providencia ($1.000.000).
Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que la parte actora no lo solicitó en la demanda, en la que se limitó a pedir el <<lucro cesante>> sobre unas <<sumas de dinero>>. 43.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 6,63 meses b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 6,63 1= Constante S = $ 6.721.520,33 33 Fl. 58, c-2. 34 Fl. 58, c-2.
S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.000.000 (1 + 0.004867)6,63 - 1 0.004867 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 17 44.- En consecuencia, se reconocerá a cargo de la Rama Judicial y a favor de Diego Alejandro Aldana Arévalo la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.721.520,33) por concepto de lucro cesante.
M. Costas 45.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Diego Alejandro Aldana Arévalo.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Diego Alejandro Aldana Arévalo Víctima directa 28,89 SMLMV Karen Gineth Aldana Ospina Hija de la víctima directa 14,45 SMLMV Abelardo Aldana Segura Padre de la víctima directa 14,45 SMLMV Alicia Arévalo de Aldana Madre de la víctima directa 14,45 SMLMV Abelardo Arbei Aldana Arévalo Hermano de la víctima directa 5,78 SMLMV Eduardo Aldana Arévalo Hermano de la víctima directa 5,78 SMLMV Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992) Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros 18 CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante: • A favor de Diego Alejandro Aldana Arévalo la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.721.520,33)
QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida escusas al señor Diego Alejandro Aldana Arévalo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto