Micelio
70001233100020090019501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2018-02-07

Radicación interna: 60798 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan David Lora Mendez, Ana Gavina Lora Marmolejo, Margonia Lora Marmolejo, Ruth Mendez Mercado, Ana Marmolejo De Lora, Leopoldo Lora Marmolejo, Gabriel Lora Marmolejo, Marco Tulio Lora Marmolejo, William Lora Marmolejo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio – ilegalidad de la medida de aseguramiento - Ley 600 de 2000.

Síntesis del caso: La víctima directa fue privada de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de Culpa Determinante de Un Tercero y Culpa de la Víctima en los términos del Artículo 79 de la Ley 270 de 1996, invocadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William José Lora Marmolejo dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Rebelión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Daño Material: La suma de Ocho Millones Ochocientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos ($8.854.454) a favor de William José Lora Marmolejo.

Daño Moral: William José Lora Marmolejo 80 SMLMV, Ana Petrona Marmolejo de Lora 80 SMLMV, Jhonatan José Lora Mendez 80 SMLMV, Juan David Lora Mendez 80 SMLMV, Eliana del Carmen Lora Mendez 80 SMLMV, William José Lora Ortega 80 SMLMV, Liz Marcela Lora Ortega 80 SMLMV, Marco Tulio Lora Marmolejo 40 SMLMV, Ana Gabina Lora Marmolejo 40 SMLMV, Gabriel Segundo Lora Marmolejo 40 SMLMV, Leopoldo Lora Marmolejo 40 SMLMV, Margonia María Lora Marmolejo 40 SMLMV.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada.

OCTAVO: Téngase a los doctores Carmen Beatriz Vargas Castillo, portadora de la T.P. No. 192.695 del C. S de la J e identificada con la CC No. 28.098.547 de Charalá (Santander) y Fabio Enrique Martínez Arroyo, portador de la T.P. No. 158.162 del C.S de la J e identificado con la CC No. 92.524.264 de Sincelejo, como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y extensiones del poder que les fue conferido.

Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día, según Acta No. 016.” 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación Posición de la parte demandante 1. El 27 de noviembre de 2009, William José Lora Marmolejo y su grupo familiar presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión3. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Es Administrativa y Extracontractualmente responsable individualmente, por los daños y perjuicios de todo orden materiales e inmateriales, inclusive de aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, de que es titular el señor WILLIAM SEGUNDO LORA MARMOLEJO/ su compañera permanente RUTH MENDEZ MERCADO y sus Hijos menores JONATAN JOSE, JUAN DAVID Y ELIANA DEL CARMEN, LORA MARMOLEJO, respectivamente, sus hijos extramatrimoniales WILLIAM JOSE y LIZ MARCELA, LORA ORTEGA, su madre ANA PETRONA MARMOLEJO DE LORA, y sus hermanos MARCO TULIO LORA MARMOLEJO, ANA GAVINA LORA MARMOLEJO, GABRIEL SEGUNDO LORA MARMOLEJO, LEOPOLDO LORA MARMOLEJO Y MARGONIA MARIA LORA MARMOLEJO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto WILLIAM SEGUNDO LORA MARMOLEJO, ocurrida el día 17 del mes de agosto del año 2003, en la municipio de Colosó – Sucre.

Bajo la operación denominada “MARISCAL” realizada por la Policía Nacional.”.4 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales William José Lora Marmolejo Víctima directa 100 SMLMV Ruth Mendez Mercado Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Ana Petrona Marmolejo de Lora Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jhonatan José Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Juan David Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV 3 Folios 1 al 12 del cuaderno del tribunal No.1. 4 Los nombres de la víctima directa y sus hijos se trascriben tal como aparecen en las pretensiones de la demanda, sin embargo, de los registros civiles y demás documentos aportados se advierte que los nombres correctos son: William José Lora Marmolejo, Jhonatan José Lora Mendez, Juan David Lora Mendez y Eliana del Carmen Lora Mendez.

Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Eliana del Carmen Lora Mendez Hija de la víctima directa 100 SMLMV William José Lora Ortega Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Liz Marcela Lora Ortega Hija de la víctima directa 100 SMLMV Marco Tulio Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Ana Gabina Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Gabriel Segundo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Leopoldo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Margonia María Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de relación William José Lora Marmolejo Víctima directa 100 SMLMV Ruth Mendez Mercado Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Ana Petrona Marmolejo de Lora Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jhonatan José Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Juan David Lora Mendez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Eliana del Carmen Lora Mendez Hija de la víctima directa 100 SMLMV William José Lora Ortega Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Liz Marcela Lora Ortega Hija de la víctima directa 100 SMLMV Marco Tulio Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Ana Gabina Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Gabriel Segundo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Leopoldo Lora Marmolejo Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Margonia María Lora Marmolejo Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios materiales/ Lucro cesante William José Lora Marmolejo Víctima directa Los salarios dejados de percibir durante la privación 4.

Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, y se condenara en costas a las entidades demandadas. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Con base en un informe de la Policía Nacional sobre actividades de grupos subversivos de los frentes 35 y 37 de las FARC en varios municipios del departamento de Sucre, la Fiscalía 16 seccional de Sincelejo ordenó la captura de William José Lora Marmolejo y otros sujetos, por la presunta comisión del delito de rebelión. Según la demanda, su captura se Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 materializó el 17 de agosto de 2003 en el municipio de Colosó (Sucre), donde residía. 7. 2) El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que fue revocada el 7 de noviembre de 2003. 8. 3) El 24 de junio de 2004, profirió resolución de acusación en contra de William Lora y esta decisión fue confirmada mediante Resolución de 4 de octubre de 2004 en la que se ordenó capturar nuevamente a todos los sindicados. 9. 4) El 3 de febrero de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió a William Lora Marmolejo y los demás procesados, por lo que ordenó su libertad inmediata.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 10 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda5. En su escrito argumentó haber actuado en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito.

Objetó la cuantía de la demanda, al considerar que no estaban probadas las sumas pedidas por concepto de perjuicios materiales. Además, señaló que se había configurado el hecho de un tercero, toda vez que la investigación inició con fundamento en el informe suscrito por el patrullero Edgar Blandón. Finalmente, indicó que, en todo caso, también se había configurado la culpa de la víctima, pues el demandante o su entonces defensor no solicitaron control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de perjuicios materiales y morales6. El tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, de manera que se 5 Folios 55 al 69 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 Folios 216 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 lesionó su derecho fundamental a la libertad, sin estar obligado a soportarlo.

Sostuvo que de los argumentos contenidos en la contestación de la demanda o de las pruebas recaudadas en el proceso no se logró acreditar alguna causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, por lo que se reunían los elementos para condenar al pago de perjuicios bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, el Tribunal negó lo solicitado por la señora Ruth Mendez Mercado, al considerar que no acreditó su calidad de compañera permanente de la víctima directa. 1.4.

Recursos de apelación 12. El 15 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda7. En su escrito indicó que, el presente asunto no debió analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad sino conforme la falla del servicio.

Indicó que la privación de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente válidas en ese momento, de manera que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. 13. El 19 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se modificara el fallo de primera instancia8 en el sentido de reconocer perjuicios morales en favor de la señora Ruth Mendez Mercado, por considerar que sí existía prueba suficiente de su relación afectiva con William Lora Marmolejo.

Adicionalmente, solicitó que se le reconociera dentro del lucro cesante, la suma de dinero equivalente a 35 semanas, que corresponde al tiempo que la víctima directa tardaría en conseguir un empleo. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. El Tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. La fiscalía presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión y la parte actora solicitó que se 7 Folios 151 al 157 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 128 al 239 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 reconocieran perjuicios morales en favor de la demandante Ruth Mendez Mercado y que se aumentara la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante. 15.

En el presente asunto está demostrado que, William José Lora Marmolejo estuvo privado de la libertad, desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003 y desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 6 de febrero de 20069, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor10. 16.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 29 de julio de 200811, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 21 de julio y el 3 de septiembre de 200912 y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 200913, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.

La Sala modificará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de William Lora Marmolejo, porque le impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Por lo anterior, condenará a la Fiscalía a la reparación de perjuicios, pero únicamente en la proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 18.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento. Ante la ausencia de la denominada culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 9 De acuerdo con la certificación expedida por la directora encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo Sucre (folio 44 del cuaderno del Tribunal No.1). 10 Sentencia de 3 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo (cuaderno de pruebas No.3), absolución que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante Sentencia de 25 de junio de 2007 (cuaderno de pruebas No.4). 11Según constancia ejecutoria expedida por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo (folio 45 del cuaderno del Tribunal No.1) 12 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Folio 42 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Folio 11 del cuaderno del Tribunal No.1 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 2.2.

Identificación del daño 19. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación injusta de la libertad de William José Lora Marmolejo desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 21 días) y desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006, (9 meses y 2 días). 2.3. Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento 20.

La investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se definía solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondría cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro de la lista del artículo 357, numeral 2, del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 21.

Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de William José Lora Marmolejo por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la Fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 22.

Según la Resolución de 2 de septiembre de 200314, que definió la situación jurídica de William José Lora Marmolejo junto con la de ciento cincuenta y tres procesados más, la medida de aseguramiento en su contra se impuso con fundamento en 1) el informe de policía ADESEP-GARMI de 12 de agosto de 2003, en el que se señalaba a varias personas de pertenecer al frente 35 y 37 de las FARC y desarrollar actividades subversivas en distintos municipios del departamento de Sucre; y 2) la declaración de Benildo Tijeras Maldonado, ex integrante del frente 35 de las FARC quien hizo sindicaciones directas en contra de los indagados.

En dicha resolución también se reseñó la indagatoria de William Lora Marmolejo, oportunidad en la que negó ser o 14 Cuaderno de pruebas No.1. Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 haber sido miliciano de las FARC y afirmó que los señalamientos en su contra obedecían a que “alguien lo quería hundir”. 23.

El declarante Benildo Tijeras Maldonado manifestó que conocía al ahora demandante como “William” porque hacía parte de las milicias del frente 35 de las FARC en el municipio de Ovejas (Sucre) y que estaba encargado de realizar labores de inteligencia contra miembros de la fuerza pública y financiera a los ganaderos y comerciantes de la región. También señaló que William Lora recibió instrucción sobre política subversiva por parte de Pedro Parada y un curso de explosivos, por parte de alias “Tilson”15. 24.

De lo anterior la Sala observa que, la Fiscalía sustentó los indicios graves de responsabilidad en un informe de policía judicial que no podía ser utilizado como prueba16 y, además, la declaración de Benildo Tijeras tenía una contradicción importante en relación con William Lora pues lo señaló de ser miliciano en el municipio de Ovejas, pese a que su lugar de residencia era en el municipio de Colosó. Al respecto, es de anotar que la fiscalía al referirse a los milicianos en este caso indicó que se trataba de “personas de reconocida trayectoria social en la urbe o en la zona donde tengan un arraigo porque constituyen la fuerza callada de la subversión”17. 25.

Similares argumentos utilizó la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo para revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de William José Lora Marmolejo y otros18. En su decisión la Fiscalía hizo referencia a que el informe de policía judicial no era un medio de prueba establecido por el legislador para demostrar la verdad en desarrollo de una actuación punitiva y criticó las labores previas de verificación que dieron lugar al informe de 12 de agosto de 2003, pues consideró que fue una actividad para “mostrar eficientismo” en lugar de ser una labor seria y contundente. 15 Su declaración fue reseñada en la Resolución de 23 de junio de 2004 (Cuaderno de pruebas No.2.) así como en la Sentencia absolutoria de 3 de febrero de 2006 (Cuaderno de pruebas No.3). 16 En relación con los informes de policía judicial, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. 17 Por esta razón la fiscalía no otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la defensa de algunos indagados que daban cuenta de su buen desempeño laboral, profesional, familiar y vínculos afectuosos con la comunidad, al haber sido señalados de ser milicianos. Folio 53 del cuaderno de pruebas No.1. 18 Resolución de 7 de noviembre de 2003 que obra en los folios 112 al 131 del cuaderno del Tribunal No.1.

Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 26.

También cuestionó la credibilidad de la declaración de Benildo Tijeras Maldonado comoquiera que hizo señalamientos poco precisos al asegurar que conocía a cada uno de los sindicados por nombres y apellidos, los cuales residían en diferentes municipios del departamento de Sucre, pese a que afirmó que solo los comandantes tenían acceso a esa información. Tampoco le pareció creíble que recordara el nombre completo y los alias de cada uno de los sindicados, pero que no pudiera precisar las fechas en las que los conoció y en las que al parecer recibieron los cursos de entrenamiento, además, muchos de los señalados como milicianos no tenían el perfil para calificarlos como tal, pues se trataba de personas con limitaciones físicas, con enfermedades crónicas, de escasos estudios, sin conocimientos militares y tácticos. 27.

Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a William José Lora Marmolejo, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para su adopción. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 28.

Pese a las imprecisiones y contradicciones en las que incurrió el exguerrillero Benildo Tijeras en su declaración, la Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo, profirió resolución de acusación en contra de William Lora Marmolejo y los demás procesados19, al considerar que el testimonio único del señor Tijeras era “creíble, serio, responsivo” y cumplía con los criterios establecidos por el procedimiento penal para sustentar la acusación. Además, señaló que, si bien se hizo un reconocimiento en fila de personas por parte del declarante en el que no identificó a todos los procesados, eso no significaba que el testimonio fuera falaz.

En consecuencia, ordenó imponer nuevamente medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, sin exponer las razones por las que esta medida resultaba necesaria. 29. Finalmente, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2006, William José Lora Marmolejo fue absuelto del cargo por el que fue acusado, al no obrar pruebas suficientes que permitieran declarar su responsabilidad en la conducta investigada.

En efecto, como el único medio de prueba que pesaba en su contra era la declaración de Benildo Tijeras Maldonado y sus afirmaciones fueron contrastadas con un reconocimiento en fila de personas en el que no pudo individualizar a William Lora Marmolejo, su 19 Resolución de 23 de junio de 2004 que obra en el Cuaderno de pruebas No.2. Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 testimonio perdió la credibilidad necesaria para fundamentar una decisión condenatoria. 30.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de William José Lora Marmolejo. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 31. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. William Lora Marmolejo, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 32.

Por otra parte, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”20. 33.

De manera que, como la privación de la libertad de la víctima directa se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, no puede analizarse la responsabilidad de esta última entidad porque no fue demandada. En consecuencia, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en la proporción equivalente al tiempo que William Lora Marmolejo estuvo detenido por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre del mismo año. No se tomará en consideración el segundo período pues, si bien la orden de detención fue emitida por la Fiscalía, esta se hizo efectiva el 5 de mayo de 2005, cuando el proceso se encontraba a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad que tenía la competencia para decidir sobre la libertad del procesado21.

En 20 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 21 Según se indicó en la Sentencia absolutoria de 3 de febrero de 2006, la Resolución de Acusación proferida el 23 de junio de 2004 por la Fiscalía 16 delegada ante los juzgados penales del circuito de Sincelejo, fue confirmada el Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 consecuencia, el período a indemnizar corresponde a 2 meses y 21 días de privación de la libertad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 34. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 35.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202122, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 36.

Además, en la providencia, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV; de ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 37. De igual forma, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le 4 de octubre de 2004 por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, de manera que, a partir de esta última fecha el demandante principal estuvo a disposición de la Rama Judicial. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 corresponda a la víctima directa.

Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 38. Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013 como es la del asunto de la referencia, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Asimismo, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 39.

Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 27 de noviembre de 2009. En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Total William Lora Marmolejo Víctima directa 13,49 SMLMV Ruth Mendez Mercado Compañera permanente de la víctima directa 4,72 SMLMV Ana Petrona Marmolejo de Lora Madre de la víctima directa23 4,72 SMLMV Jhonatan José Lora Mendez Hijo de la víctima directa24 4,72 SMLMV Juan David Lora Mendez Hijo de la víctima directa25 4,72 SMLMV Eliana del Carmen Lora Mendez Hija de la víctima directa26 4,72 SMLMV William José Lora Ortega Hijo de la víctima directa27 4,72 SMLMV Liz Marcela Lora Ortega Hija de la víctima directa28 4,72 SMLMV 40.

La Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, si se encuentra demostrada la relación y convivencia de William José Lora Marmolejo con su compañera permanente, Ruth Mendez Mercado. En efecto, no solo obra en el proceso la declaración juramentada de José Manuel Amaya Narváez y Richard José Morales Gamarra29, sino 23 Registro civil de nacimiento de William José Lora Marmolejo.

Folio 20 del cuaderno del Tribunal No.1. 24 Registro civil de nacimiento. Folio 24 del cuaderno del Tribunal No.1. 25 Registro civil de nacimiento. Folio 25 del cuaderno del Tribunal No.1. 26 Registro civil de nacimiento. Folio 26 del cuaderno del Tribunal No.1. 27 Registro civil de nacimiento. Folio 27 del cuaderno del Tribunal No.1. 28 Registro civil de nacimiento.

Folio 28 del cuaderno del Tribunal No.1. 29 Folio 41 del cuaderno del Tribunal No.1. Declaraciones que serán tenidas en cuenta de conformidad con el artículo 188 del Código General del Proceso, Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 también la individualización efectuada dentro del proceso penal en donde se indicó que William José Lora Marmolejo, para el momento de la ocurrencia de los hechos vivía en unión libre con Ruth Mendez30, con quien además tiene 3 hijos en común. Sin embargo, al no estar demostrada la intensidad de su afectación moral, la Sala le reconocerá el 35% de la indemnización que le corresponde a la víctima directa. 41.

En relación con Ana Petrona Marmolejo de Lora -madre-, Jhonatan José, Juan David y Eliana del Carmen Lora Mendez, William José y Liz Marcela Lora Ortega -hijos-, se encuentra acreditada su relación de parentesco en el primer grado con la víctima directa. No obstante, pese a que la presunción de perjuicios morales no fue desvirtuada, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de la intensidad de la afectación moral padecida por ellos, de manera que se les reconocerá el 35% de la indemnización que le corresponde a la víctima directa. 42.

Respecto de sus hermanos Marco Tulio, Ana Gabina, Gabriel Segundo, Leopoldo y Margonia María Lora Marmolejo, si bien acreditaron su parentesco en segundo grado31, no obra en el proceso prueba alguna de su afectación o de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con el detenido. Por ello, al no ser suficiente la simple prueba del parentesco en el caso de los hermanos, esta Sala revocará la indemnización reconocida a su favor en primera instancia y negará las pretensiones solicitadas por estos. 43.

En la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de cada uno de los demandantes por “daños a la vida de relación” como consecuencia de “la violación de los derechos a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo, a la protección judicial y a la justicia, al buen nombre, la honra, la libertad de residencia, la presunción de inocencia, el derecho a no ser desplazado, los derechos de la familia y que han sido víctima él, su señora y sus hijos”.

Frente a esto, la Sala abordará el análisis de acuerdo con la jurisprudencia vigente32. No se demostró la configuración de una alteración en las condiciones sicofísicas de los demandantes. En efecto las afectaciones alegadas por la parte actora aluden al sufrimiento moral que afrontaron los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de William Lora, todo lo cual fue considerado al momento de 30 En la Resolución de acusación de 23 de junio de 2004, al referirse al estado civil de William Lora Marmolejo, la fiscalía señaló que vivía en “unión libre con la señora Ruth Mendez”.

Folio 202 del cuaderno de pruebas No.2. Así mismo se indicó en la Sentencia absolutoria de 3 de febrero de 2006. Folio 436 del cuaderno de pruebas No.3. 31 Registros civiles de nacimiento que obran en los folios 31 al 40 del cuaderno del Tribunal No.1. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.

Ver Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014, expedientes 32988, 28804 y 31170 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencias, Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 reconocer los perjuicios morales indicados anteriormente, por lo cual la solicitud de indemnización será negada. 44.

Por otra parte, la Sala sí advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 45.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”35.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 46. Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados36. 47. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que reconozca que se ordenó la detención de William Lora Marmolejo en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 36 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la fiscalía una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la parte demandante opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 48. Por otra parte, en la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, los ingresos mensuales dejados de percibir por William José Lora Marmolejo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Al respecto, el Tribunal sostuvo que, pese a que no había prueba de la profesión u oficio que desempeñaba el demandante para el momento de su detención, lo cierto es que era un hombre de 37 años “con capacidad de ejercer una actividad laboral y percibir un ingreso por ella”, de manera que liquidó el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que fue privado por primera vez de la libertad -2003-, por un período de 11 meses y 20 días, correspondiente al tiempo total de privación37. 49.

Sobre la actividad económica del demandante, la Sala pone de presente que, dentro de las piezas del proceso penal que fueron aportadas se indicó que William Lora Marmolejo trabajaba como agricultor. En consecuencia, la Sala tendrá por demostrado el perjuicio por lucro cesante, pero tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 2 meses y 21 días. 50.

Además, liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente38, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se probó que se tratara de una actividad laboral subordinada, ni tampoco se reconocerá un período de reincorporación laboral porque no está acreditada su ocurrencia y, en todo caso, fue solicitado en el recurso de apelación, pero no en la demanda. 37 El período de privación de la libertad que tuvo por probado el tribunal fue de 11 meses y 20 días, transcurridos desde el 18 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003 y desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006.

Folio 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 38 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 51.

Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación39, se obtiene el siguiente valor por los 2 meses y 21 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.300.000 x (1+0,004867)2,67 -1 0,004867 S = $3.485.121,28 52. Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $3.485.121,28 a favor de William José Lora Marmolejo. 2.6.

Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de William José Lora Marmolejo, por el período comprendido desde el 18 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de 39 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicado: 70001-23-31-000-2009-00195-01 (60.798) Demandante: William José Lora Marmolejo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Total William José Lora Marmolejo 13,49 SMLMV Ruth Mendez Mercado 4,72 SMLMV Ana Petrona Marmolejo de Lora 4,72 SMLMV Jhonatan José Lora Mendez 4,72 SMLMV Juan David Lora Mendez 4,72 SMLMV Eliana del Carmen Lora Mendez 4,72 SMLMV William José Lora Ortega 4,72 SMLMV Liz Marcela Lora Ortega 4,72 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de William José Lora Marmolejo, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a William José Lora Marmolejo por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.485.121,28, conforme se explicó en la parte motiva.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA