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68001233300020180010001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 461 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Spect Medicina Nuclear S.A.S.·Demandado: Saludcoop Eps En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2018-00100-01 Demandante: SPECT MEDICINA NUCLEAR S.A.S. Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Tema: Proceso de liquidación administrativa Saludcoop – Actos del liquidador que gradúa, califica y rechaza créditos reclamados dentro del proceso liquidatorio Auto que resuelve reposición1 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 2 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó el decreto de pruebas en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.

La sociedad Spect Medicina Nuclear S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1.

Declarar la nulidad de la resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017 y de la resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017 expedidas por la liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. OC EN LIQUIDACIÓN en la parte concerniente al rechazo del crédito oportunamente presentado por SPECT MEDICINA NUCLEAR S.A.S., dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de SALUDCOOP E.P.S. OC EN LIQUIDACIÓN. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior restablecer el derecho de SPECT MEDICINA NUCLEAR S.A.S. de la siguiente manera: ACEPTAR la reclamación oportunamente presentada por SPECT MEDICINA NUCLEAR S.A.S. en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS (698.262.834) dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de SALUDCOOP E.P.S. OC EN LIQUIDACIÓN, o la suma que resulte probada dentro del proceso y GRADUAR el presente crédito en la segunda clase de prelación legal […]». 2.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2022, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1 Expediente pasa a Despacho el 28 de junio de 2022. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2018-00100-00 Demandante: Spect Medicina Nuclear S.A.S. 3. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la magistrada ponente en primera instancia, mediante auto de 4 de mayo de 2022. 4.

Este Despacho, mediante auto de 2 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia, y denegó el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia, consistente en un dictamen pericial con miras a analizar «[…] las glosas por concepto de facturación, tarifas, soportes, autorizaciones y cobertura […]», reclamadas en las acreencias que dieron origen a los actos acusados, luego de considerar que no se cumplían los presupuestos de que trata el artículo 212 del CPACA.

II. El recurso de reposición 5. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de súplica, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] la parte actora confió legítimamente en la decisión del a quo al prescindir de la práctica de esta prueba pericial […].

En efecto, el honorable Tribunal Administrativo de Santander quebranta dicha confianza legítima cuando manifiesta que no requiere de prueba para decidir por cuanto corresponde a asunto de pleno derecho, pero en la sentencia sostiene la tesis de que ´ni en el proceso de calificación de acreencias ni en esta instancia judicial se presentaron las pruebas suficientes para proceder a levantar las glosas aplicadas a cada una de las facturas´ […].

Tanto en la ausencia de posesión de los peritos designados como incluso en el relevo de uno de ellos por falta de pericia en el asunto encargado, no ha mediado culpa de la parte que pidió la susodicha prueba pericial […]. En consecuencia, se recorre (sic) al presupuesto contenido en el inciso 2 del artículo 212 del CPACA, en virtud del cual se establece la posibilidad de pedir prueba cuando ´no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que la pidió´.

La prueba denegada es necesaria para el ´esclarecimiento de la verdad´ conforme enseña el artículo 213 del C.P.C.A. (sic) de cara a la validez y procedencia de las ´supuestas glosas´ que pretende hacer valer la liquidadora de Saludcoop EPS en liquidación de cara a la reclamación oportunamente presentada por Spect Medicina Nuclear S.A.S. […] En consecuencia, honorable Magistrado Ponente rogamos se sirva revocar el auto recurrido procediendo a despachar la prueba solicitada y/o sea a decretarla oficiosamente para el ´esclarecimiento de la verdad´ debido a su pertinencia, conducencia y necesidad […]». 6.

Conforme al informe secretarial que antecede, del citado recurso se corrió el respectivo traslado2, frente al cual las partes guardaron silencio3. 2 Índice 11 Sede Electrónica SAMAI. 3 Índice 12 Sede Electrónica SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2018-00100-00 Demandante: Spect Medicina Nuclear S.A.S. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254 y 2425 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 61 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. 8. Manifiesta el recurrente que el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia debe ser revocado, luego de considerar que el dictamen pericial solicitado, pese a haber sido decretado, no se practicó sin culpa de la parte que la pidió, y que dicha prueba es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad. 9.

Así las cosas, el Despacho pone de presente que la parte actora, en el escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones, solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba: «[…] Sírvase decretar la práctica de una prueba pericial, designando a un perito especializado en auditoria médica, a través del cual se dictamine acerca de la procedencia de las glosas por concepto de facturación, tarifas, soportes, autorizaciones y cobertura adjuntado por la demandada en medio magnético 'detalle de glosas por factura y la relación de las facturas reclamadas en la acreencia No. 2327` de cara a los documentos arrimados por la parte actora, sin limitarse a ellos inclusive, tales como: Actas de depuración de saldos suscrita entre Saludcoop E.P.S. y Spect Medicina Nuclear S.A.S.: R-S-C 04- 2015-157;

R-S-C-04-2015-109; R-S-C- 04-2014-055; Acta de conciliación suscrita entre Spect Medicina Nuclear S.A.S. y Saludcoop E.P.S. de fecha 18 de noviembre de 2015; Seis (6) tomos compuestos de la facturación a cargo de Saludcoop E.P.S., soporte de la reclamación, en 1087 folios; Dos (2) juegos de cinco (5) CD que contienen todo el expediente en medio magnético de la presente reclamación […]». 10.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA -14 de agosto de 2019-, decretó dicha prueba; sin embargo, mediante auto de auto de 29 de noviembre de 2021 decidió prescindir de la misma con sustento en los siguientes argumentos: «[…] La etapa probatoria se inició mediante auto del 14 de agosto de 2019, en el que se decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, consistente en un dictamen a cargo de un especialista en gerencia de servicios de salud para establecer “la procedencia de las glosas por concepto de facturación, tarifas, soportes, autorizaciones y cobertura adjuntado en medio magnético 4 Artículo 125.

Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2018-00100-00 Demandante: Spect Medicina Nuclear S.A.S. por el demandado, respecto a las actas de depuración y conciliación, así como los demás documentos anexados con la demanda”. 2.1. Inicialmente, se designaron peritos de la lista de auxiliares de justicia, quienes no tomaron posesión del cargo o manifestaron la no aceptación del mismo por tratarse de una pericia que escapa a su conocimiento profesional.

Por tal razón, mediante auto del 16 de enero de 2020 se dispuso oficiar al Director de la Escuela de Medicina de la UIS para que designara un funcionario que rinda el dictamen pericial previamente señalado, quien manifestó que no cuenta con docentes formados y con experticia para dar concepto pericial. 3. Conforme a lo anterior y en atención a que i) el término probatorio está ampliamente superado, porque desde su apertura han transcurrido más de los quince (15) días que prevé el artículo 181 del CPACA, ii) se ha intentado la posesión del perito en varias oportunidades, iii) la parte demandante ha incumplido su deber contenido en el numeral 8 del artículo 78 del CGP, y iv) el objeto del dictamen recae sobre un asunto jurídico que compete resolver al juez en ejercicio de su labor interpretativa, porque para verificar la procedencia de las glosas basta hacer una confrontación de las mismos con la aplicación de las disposiciones normativas especiales en las cuales se establece la forma de presentación de las reclamaciones por parte de los acreedores para que sean estudiadas, admitidas y reconocidas por parte del agente liquidador, la Sala Unitaria ordenará PRESCINDIR de la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante […]» (negrillas fuera del texto) 11.

Ahora bien, el artículo 212 del CPACA, respecto de las oportunidad y procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencias, dispone lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2018-00100-00 Demandante: Spect Medicina Nuclear S.A.S. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». (negrillas fuera del texto) 12. Dado lo anterior, en el presente asunto se cumple con el presupuesto de que trata el numeral 2º antes citado, en tanto que el dictamen pericial solicitado por la demandante se decretó, pero no se practicó, a lo que se suma que dentro del plenario no existe prueba que permita afirmar que la parte actora hubiese influido en la falta de su práctica.

Cabe resaltar que en la providencia que prescindió de la misma se indica que la parte demandante incumplió el deber contenido en el numeral 8 del artículo 78 del CGP6; sin embargo, en la citada decisión indican cuáles son las omisiones que se endilgan a la sociedad demandante. 13. Con fundamento en lo expuesto, se repondrá el auto de 2 de junio de 2022 en lo relacionado con la denegación de pruebas en segunda instancia y, en consecuencia, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sección Primera, se oficie al Director de la Escuela de Administración de la Universidad del Rosario, con el propósito de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del correspondiente oficio, remita un listado con los nombres y direcciones de notificación de los profesionales adscritos al Programa de Especialización en Gerencia Integral de Salud que se encuentren en la capacidad de emitir el dictamen pericial decretado como prueba en el sub lite. 14.

En los mismos términos, se dispone oficiar al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontifica Universidad Javeriana, con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del correspondiente oficio, remita un listado con los nombres y direcciones de notificación de los profesionales adscritos al programa de Especialización en Administración de Salud de dicha institución, que se encuentren en la capacidad de emitir el dictamen pericial decretado. 15.

A los destinatarios de las citadas comunicaciones, se les remitirá copia de la presente decisión, de la demanda y de su contestación. Cabe agregar que los costos que se generen con la práctica de la referida experticia, incluidos los 6 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 8.

Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (…). 6 Radicado: 11001-03-24-000-2018-00100-00 Demandante: Spect Medicina Nuclear S.A.S. honorarios del perito designado, serán asumidos en su totalidad por la parte actora, dada su condición de peticionaria del medio de prueba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de 2 de junio de 2022, en lo relacionado con la negación de pruebas en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera, OFICIAR a la Universidad Sergio Arboleda y a la Pontificia Universidad Javeriana, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo oficio, remitan los listados de profesionales adscritos a dichas instituciones -especializados en gerencia o administración de servicios de salud-, que se encuentren en capacidad de emitir el dictamen pericial decretado como prueba en este proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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