Micelio
11001031500020220575000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-31

Radicación interna: 9250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Davinson Jesus Renteria Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Demandante: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de anular actos administrativos sancionatorios. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Davinson Jesús Rentería Palacios, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso, supuestamente vulnerados con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que ingresó a la Policía Nacional el 3 de enero de 2009, como cadete en la Escuela de Cadetes General Santander, donde accedió al gado de subteniente el 1 de diciembre de 2009, por lo que inició su carrera como oficial. Afirmó que en ejercicio de su cargo fue objeto de condecoraciones, menciones honoríficas, felicitaciones, a lo que agregó que nunca fue sancionado disciplinariamente ni se adelantaron investigaciones penales ni fiscales.

Resaltó que como consecuencia de una queja presentada en su contra, la Inspección Delegada de la Regional Seis de la Policía Nacional adelantó un proceso disciplinario que por decisión de 19 de julio de 2013, impuso al señor Rentería Palacios “el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el lapso de 11 años”, sanción que fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmada por la Inspección General de la Policía Nacional mediante decisión de 31 de marzo de 2014.

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anularan los fallos disciplinarios sancionatorios de 19 de junio de 2013 y de 31 de marzo de 2014, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro a su cargo como oficial de la Policía Nacional, al existir serias irregularidades en el proceso disciplinario.

Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que “las decisiones administrativas acusadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la entidad a la convicción de que el actor cometió la falta por la cual se le declaró disciplinariamente responsable y como consecuencia se impuso sanción de destitución e inhabilidad general”.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, cuya resolución le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que en fallo de 8 de abril de 2022, confirmó íntegramente el fallo del a quo. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso, supuestamente vulnerados con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a la anulación de los actos administrativos sancionatorios y la reincorporación en el cargo de oficial en la Policía Nacional.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, mencionó que se cumple con la relevancia constitucional, pues “se están desconociendo unos derechos fundamentales que por ley le corresponden al señor DAVINSON JESÚS RENTERIA PALACIOS, ya que, por un lado se desconoce el derecho al debido proceso y el de igualdad, como quiera [que] no fue observado el principio de ilicitud sustancial cuando se decide imponer la sanción de destitución”.

Luego, afirmó que en las sentencias objetadas no se realizó un debido análisis del material probatorio y no se investigaron con igual rigor los hechos favorables como los desfavorables, pues no era suficiente afirmar que se dio a los sujetos procesales la oportunidad de controvertir las pruebas, intervenir en su práctica, presentar descargos y alegatos y a recurrir las decisiones adoptadas, toda vez que lo acontecido fue la indebida interpretación y alcance que realmente tienen los elementos de convicción, las cuales no se ajustaron a la legalidad exigida en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, vigentes en su momento, por lo que se evidencia la falta de imparcialidad de las autoridades disciplinarias a la hora de adoptar la decisión sancionatoria, así como del Tribunal Administrativo del Chocó. Sostuvo que “de ninguna forma con la demanda se está buscando la configuración de una tercera instancia en la actuación, solo se busca que impere el respeto por la ley y la Constitución en instituciones como la Policía Nacional, cuando se adelanten esta clase de actuaciones disciplinarias, que son objeto de debate ante la Jurisdicción Contenciosa, donde se espera se haga un debido análisis”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que las autoridades judiciales accionadas no debieron convalidar la actuación del proceso disciplinario relacionada llamando a declarar al azar a 10 auxiliares de policía y que esta diligencia se adelantara “por la Personería Municipal”, sin que se le corriera traslado de la diligencia, lo que vulneró su derecho de defensa.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del Chocó solo transcribió apartes del acta de reunión No. 003 de 18 de septiembre de 2012, elaborada por la Personería Municipal del Litoral de San Juan y los testimonios que se practicaron durante la diligencia, lo cual no se puede considerar un análisis integral de lo contestado por cada una de estas personas en los testimonios vertidos en el proceso disciplinario, lo que evidencia que no se adelantó un análisis global de cada una de esas manifestaciones, sino que fue parcializada solo con miras a buscar los apartados de estas declaraciones que afectaban al señor Rentería Palacios, mas no de las innumerables inconsistencias allí presentadas, como que no está demostrado ni probado que en efecto el demandante no recibió o se benefició de un dinero que ”fuera para el Teniente”.

Expresó que “la munición entregada por el Ministerio de Defensa, bien a la Policía Nacional o bien a las Fuerzas Militares, es inventariada y responde a un lote que se adquiere por intermedio de INDUMIL, eso en términos generales, lo que permite precisar que si a un uniformado le es entregada cierta munición para el cumplimiento de sus deberes, esto se hace mediante acta, firmada por el uniformando que debe confrontar lo que se le entrega, cosa que no hicieron estos auxiliares según han manifestado, y para justificar ello aluden que el Teniente les pidió dinero para completar el faltante, lo que resulta ilógico, como quiera que la munición que tiene reserva y control por el mismo Estado, no se puede de ninguna forma comprar o comercializar en cualquier tienda o en cualquier lugar y un uniformado cuando se “descuadra” en la munición que le ha sido dotada, debe justificarlo y rendir un informe dando cuenta del porqué de ese faltante, entonces, no es cierto que el Teniente Rentería Palacios les haya pedido dinero para la compra de esa munición, porque esta no se puede comprar en cualquier lugar y ante circunstancias como estas es que, los auxiliares deciden poner en duda el proceder de su Comandante quien, como ya se dijo, ante la deficiencia en la prestación del servicio militar por parte de estos, y hechos como el descrito, no les otorga una debida libreta de conducta conforme las previsiones de la Ley 1861 de 2017 y ante ello, estos auxiliares no encuentran otra alternativa, estando próximos a licenciarse, que enlodar el buen nombre y prestigio de su Comandante Teniente Rentería, aspectos estos que no fueron debidamente valorados por el Tribunal y por ende por la Inspección Delegada Regional Seis e Inspección General, ya que valiéndose de la condición de este como Oficial, deciden creer lo que dijeron estos auxiliares y sancionarlo y confirmar en lo contencioso esa decisión disciplinaria”.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó superó sin justificación alguna más de los 20 días con que contaba para proferir la decisión objetada, pues esta se profirió 4 años después de la sustentación e interposición del recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. De otro lado, respecto a la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó afirmó que no valoró adecuadamente las circunstancias que rodearon estos hechos, pues no tiene claridad por parte de esa instancia, de quienes son las partes en controversia, es decir, no tiene en cuenta quien realmente inició la actuación disciplinaria en contra del demandante.

Agregó que el a quo únicamente valoró las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria y solo aquellas que perjudicaban el interés personal y laboral del accionante, mas no las que realmente eximieran de los cargos endilgados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, manifestó que en las decisiones disciplinarias se presentaron vicios que constituían o configuraban nulidades, las cuales debieron decretarse, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas las convalidaron. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales, esgrimidos al inicio de esta acción, especialmente el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Declarar, que las sentencias del Honorable Tribunal Administrativo del Chocó como la del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 209 ibídem.

Disponer que el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó como el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, valoren y analicen en debida forma, con apremio al debido proceso, cada una de las declaraciones y demás pruebas, vertidas a lo largo de la actuación, especialmente los testimonios que resultan favorables a los intereses del accionante, además se tenga en cuenta y valore debidamente esa indebida convalidación que se hizo de algunas pruebas y actuaciones procesales por parte de la Inspección General de la Policía Nacional, como fue ampliamente detallado”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Davinson Jesús Rentería Palacios contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (rad.

No. 27001-33-33-003-2015-00055-01). 5. Trámite procesal El Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá en proveído de 31 de octubre de 2022, ordenó remitir el escrito de tutela al Consejo de Estado por razones de competencia. Por auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116771 a 116777 de 8 de noviembre de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito de 10 de noviembre de 2022, la magistrada ponente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión objetada no vulneró los derechos fundamentales al accionante. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: davinson_2315@hotmail.com, sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, dipon.oac@policia.gov.co; egen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, j02admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que esta se presentó cuando se había superado el termino razonable de los 6 meses.

De otro lado, indicó que no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues el asunto se resolvió “conforme a delimitación legal, definida en el planteamiento del problema jurídico, las pruebas recaudadas, dentro del marco de la sana crítica, los principios constitucionales, la normativa y jurisprudencia aplicada; sin que sea admisible a través del mecanismo contemplado en el Decreto 2591 de 1991, pretender dejar sin efecto la sentencia, por una supuesta errada e indebida valoración de la prueba, pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia”.

Resaltó que los reproches planteados por el demandante están relacionados con supuestos problemas de valoración y apreciación de la prueba, para lo cual la parte actora debe aportar con total claridad las razones que demuestren la arbitrariedad en la valoración impugnada, lo que no hizo en el escrito de tutela. Agregó que los argumentos de inconformidad contra la sentencia acusada es una evidencia de que utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que debe declararse la improcedencia. Por último, manifestó que “hizo un análisis minucioso de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que en manera alguna se ha incurrido en error o defecto procedimental y material y mucho menos se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante, pues las actuaciones en el proceso referido, se realizaron conforme a las reglas procesales y sustanciales propias vigentes al momento de adoptar la decisión”. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 9 de noviembre de 2022, el Inspector Delegado Regional Seis de Juzgamiento solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que en el curso del proceso sancionatorio no se le vulneraron los derechos fundamentales al demandante. Mencionó que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor por hechos acaecidos el 31 de agosto de 2012 cuando era comandante de la Estación de Policía Docordó, Chocó, obedeció a que infringió los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Sostuvo que la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios ya fue estudiada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual se mantuvo en firme en dos instancias judiciales. Señaló que no es coherente la solicitud de amparo presentada por el accionante, pues una vez se agotó todo el trámite administrativo se dictaron las dos decisiones, las cuales fueron congruentes en imponer la sanción disciplinaria.

Por último, resaltó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad y que, además, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la configuración de un perjuicio irremediable. 6.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Ministerio de Defensa Nacional, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la contestación de la acción de tutela, la Sala debe establecer si cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que se debe observar cuando se cuestionan providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron, y a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro como oficial de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso, al valorar indebidamente las pruebas, pues no le dieron el mismo valor a aquellas que beneficiaban al demandante y que demostraban los vicios con que se adelantó el proceso administrativo sancionatorio. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con las sentencias de 8 de abril de 2022 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron, y a título de restablecimiento del derecho que se reintegrara como oficial de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, pues no le dieron el mismo valor a aquellas que beneficiaban al demandante y que demostraban los vicios con que se adelantó el proceso administrativo sancionatorio. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. El señor Davinson Jesús Rentería Palacios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó que se anularan los fallos disciplinarios sancionatorios de 19 de junio de 2013 y de 31 de marzo de 2014, y como restablecimiento del derecho pidió el reintegro a su cargo de oficial de la Policía Nacional, al existir, a su juicio, serias irregularidades en el proceso disciplinario.

Lo anterior con sustento en la indebida valoración de unos testimonios practicados en el curso del proceso administrativo sancionatorio y, además, que la entidad demandada incurrió en una violación al derecho de defensa del accionante al acumular dos investigaciones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “en los actos administrativos cuestionados la entidad demandada llevó a cabo un análisis integral de las piezas procesales y explicó y justificó por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, a partir de las cuales halló disciplinariamente responsable al actor, y el hecho de que se esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se hayan configurado los cargos invocados por el demandante.

De manera que fue consistente, evidente y coherente el raciocinio que realizó la entidad al momento de apreciar las pruebas”. Agregó que las autoridades judiciales no pueden realizar un juicio de corrección de la actuación administrativa sancionatoria, “pues esto conllevaría a afirmar que cualquier defecto procesal tiene el poder de erosionar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos”.

Por consiguiente, concluyó que “las decisiones administrativas acusadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la entidad a la convicción de que el actor cometió la falta por la cual se le declaró disciplinariamente responsable y como consecuencia se impuso sanción de destitución e inhabilidad general”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que el a quo “continua con el error cuando en su decisión manifiesta que de ese recorrido formal realizado al proceso disciplinario, según su Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 criterio está debidamente demostrada la conducta endilgada al actor que finalmente denote en su destitución, no obstante a juicio de este profesional el despacho no es congruente en su decisión con la pretensión de nulidad del acto, ya que no se detiene a revisar si esa decisión administrativa se profirió con una verdadera motivación y de una seria y debida valoración de las pruebas existentes, lo cual salta de bulto no obedeció a un juicio de valor integral y conjunto de las probanzas, en consecuencia el Juez valoró las calidades y la veracidad de los testimonios practicados en el proceso disciplinario cuestionado, aspecto que se reprochó hasta la saciedad, violación del derecho de defensa de mi poderdante (…)”.

Igualmente, insistió en la valoración de los testimonios rendidos durante la actuación administrativa sancionaría, pues señaló que “no se preocupó por constatar el dicho de los Auxiliares de Policía, los cuales, eran subalternos del actor y que por su comportamiento era apenas natural su parcialidad y su contaminación al momento de una declaración, eso sin pensar en que los testimonios son de oídas en su mayoría y en ocasiones contradictorios”.

Asimismo, se refirió a la existencia de vicios insaneables del proceso administrativo sancionatorio al igual que los actos administrativos demandados, como la falta de competencia de un funcionario para practicar pruebas testimoniales, los que fueron convalidados por el juez de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 8 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual procedió a realizar un desarrollo dogmático del régimen probatorio en los procesos disciplinarios.

Luego, estudió los cargos planteados por el demandante, entre los que resaltó la valoración racional de cada uno de los testimonios que se practicaron durante la actuación administrativa y en los que evidenció que estos demostraban que “el subteniente Rentería Palacios en ejercicio de sus funciones, solicitó en forma directa dinero a sus subalternos y al alcalde municipal, con la finalidad de reparar unos elementos de comunicación (arreglar unos radios), proceder que era improcedente, dado que siendo los radios de comunicación de la institución, la gestión o diligencia debía adelantarla al interior de la misma entidad ante los canales o dependencias institucionales o teleinformáticos correspondientes, conforme lo que resultó probado en el proceso, mas no valerse de su cargo para requerir dineros del personal de auxiliares, o de particulares”.

Igualmente, respecto al recibimiento de dineros constató que en otras pruebas como los oficios del jefe del Grupo de Telemática, en el que informó el inventario de la estación donde laboraba el demandante, los mantenimientos que se realizaron a los radios y que no se tenía conocimiento de dineros por este concepto. Adicionalmente, se demostró que el accionante exigía dineros para otorgar más permisos a sus auxiliares y para subsanar la novedad que se presentaba con faltantes de municiones de la estación, los cuales descontaba directamente de la bonificación de los auxiliares sin autorización previa de estos.

Por otra parte, respecto a la diligencia de testimonios practicada durante el proceso administrativo sancionatorio, se demostró que la “diligencia fue comunicada al Subteniente Davinson Jesús Rentería Palacios al correo Davinson_2315@hotmail.com, sin embargo, no se verificó en modo alguno, muestra de inconformidad frente a la decisión en dicha oportunidad adoptada, ni durante el desarrollo de la actuación administrativa disciplinaria.

Luego en estas condiciones no le es posible en esta instancia judicial, descalificar unos testimonios, que como ya se dijo, no comprometieron los derechos al debido proceso ya la defensa del actor. Fue practicada, previo decreto y comunicación al Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hoy actor, oportunidades en las que pudo oponerse, pero no lo hizo, tampoco logró desvirtuar o descalificar el dicho de éstos, dentro de la presente actuación”.

Finalmente, el tribunal indicó que “la entidad demandada cuando declaró responsable de los cargos endilgados al Subteniente Davinson Jesús Rentería Palacios consagrados en los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 consistente en ´4 Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones’ y ´14.

Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero´. Respectivamente, valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, conjunta y conforme las reglas de la sana crítica; con lo que se descarta la falsa motivación por indebida valoración probatoria de los actos administrativos demandados”.

De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia después de analizar las pruebas en su conjunto y el marco normativo relacionado con la sanción impuesta al demandante (Ley 1015 de 2006), las autoridades judiciales accionadas concluyeron que las sanciones estaban ajustadas al ordenamiento jurídico y que de las pruebas testimoniales así como las demás practicadas durante el curso del proceso administrativo sancionatorio, se evidenciaba que el actor recibía dinero por subsanar novedades por faltantes de munición, para obtener un permiso de mayor tiempo y arreglar radios pertenecientes a la Policía Nacional, sin que en su momento el accionante presentara reproche alguno respecto a la diligencia de recepción de testimonio. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, buen nombre, trabajo y debido proceso o a una indebida valoración de las pruebas, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate litigioso relacionado con la presunción de legalidad de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por 11 años.

Como quedó expuesto, el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó analizaron suficientemente los alegatos relativos a los testimonios que se practicaron durante el proceso administrativo sancionatorio y los supuestos vicios que se configuraron durante el mencionado trámite, lo cual no se puede volver a proponer en este escenario constitucional.

Al respecto, el actor en el escrito de tutela insiste en el mismo debate resuelto en primera y segunda instancia, relacionado con las declaraciones rendidas en el proceso administrativo sancionatorio, las cuales ya fueron motivo de análisis junto con los demás elementos de convicción que se allegaron al mencionado trámite administrativo y de lo que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que los testimonios demostraban la responsabilidad disciplinaria del actor y que la diligencia relacionada con su práctica se le comunicó al accionante sin que presentara algún reparo.

Cuestión diferente es que el accionante al no estar de acuerdo con la decisión que le negó las pretensiones en las dos instancias, formulara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos subjetivos y de naturaleza legal, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Adicionalmente, se constató que los fundamentos que el señor Davinson Jesús Rentería Palacios desarrolló en la solicitud de amparo se plantearon desde la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, los cuales, se reitera, han sido objeto de estudio y pronunciamiento en dos instancias, lo que evidencia el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural.

Igualmente, se advierte que el hecho de que el demandante alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, pues es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas, las que, como ya quedó evidenciado, fueron planteadas ante el juez ordinario.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En reciente sentencia SU-215 de 2022 8, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza legal relacionado con la anulación de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad general de 11 años, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en sus dos instancias en el proceso ordinario.

Finalmente, el alegato relacionado con que el Tribunal Administrativo del Chocó se demoró 4 años en dictar la sentencia de segunda instancia, contados desde la interposición del recurso de apelación, no está relacionado con algún defecto o anomalía del fallo de 8 de abril de 2022, que lleve a invalidar esa decisión judicial. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05750-00 Actor: DAVINSON JESÚS RENTERÍA PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Davinson Jesús Rentería Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA