Micelio
68001233300020190070102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 2429-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pablo Adolfo Blanco Zabala·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala Demandados: Fiscalía General de la Nación Temas: Reubicación del empleo en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Unidad familiar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Pablo Adolfo Blanco Zabala presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 1-0306 del 22 de mayo de 2019 y 1-0525 del 29 de julio de esa anualidad, por medio de las cuales se reubicó el empleo de técnico investigador I, por él desempeñado, de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Bucaramanga a la Dirección Seccional de La Guajira. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reubicación del empleo en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Bucaramanga y ii) el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Pablo Adolfo Blanco Zabala se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1° de enero de 2012 en el cargo de asistente de investigación criminalística V del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI Bucaramanga, proveniente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al cual ingresó el 21 de octubre de 2001.

Posteriormente, dicho cargo fue homologado a técnico investigador I asignado a la Unidad Nacional Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado en Bucaramanga desde enero de 2012 hasta julio de 2017. Por reestructuración de la institución, la unidad fue fusionada con la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Bucaramanga, en la que trabajó hasta septiembre de 2017 cuando fue asignado al despacho 9 de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos - eje Temático Medio Ambiente. - El 23 de mayo de 2019 fue notificado de la Resolución 1-0306 del 22 de mayo de ese año «por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de Fiscalía General de la Nación», entre ellos, el de técnico investigador I de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Bucaramanga a la Dirección Seccional de La Guajira. - Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; los que fueron resueltos por medio de la Resolución 1-0525 del 29 de julio de 2019 proferida por el vicefiscal general de la nación (e) en la que se decidió no reponer la decisión y negar por improcedente la apelación. - Desde el año 2010 convive en unión libre con Sandra Patricia Giraldo Pabón quien depende económicamente de él y fruto de esa unión tienen un hijo, Juan Kamilo Blanco Giraldo.

Su núcleo familiar también está compuesto por sus hijos Juan Pablo Blanco Chaparro, Santiago Blanco Chaparro y Mathías Esteban Quiroz Giraldo, quien es hijo de su compañera permanente. - Con ocasión de un accidente ocurrido en diciembre de 2018 en el que Erika Paola Chaparro Amador, madre de Juan Pablo Blanco Chaparro y Santiago 3 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala Blanco Chaparro, resultó con graves lesiones que le impidieron volver a valerse por sí misma, ha estado a cargo de la situación económica, académica y en general de las derivadas de la relación paterno filial con sus hijos, quienes residen en el municipio de San Gil, razón por la cual se desplaza todos los fines de semanas a ese municipio para atender y cuidar de sus hijos. - Por lo anterior, la reubicación de su empleo le ha generado una afectación familiar y económica, que a su vez ha impactado en su estabilidad emocional y lo ha llevado a estar incapacitado por psiquiatría en varias oportunidades, comoquiera que, estar a una distancia de más de 16 horas le ha impedido ejercer su rol de padre y compañero permanente ocasionándole una ruptura en su unidad y estabilidad familiar. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 44 de la Constitución Política y 10 de la Resolución 1339 del 29 de julio de 2014. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos2: - El traslado o reubicación laboral ordenado mediante las resoluciones acusadas vulneró los derechos a la unidad y estabilidad familiar, a la protección especial de los hijos menores, a la salud, a una vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas. - El ius variandi de las condiciones de trabajo debe atender a las circunstancias particulares de salud física, mental, económica y demás de los servidores públicos y de su núcleo familiar, lo que no ocurrió en su caso; asimismo, se desconocieron las condiciones para el desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de sus 4 hijos menores de edad, quienes gozan de especial protección, sobre todo en sus derechos a tener una familia, a no ser separados de ella y a un ambiente familiar apto para su desarrollo que les facilite la materialización de los demás derechos, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-488 de 2011, T-048 de 2013, SU-389 de 2005 y C-701 de 2015. - Las resoluciones acusadas fueron expedidas sin motivación, comoquiera que, no explican las razones o motivos para adoptar la decisión. La discrecionalidad administrativa no puede llegar a desconocer el principio de legalidad porque la actuación se tornaría arbitraria; luego, incluso los actos proferidos en el ejercicio 2 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «», carpeta 68001233300020190070100, cuaderno principal, documento 002 Demanda 4 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala de facultades discrecionales se tienen que motivar, lo que no ocurrió en este caso. 1.2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente: - La entidad está conformada por una planta de personal global y flexible, por la cual sus funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias, con vocación de movilidad de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que está facultada para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional de la institución y que por su naturaleza esencial dentro del estado social de derecho prevalece sobre los intereses particulares. - La reubicación se realizó con el cargo y el ingreso salarial y prestacional que tenía el trabajador sin afectar sus derechos y en atención a las necesidades del servicio; adicionalmente, desde el momento en que se posesionó se circunscribió a la posibilidad de ser reubicado o trasladado, teniendo en cuenta las características de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. - El acto acusado sí contiene los motivos que originaron la reubicación, pues en él se indicó que obedecía a estrictas necesidades del servicio; en ese orden de ideas, la entidad ejerció la facultad que le fue legalmente atribuida para administrar el personal dentro de la planta global con plena observancia del procedimiento establecido y acatamiento de las limitaciones que le imponen las normas y la jurisprudencia para su ejercicio; por consiguiente, goza de presunción de legalidad y no fue arbitrario, sino lícito y en tal contexto no puede pretenderse que su emisión sea violatoria de derechos. - Frente a la potestad que tiene el empleador de variar las condiciones laborales, en específico el lugar de prestación del servicio, en entidades como la Fiscalía General de la Nación que se encuentra contenida en la Ley 270 de 1996 y en los decretos 016, 018 y 021 del 2014, la jurisprudencia ha reconocido que los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y a salvaguardar los derechos fundamentales, lo que fue observado en el caso particular, en tanto fue reubicado en un cargo con iguales condiciones laborales, salariales y prestacionales, de manera que no se crearon condiciones menos favorables, desproporcionadas o que afecten su mínimo vital. - Si bien es cierto el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, también lo es que ello no implica la pérdida de la 5 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de esta, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que se persigue, pues la preferencia de un funcionario por una ubicación geográfica no puede menoscabar la atribución de la entidad para ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio; en todo caso, pese a no ser absoluta tal discrecionalidad y encontrar su límite en la situación familiar del trabajador, su estado de salud o el de sus allegados y las condiciones salariales, estos límites deben resultar suficientes para oponerse al traslado por necesidades del servicio y que resulte en factores de riesgo que el trabajador no esté en la obligación de soportar o que no puedan mitigarse con la adopción de otras medidas. - Se actuó en cumplimiento del deber legal, que según el Decreto 21 de 2014, en relación con los movimientos de personal, la reubicación de un empleo procede por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado; como consecuencia, para que prospere la causal de falsa motivación se debe demostrar en el proceso que las razones aducidas en el acto impugnado no existieron, o, que son inexactas, lo que no ocurrió en esta oportunidad3.

Propuso las siguientes excepciones: i) cumplimiento de un deber legal y ii) la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda -con condena en costas-. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: - Si bien en el traslado se respetó el grado salarial, el nivel del empleo y las funciones y requisitos para su desempeño, resultó desproporcionado y le generó condiciones desfavorables de cara al derecho fundamental a la unidad familiar, puesto que se demostró que fue enviado a un municipio que se encuentra a 12 horas de viaje por carretera de donde reside su núcleo familiar, por lo que no podría desplazarse fácilmente para hacerse cargo de sus 4 hijos, desde el punto de vista económico y de cuidado y protección, y de su compañera permanente, quien se desempeña como ama de casa; situaciones particulares que fueron advertidas en el escrito de sustentación del recurso de reposición y apelación presentado contra la Resolución10306 del 22 de mayo de 2019 y frente a las cuales la administración no se pronunció. 3 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «», carpeta 68001233300020190070100, cuaderno principal, documento 0011MemorialContestaciónDemandaAnexosFiscalía 6 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala - Asimismo, se acreditó que desde la notificación de la resolución de traslado padeció de trastornos psiquiátricos, trastorno de adaptación, problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo y trastorno mixto de ansiedad y depresión. - Por lo tanto, no resultaba suficiente sustentar los actos administrativos con la razón objetiva de mejoramiento del servicio sin consideración a que se presentaban condiciones particulares que podían ser lesionadas con dicha decisión, esto es que i) se encontraba a cargo de sus hijos residentes en el municipio de San Gil, porque su madre padecía serios quebrantos de salud que le impedían ejercer la custodia plenamente, ii) debía igualmente responder por sus otros hijos con los que convivía a diario en la ciudad de Bucaramanga, así como iii) socorrer económicamente a su compañera permanente, quien se desempeñaba como ama de casa; circunstancias particulares que conllevaron a que el actor i) padeciera el impacto emocional y psicológico que el desprendimiento produce, ii) asumiera gastos para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda y las de su familia en 3 municipios diferentes (Riohacha, Bucaramanga y San Gil), y iii) haya tenido que realizar desplazamientos continuos entre estos municipios, condiciones menos favorables que deslegitiman la actuación de la administración. Por lo tanto, los actos administrativos se expidieron sin motivación y en detrimento de los derechos a la unidad y estabilidad familiar.

En consecuencia, ordenó reubicar a Pablo Adolfo Blanco Zabala en el cargo de técnico investigador I en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, y de ser posible en la dirección en la que se desempeñaba o en cualquier otra en la que se garantizara el ejercicio del cargo bajo iguales condiciones laborales y prestacionales. Asimismo, ordenó el pago de 50 SMLMV por concepto de daño moral4. 1.4.

De la medida cautelar Con posterioridad a la sentencia, Pablo Adolfo Blanco solicitó la suspensión provisional de las resoluciones 1-0306 del 22 de mayo de 2019 y 1-0525 del 29 de julio de esa anualidad «que ya fueron declarados nulos, pues aunque no se encuentra en firme, la demora en la segunda instancia, puede hacer más gravosa [su situación]».

Argumentó que la entidad sustentó el traslado en el ejercicio de la potestad del ius variandi, en las necesidades del servicio y en la primacía del interés general sobre el particular; sin embargo, para que la Fiscalía General de la Nación pudiera 4 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_68001233300020190070(.zip) NroActua 2», carpeta 68001233300020190070100, cuaderno principal, documento 0024 SentenciaPrimeraInstancia 7 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala modificar su situación laboral, debía analizar los factores que lo afectaban, esto es el entorno de su familia, su salud y la de sus allegados, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-483 de 19935.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 el tribunal de instancia decretó la medida cautelar solicitada al encontrarla necesaria para proteger el derecho objeto de litigio y procurar que no se tornara ineficaz al momento en que se profiriera el fallo definitivo de segunda instancia, comoquiera que, i) los traslados al interior de la Fiscalía General de la Nación se realizan por un lapso de 4 años y al momento de proferirse el auto, habían transcurrido aproximadamente 2 años y 2 meses desde que se ordenó el traslado mediante las resoluciones 1-0306 del 22 de mayo de 2019 y 1-0525 del 29 de julio de 2019, por lo que el trámite del recurso de apelación ante el ad quem podría transformar en tardío el fallo definitivo y frustrar los derechos a la unidad y estabilidad del núcleo familiar del demandante y ii) porque para el momento existía un grado de certeza en cuanto a la afectación de los derechos de este6.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con fundamento en que la decisión omitió hacer una ponderación constitucional que permitiera establecer con certeza que la supuesta falta de motivación surgía del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas constitucionales o del estudio de las pruebas, es decir, que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

Además, que la figura de reubicación en una planta global no desnaturaliza el empleo y en el asunto en discusión se hizo con el cargo, funciones y requisitos mínimos que acreditaba el demandante. Asimismo, la justificación en el mejoramiento del servicio significa que la reubicación se dio por razón del cargo, toda vez que este no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo con las necesidades de organización y con los objetivos de las funciones que le han sido asignadas por la ley, la Constitución y los reglamentos7.

El anterior recurso fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del auto del 12 de diciembre de 2023 que confirmó la decisión del tribunal, al señalar que si bien la Fiscalía General de la Nación tuvo razón al afirmar que por tratarse de una planta global y flexible puede ordenar los 5 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_68001233300020190070(.zip) NroActua 2», carpeta 68001233300020190070100, cuaderno principal, documento 0027SolicitudSuspensiónProvisionalActos 6 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_68001233300020190070(.zip) NroActua 2», carpeta 68001233300020190070100, cuaderno principal, documento 0032AutoDecretaMedidaCautelar 7 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_68001233300020190070(.zip) NroActua 2», carpeta 68001233300020190070100, cuaderno principal, documento 0036ApelaciónMedidaCautelarPabloAdolfo 8 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala traslados para garantizar la debida prestación del servicio, ello no la eximía de analizar las circunstancias especiales que fueron puestas en su conocimiento, así como las pruebas que se aportaron y que no se tuvieron en cuenta en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición; pasando por alto el cuidado y protección que Pablo Adolfo Blanco Zabala ejercía sobre sus hijos menores de edad, los gastos económicos adicionales en el que incurría frente a los hijos que residen en una ciudad diferente de la suya, además, de las obligaciones crediticias que para la fecha tenía, la ruptura de la convivencia con su compañera permanente quien depende económicamente de él y con el hijo fruto de esta unión y la afectación emocional que lo llevó incluso a incapacidades médicas; igualmente, desconoció que cuando se demuestra la presencia de un menor de tan corta edad, las decisiones administrativas deben tener en cuenta que sus derechos prevalecen y que, en caso de conflicto entre 2 o más disposiciones legales, debe aplicarse la más favorable al interés del niño, aunque no esté sólo a cargo del padre y que en el acto administrativo nada se dijo de porqué era él quien debía trasladarse a esa región8. 1.5.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda: En esencia, la reubicación a otra sede de trabajo se realizó sin afectar sus condiciones laborales, en atención a las necesidades del servicio, en cumplimiento de la facultad legal otorgada a la entidad para ubicar los empleos dentro de su planta de personal, de acuerdo con los conocimientos, las calidades profesionales y laborales de sus servidores para el cumplimiento de sus funciones, misión y visión y que la reubicación se requirió al contar con un profesional idóneo para una debida prestación del servicio en una sede que lo apremiaba.

En cuanto a la condena, objetó la indemnización por daños morales debido a que la reubicación se realizó al cargo, con el ingreso salarial y prestacional percibidos por el demandante sin afectar sus derechos y en atención a las necesidades del servicio y los fines esenciales del Estado; asimismo, solicitó revocar la condena en costas por cuanto no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de la defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe9. 8 Índice 10 de samai, gestión en otros despachos radicado 68001233300020190070101 9 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «», carpeta 68001233300020190070100, cuaderno principal, documento 0029RecursoApelación 9 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar ¿si la decisión que dispuso la reubicación del empleo de técnico investigador I desempeñado por Pablo Adolfo Blanco Zabala en la ciudad de Bucaramanga a la Dirección Seccional de la Guajira obedeció a necesidades del servicio y tuvo en cuenta su situación particular? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El traslado y reubicación de los empleados o ius variandi locativo El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Asimismo, el artículo 53, al prever los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, estableció que «[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Ese derecho al trabajo que se ejerce en virtud de una relación del Estado [o empleador] con el servidor público, puede sufrir modificaciones en cuanto al lugar, modo y tiempo que son impuestas por el primero, figura a la que se le denomina ius variandi, la cual, en términos de la Corte Constitucional, constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante» y «[s]e concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio»11.

Igualmente, cuando se trata de un movimiento de personal, en virtud de un traslado [modificación geográfica] dentro de la planta de personal, en atención a la 10 Índice 4 de samai 11 Sentencias T-682 de 2014 y T-391 de 2021. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala necesidad de satisfacer el interés general, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que los límites del ius variandi no pueden comprenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, «ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio»12.

Asimismo, ha puntualizado lo siguiente13: «En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio14.

La adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional. La jurisprudencia de esta Corte, desde la Sentencia T-615 de 1992 ha establecido que es mayor el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados en entidades con planta global y flexible, aunque este no “puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. [ ].

La anterior sentencia concluyó que “si se escudriñara la vida de cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden familiar y económico que deben afrontar, derivando de tan variadas circunstancias la forzosa sujeción de los mandos superiores de tal modo que todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos.

Lo expresado resalta la función pública que cumple la Policía Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, erigido por la nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento jurídico (artículo 1º C.N.)”.» Como se observa, aunque en las entidades con planta de personal global y flexible la discrecionalidad tiene un mayor alcance, debe tenerse en cuenta que la razón de la decisión debe ser objetiva y razonable, y que «el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales»15, es decir que el empleador, al momento de disponer de un traslado, no puede desmejorar las condiciones del trabajador.

Por ejemplo, en la sentencia T-338 de 12 Corte Constitucional, sentencias T-615 de 1992 y T-532 de 1998. 13 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2016. 14 Sentencia T- 965 de 2000. 15 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 1997. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala 201316, al estudiar una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, el alto tribunal constitucional sostuvo lo siguiente: «De los casos expuestos con anterioridad, se concluye que la Corte ha sido enfática en establecer que el ejercicio del ius variandi no puede desconocer los derechos fundamentales de la persona que se traslada, ni de los familiares que se encuentran a su cargo.

Es decir, para que la aplicación del ius variandi no se torne arbitraria, es necesario que se tengan en cuenta todas las condiciones particulares del trabajador y las de su núcleo familiar.» Como se señaló en precedencia, esta facultad discrecional de traslado y reubicación no es absoluta, por ello, la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 han precisado que las decisiones que se tomen en ejercicio del ius variandi locativo deben considerar (i) que se provea con personal que esté en situación de servicio activo;

(ii) respecto de un cargo que tenga la misma categoría y funciones afines, pero que se encuentre vacante definitivamente; (iii) que se mantenga el estatus del cargo dentro de la ubicación jerárquica de la entidad, sin que las condiciones laborales de distinto orden (social, económico o familiar) puedan ser desmejoradas; y (iv) que obedezca a necesidades del servicio, las cuales se encuentran implícitas en el acto administrativo contentivo del traslado.

En suma, aunque el traslado y/o reubicación obedezca a la satisfacción del interés general y a las necesidades del servicio (artículo 209 de la CP) y, por ello, el empleador goce de mayor discrecionalidad, la decisión debe responder a criterios de razonabilidad que respeten los derechos constitucionales de los trabajadores, no obstante, no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económico del trabajador causadas por la situación administrativa tienen relevancia constitucional por lo que deberá evaluarse cada caso en particular. 2.2.2.

La reubicación en la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de trasladar y distribuir a los empleados de sus dependencias por necesidades del servicio, en razón a que su planta de personal es global y flexible, en efecto, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 18 de 2014 «[p]or el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación» dispuso: «PARÁGRAFO 1.

La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General 16 Aunque tiene efectos inter partes. También se puede consultar las sentencias T-825 de 2003, T- 715 de 1996, T-565 de 2014, T-528 de 2017, T-482 de 2017, T-290 de 2021, entre otras. 17 Sentencia T-565 de 2014. 18 Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de octubre de 2018, radicación 73001-23-33-004- 2016-00546-01 (0705-18).

Sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 76001-23-33-000- 2016-01000-01. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.» Por su parte, en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014 «por el cual se modifica y define la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación» se estableció: «Artículo 4°.

Funciones del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: [ ] 26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio.» Frente a los movimientos del personal en servicio activo, el Decreto 21 de 2014 «por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», reguló en su artículo 86 que se podían hacer por traslado, reubicación, encargo y ascenso.

Específicamente, la reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del cargo. El artículo 92 ejusdem previó que «[l]a reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa.

Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal» que «da[rá] lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad» y que es «una situación temporal del empleo» cuyo término máximo es de 4 años. 2.3. Caso en concreto En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante la Resolución 1-0306 del 22 de mayo de 2019 «[p]or medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», se consideró y resolvió: 13 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala «Que el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Ley 018 del 9 de enero de 2014, dispuso que corresponde al Fiscal General de la Nación distribuir los cargos de las plantas de personal en cada una de las dependencias de la institución. Que el numeral 26 del artículo 4º del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, establecen, como función del Fiscal General de la Nación, la de “Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Que, de conformidad al literal a del artículo 3º de la Resolución N° 0-0191 del 23 de enero de 2017, el Fiscal General de la Nación delegó en el Vicefiscal General de la Nación, la facultad de expedir los actos administrativos relacionados con la reubicación de empleos de la Fiscalía General de la Nación. Que por estrictas necesidades del servicio, es procedente realizar la reubicación de los servidores relacionados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Reubicar los empleos que se relacionan a continuación, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo así: [ ] 10 TÉCNICO INVESTIGADOR I (ID. 10395) PABLO ADOLFO BLANCO ZABALA [ ] DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – BUCARAMANGA DIRECCIÓN SECCIONAL LA GUAJIRA [ ] [ ]» [sic] - Contra la anterior decisión, Pablo Adolfo Blanco Zabala presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación con base en los siguientes argumentos: i) que vivía con su compañera, Sandra Patricia Giraldo Pabón, quien es ama de casa, su hijo, Juan Kamilo Blanco Giraldo, y su hijo de crianza, Matías Esteban Quiróz Giraldo; ii) que en diciembre de 2018 sus hijos, Juan Pablo y Santiago Blanco Chaparro pasaron a su «custodia y cuidado», toda vez que su progenitora, Erika Paola Chaparro Amador, sufrió un grave accidente automovilístico en la ciudad de San Gil que le dejó graves lesiones que le impiden valerse por sí misma, por tal motivo, debía «velar por las necesidades tanto físicas y emocionales de [sus] hijos»; iii) que viajaba todos los fines de semana de Bucaramanga a San Gil 14 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala con el fin de «generarle confianza y seguridad» a sus hijos; iv) que se veía afectado económicamente porque no podía viajar todos los días desde La Guajira y debía pagar los créditos, gastos de colegios, hogar, arriendo, servicios y todo lo relacionado con el mantenimiento de sus hijos; y v) que la decisión le generó una inestabilidad emocional por tener que separarse de sus hijos y una afectación grave de su unidad y estabilidad familiar. - Con la Resolución 1-0525 del 29 de julio de 2019 la entidad demandada resolvió confirmar la decisión y negar por improcedente el recurso de apelación; en suma señaló que el acto por el cual se reubicaron unos empleos en la planta de personal se había fundamentado en «la necesidad de ampliar la cobertura y garantizar la prestación del servicio de justicia en el Departamento de La Guajira, aunado a que, con la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobreviene una ardua tarea de consolidación territorial para todas las entidades, en especial, las encargadas de la justicia, circunstancia que amerita enfocar planes y programas de cara al posconflicto en dicha región, como respuesta a su problemática en materia criminal, y dentro de las políticas de gestión del Fiscal General de la Nación» Frente a las circunstancias particulares expuestas por el demandante expuso que con la reubicación del cargo «se materializó la buena marcha del servicio y se garantizan los derechos del servidor, ya que continúa en el mismo cargo, con el mismo salario y prestaciones sociales y de preferirlo puede disponer del traslado con su núcleo familiar a la Guajira y continuar encargándose económicamente de sus hijos mayores que viven en el municipio de San Gil.

Santander, como lo hace actualmente» por lo que no se encontraba en una situación insuperable que conllevara a una carga desproporcionada y por el contrario resultaba razonable y armónica con las necesidades del servicio. - Obra historia clínica de Erika Paola Chaparro Amador del 22 de diciembre de 2018, en la cual consta que sufrió un accidente automovilístico que le causó graves heridas.

En esta se lee, entre otras cosas, lo siguiente: «Paciente adulto medio con antecedente de hta en manejo, quien ingresa el día de hoy hacia la 1+35 al hospital de san gil, posterior a presentar accidente de tránsito, según historia clínica en calidad de copiloto de vehículo; no presentó perdida de la conciencia; no emesis, presenta fractura abierta con exposición ósea en rodilla derecha; con sangrado activo abundante; fractura de extremo distal de fémur izquierdo expuesta grado II que requiere lavado quirúrgico, requirió manejo inicial de fractura expuesta con penicilina cristalina; amikacina y cefazolina, y toxoide ttanico además de contusión pulmonar por traumatismo en región procordial. paciente quien en post operatorio inmediato presenta deterioro de indices de oxigenacion, con saturación 82% y aumento de trabajo respiratorio; quien requiere descartar alteración pulmonar; con alto riesgo de falla ventilatoria por lo que requiere vigilancia y manejo en unidad de cuidado intensivo, [ ].» [sic] 15 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala Igualmente, se demostró que el 11 de febrero de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le otorgó una incapacidad médico – legal definitiva de 120 días por «[d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros superiores e inferiores», asimismo, el 15 de abril de 2019, cuando fue atendida en el Hospital Regional de San Gil, se anotó en la historia clínica que «[ingresaba] en silla de ruedas ya que le [era] imposible movilizarse en muletas ya que cursa[ba] con varias fracturas en ambos brazos y fémur izquierdo». - Declaración extraprocesal de Erika Paola Chaparro Amador, según la cual, a raíz del accidente quedó incapacitada para laborar y cuidar de sus hijos, Juan Pablo y Santiago Blanco Chaparro, por lo que ha estado «bajo la responsabilidad y el cuidado personal de su padre», es decir, de Pablo Adolfo Blanco Zabala. - Declaración extraprocesal de Pablo Adolfo Blanco Zabala y Sandra Patricia Giraldo Pabón en la que se consignó lo siguiente en relación con su convivencia y dependencia económica: «PRIMERO: Declaramos que es cierto y verdadero que convivimos bajo el mismo techo y lecho en Unión Marital de hecho, en forma permanente desde hace aproximadamente 9 años de nuestra unión se procreo un hijo llamado JUAN KAMILO BLANCO GIRALDO aproximadamente 7 años de edad.

SEGUNDO: El (La) suscrito (a) manifiesta que es cierto y verdadero que mi compañera (o) y mi hijo se encuentra (n) bajo mi cuidado, responsabilidad y protección; depende (n) económicamente de mis ingresos.» [sic] - Se adjuntan registros civiles de nacimiento de Juan Pablo Blanco Chaparro nacido el 18 de marzo de 2003, de Santiago Blanco Chaparro nacido el 3 de abril de 2005 hijos del demandante y Erika Paola Chaparro Amador; y de Juan Kamilo Blanco Giraldo nacido el 8 de septiembre de 2011 hijo de este y de su compañera permanente, Sandra Patricia Giraldo Pabón; así como el de Mathias Esteban Quiróz Giraldo hijo de esta última. - Certificados bancarios por obligaciones crediticias que tenía para junio de 2019 por valor de $61.492.549 y $2.287.789. - Certificado de pago de arriendo para el 2019 por un valor de $650.000 más el costo de la administración por $114.000. - Atención por ARL mediante la cual se remitió a psiquiatría por EPS en que se le diagnosticó inicialmente «trastorno de adaptación» y «otros problemas de tensión física y mental relacionadas con el trabajo según consta en historia clínica» y posteriormente 16 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala «trastorno mixto de ansiedad» por lo que fue medicado e incapacitado.

Así las cosas, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se advierte que, si bien la Fiscalía General de la Nación inicialmente señaló que el acto que dispuso la reubicación estaba fundamentado en estrictas necesidades del servicio y posteriormente, en el que resolvió no reponer la decisión, amplió su motivación en la exigencia de ampliar la cobertura y garantizar la prestación del servicio de justicia en el departamento de La Guajira y la consolidación territorial de la entidad de cara a los planes y programas relacionados con el postconflicto derivados de los compromisos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; lo cierto es que no justificó la necesidad de reubicar el empleo de técnico investigador I,desempeñado por el demandante, en la Dirección Seccional de La Guajira, toda vez que aun cuando adujo que los empleos no son creados en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo con las necesidades de organización y a los objetivos de las funciones señalas en la ley, la Constitución y los reglamentos para dicha entidad, estas condiciones no fueron expuestas en los actos administrativos con miras a la necesidad de reubicación de dicho empleo por razones objetivas y válidas, bien de índole técnico, operativo, organizativo o administrativo que lo hiciera justificable, comoquiera que, solo se refirió a apreciaciones generales de cumplimiento de disposiciones normativas.

La entidad tampoco expuso las razones de la ubicación lejana que le fue impuesta al demandante, máxime si dicha consolidación territorial se debía aplicar en todas las direcciones de la entidad, pudiéndose estudiar la posibilidad de reubicación en una Dirección Seccional más próxima a su lugar de residencia y a la de sus hijos; pues, aunque la entidad está facultada para distribuir los cargos de las plantas en cada una de sus dependencias, este ejercicio no es absoluto y encuentra sus límites en la garantía de los derechos de sus trabajadores que es efectiva sí i) se basa en la necesidad real y objetiva del servicio; ii) consulta la situación particular de este y de su núcleo familiar; y iii) no afecta de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar.

De acuerdo con lo anterior, en la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión de reubicación no se realizó una valoración probatoria acuciosa de los documentos que fueron aportados por Pablo Adolfo Blanco Zabala que daban cuenta de la situación particular del servidor, entre estos, i) la historia clínica y declaración extraprocesal de Erika Paola Chaparro Amador en las que consta que sufrió un accidente automovilístico que le causó graves heridas y le han impedido cuidar de sus hijos, por lo que han requerido mayor cuidado y protección de su padre para que les garantice un acompañamiento emocional, académico y en general el cumplimiento de las 17 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala responsabilidades propias de la relación paterno filial; ii) de las pruebas mediante las cuales acreditó que estaba a cargo de los gastos de su hogar en la ciudad de Bucaramanga, entre ellos, el arriendo de su vivienda por $650.000 más el pago de administración que era de $114.000; iii) la dependencia económica de su compañera permanente; y iv) las obligaciones crediticias que tenía para la fecha de la decisión de reubicación. Ahora bien, sin ser menos importante y al contrario de gran relevancia, la convivencia con su hijo Juan Kamilo que para la fecha tenía 7 años de edad y con su compañera permanente son circunstancias de especial protección constitucional.

Al respecto, se reitera lo señalado en el auto del 12 de diciembre de 2023, mediante el cual esta Subsección confirmó la medida cautelar solicitada por el demandante, en cuanto a que el derecho a la unidad familiar está protegido por el artículo 42 de la Constitución Política y amerita que se adelanten todas las actuaciones para impedir la desagregación que no solo puede afectar el hogar, sino la estabilidad emocional del trabajador, quien como se demostró fue medicado por «síntomas afectivos graves, que ponen en peligro su vida y su integridad» y por trastorno de ansiedad generalizada, que le generó una incapacidad médica que después fue prorrogada.

En efecto, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, en especial a tener una familia y no ser separados de ella [artículo 44 CP], luego, en los eventos en que la ruptura del núcleo familiar por la decisión administrativa de reubicación y/o traslado va más allá de una simple separación transitoria se deben tener en cuenta que los derechos de los menores de edad prevalecen y que, en caso de conflicto entre 2 o más disposiciones legales, debe aplicarse la más favorable al interés del menor, aunque no esté sólo a cargo de su padre.

Así lo ha considerado esta corporación al señalar que el marco de protección a la familia «cobija aspectos tales como el patrimonio familiar, la paternidad y maternidad responsable, la honra y las relaciones familiares; por ello, no se compadece con la lógica que el Estado como protector y garante de derechos fundamentales, desconozca uno de los más importantes cuando juega el papel de empleador, cual es tener una familia y no ser separado de ella»19.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar en un caso similar que la crianza no implica «únicamente satisfacer sus necesidades económicas, pues el brindarle amor, compañía, estar pendiente de sus tareas escolares, de su alimentación, recreación y su desarrollo sicosocial, resulta mucho más importante para un niño que se encuentra en formación, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado 11001-03-25-000-2003- 00223-01 (1265-03), MP.

Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala que el simple hecho de proveerle el dinero necesario para satisfacer sus necesidades económicas, condiciones que perdería el menor si se hace efectiva la reubicación laboral ordenada por la Fiscalía General de la Nación»20.

En consecuencia, si bien es cierto es procedente la reubicación de un servidor de la Fiscalía general de la Nación siempre que sea por necesidades del servicio, mediante acto motivado que se ajuste a las normas legales y no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares, también lo es que para determinar ello, es necesario analizar de fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado, pues aunque no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económico causadas por la reubicación tienen relevancia constitucional, para llegar a tal certeza debe existir un pronunciamiento que atienda a tales circunstancias, además, porque los servidores tienen derecho a que su empleador justifique su decisión de una manera suficiente y razonable, aun cuando se trate de una entidad pública que goza de mayor discrecionalidad en sus decisiones de traslado y/o reubicación; de lo contrario la falta de justificación adecuada puede considerarse arbitraria y afectar significativamente los derechos de los trabajadores y sus familias, como ocurrió en el presente caso.

Por estas razones, considera la Sala que no resulta razonable ni proporcional la reubicación del empleo desempeñado por Pablo Adolfo Blanco Zabala al departamento de La Guajira que está aproximadamente a 590 kilómetros de distancia de la ciudad de Bucaramanga y 690 del municipio de San Gil, sin atención a sus circunstancias particulares, no solo por los gastos adicionales que debía asumir para residir en su nuevo sitio de trabajo, sino también porque se encontraba a cargo de sus hijos residentes en el municipio de San Gil quienes por los padecimientos de salud de su madre requerían de su cuidado y protección, igualmente debía responder por sus otros hijos con los que convivía en la ciudad de Bucaramanga y por su compañera permanente, quien se desempeñaba como ama de casa y dependía económicamente de él, sin dejar de lado sus obligaciones crediticias, todo lo que como consecuencia lo llevó a padecer quebrantos en su salud mental por el impacto emocional y psicológico de la ruptura de su unidad y estabilidad familiar.

Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se consideró que la administración debió analizar con mayor detenimiento el caso en discusión antes de concretar la decisión de efectuar la reubicación, en tanto, se presentaban condiciones particulares que podían ser lesionadas con dicha decisión -como en efecto ocurrió-, y en virtud de las cuales, no bastaba con 20 Sala de Casación Laboral, sentencia del 6 de abril de 2016, STL4372-2016, radicación 65539, MP.

Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala sustentar el acto administrativo con la razón objetiva de mejoramiento del servicio. Es pertinente mencionar que pese a que la reubicación es una situación temporal del empleo con una duración máxima de 4 años y al haberse expedido las resoluciones acusadas en el año 2019 a la fecha de esta providencia podría entenderse que el plazo de esta venció, no obstante, en dichos actos administrativos no se precisó la duración del movimiento en la planta de personal y, en todo caso se requería el pronunciamiento frente a la legalidad de tales actos que produjeron efectos jurídicos.

Frente al auto del 12 de diciembre de 2023 mediante el cual se confirmó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones 1-0306 del 22 de mayo de 2019 y 1-0525 del 29 de julio de esa anualidad, este dispuso sus efectos hasta tanto se resolviera en segunda instancia el asunto, por lo que esta Sala dispone estarse a lo resuelto en las medidas de restablecimiento ordenadas en esa providencia, bajo el entendido de que con esta decisión no se modifica la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, ni el auto del 15 de septiembre de 2021, que en el trámite de las medidas cautelares decretadas ordenó la reubicación del actor en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.

En relación con el daño moral ha de señalarse que este tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Asimismo, que quien pretende el reconocimiento de perjuicios morales debe acreditar su ocurrencia. En el presente asunto el demandante adujo que el daño moral le fue causado por los trastornos psiquiátricos de adaptación, problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo y trastorno mixto de ansiedad y depresión que empezó a padecer con posterioridad a la notificación de la decisión de reubicación lo cual fue acreditado en el expediente, ello ante el panorama de tener que separarse de sus hijos y en general del lugar en donde había construido su hogar; por consiguiente, también se confirmará la indemnización por concepto de perjuicios morales, pues tal reconocimiento no se concedió por haberse desmejorado su ingreso salarial y prestacional o las funciones de su empleo contrario a lo indicado en el recurso de apelación. De manera que, si la entidad tenía algún reparo en contra de la decisión que encontró acreditados los daños morales, debió oponerse a su reconocimiento con un ejercicio demostrativo de que la situación que dio lugar a su reconocimiento no se probó; por el contrario, se insiste esta Sala sí encontró acreditados los 20 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala quebrantos de salud que originaron los daños morales cuya indemnización se decretó. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.21 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.5. Sustitución de poder Renzo Fernando Gutiérrez Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.696.405 de Bucaramanga, portador de la tarjeta profesional 224.922 del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial visible a índice 12 de Samai 21 En ese sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala manifestó que en calidad de apoderado del demandante sustituiría el poder a Cristian Hernán Gómez Navarro, identificado con cédula de ciudadanía 13.511.230 de Bucaramanga y con tarjeta profesional 152.519 del CSJ, quien a su vez en memorial a índice 15 sustituye poder a Edisson Alexander Colmenares Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 699.145 de Bucaramanga, y con tarjeta profesional 344.667 del CSJ; no obstante, no obra poder adjunto conferido por el demandante a Renzo Fernando Gutiérrez Guevara para designarlo su apoderado y que permita un pronunciamiento sobre las sustituciones allegadas, por lo tanto se negará la sustitución de poderes. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto si bien la Fiscalía General de la Nación al expedir las resoluciones 1-0306 del 22 de mayo de 2019 y 1-0525 del 29 de julio de esa anualidad por medio de las cuales se reubicó el empleo de técnico investigador I, desempeñado por el demandante, de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Bucaramanga a la Dirección Seccional La Guajira lo hizo con fundamento en el ejercicio de su facultad de distribuir los cargos de las plantas en cada una de las dependencias por tratarse de una planta global y flexible, ello no la eximía de analizar las circunstancias especiales del particular caso del demandante que fueron puestas en su conocimiento, así como las pruebas que aportó para expedir los actos acusados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Pablo Adolfo Blanco Zabala en contra de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Revocar la condena en costas ordenada en primera instancia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Negar la sustitución de poder otorgada por Renzo Fernando Gutiérrez Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.696.405 de Bucaramanga, 22 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00701-02 (2429-2022) Demandante: Pablo Adolfo Blanco Zabala portador de la tarjeta profesional 224.922 del Consejo Superior de la Judicatura, a Cristian Hernán Gómez Navarro, identificado con cédula de ciudadanía 13.511.230 de Bucaramanga y con tarjeta profesional 152.519 del CSJ, y por este a Edisson Alexander Colmenares Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 699.145 de Bucaramanga, y con tarjeta profesional 344.667 del C.S.J., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG