Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 201900033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ꟷUGPPꟷ.
Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor William Rogelio Arenas Garzón, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 35558 del 30 de agosto de 2018, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 45320 del 27 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la 2 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales, como ordena la Ley 114 de 1913; ii) actualizar el valor de la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) indexar la primera mesada pensional;
(iv) cumplir la sentencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas procesales. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor William Rogelio Arenas nació el 7 de octubre de 1957, luego cumplió 50 años de edad el 7 de octubre de 2007. ii) Prestó servicios como docente territorial por más de 20 años, de la siguiente manera: • Municipio de San Luis de Palenque: nombramiento en provisionalidad del 31 de julio al 16 de septiembre de 1979. • Departamento del Casanare: contrato número 237 del 15 de septiembre de 1989, del 15 de septiembre al 30 de noviembre de 1989. • Docente municipal [sic]: nombramiento en propiedad desde el 11 de marzo de 1996 hasta, por lo menos, la fecha de presentación de la demanda. iii) El señor William Arenas cuenta con más de 20 años de servicio docente honrado, idóneo y de buena conducta, prestado al magisterio. 3 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón iv) El 13 de junio de 2018, el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, la petición fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913; 33 de 1985; 91 de 1989; 115 de 1994; 715 de 2001; y 812 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Los actos administrativos demandados son nulos, porque desconocen el derecho fundamental que le asiste al señor William Rogelio Arenas a que le sea concedida la pensión gracia de jubilación, al cumplir los requisitos fijados por el legislador relativos a contra con 50 años de edad, 20 años de servicio docente no nacional, desempeño de la labor con honradez y buena conducta y contar con vinculaciones laborales a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980. ii) La Unidad se ha negado a valorar correctamente las pruebas aportadas en sede administrativa que dan cuenta del tiempo laborado por el demandante antes del 31 de diciembre de 1980. iii) Todas las relaciones laborales en el sector docente han sido de carácter territorial, pues ha sido nombrado para prestar sus servicios en el municipio de San Luis de Palenque y en el departamento de Casanare, propiamente dicho. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 1 Folios 51 al 71 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai. 4 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón i) El demandante no cumple con el requisito de haber prestado el servicio docente en el orden territorial, pues el certificado expedido por la Secretaría de Educación departamental del Casanare no es un documento idóneo para dar cuenta de los servicios prestados, toda vez que dicha información debe ser suministrada a través de los formatos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además, la Resolución de nombramiento 189 del 1 de agosto de 1979 fue allegada en copia simple, por lo que carece de valor probatorio, mientras que la Resolución 2 del 11 de marzo de 1996, a pesar de haber sido aportada en copia auténtica no contiene la fecha a partir de la cual fue nombrada la docente. ii) Para el 31 de diciembre de 1980, el accionante no se encontraba vinculado al servicio docente oficial, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el literal a, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, la Corte Constitucional, en sentencias C-84 de 1999 y C-489 del 2000 estableció que solo habría lugar a reconocer las pensiones gracia causadas hasta el 29 de diciembre de 1989. De acuerdo con lo anterior, el señor Arenas Garzón no acredita los requisitos necesarios para conceder el derecho que reclama. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia escrita proferida el 26 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, el señor William Arenas Garzón cumplió 50 años de edad el 7 de octubre del año 2007 y el 5 de abril de 2015 cumplió 20 años de servicio docente, prestados al departamento del Casanare, en calidad de docente territorial, y cuyos emolumentos salariales fueron sufragados por parte del Sistema General de Participación. 2 Folios 189 al 200 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai. 5 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón ii) La ley no establece tarifas probatorias, por lo que los certificados aportados al proceso tienen la idoneidad de demostrar el tiempo de servicio y el tipo de vinculación del accionante y, en ese sentido, no es necesario aportar nuevos documentos como actos de nombramiento o actas de posesión, en tanto el nivel territorial de las vinculaciones laborales del demandante se encuentra plenamente demostrado. iii) El demandante también cumple con el requisito de haber estado vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual ocurrió a través de la Resolución 189 del 1 de agosto de 1979.
Además, en cuanto al contrato de prestación de servicios que tuvo lugar en el año 1989, el Consejo de Estado3 ha considerado que dicho tiempo es completamente válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. iv) En virtud del certificado de antecedentes disciplinarios está demostrado que el señor William Arenas no ha sido objeto de sanciones, por lo que puede concluirse que desempeñó sus funciones con honradez y buena conducta; así, tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en cuantía del 75 % del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, es decir, entre el 5 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015.
Con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2015, por prescripción trienal. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) El accionante no cumple con los requisitos que exige la norma para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; no se aportaron al proceso los 3 Sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000 23 42 000 2012 02017 01. 4 Folios 202 al 2013 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai 6 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón actos de nombramiento o posesión de los periodos laborados; no pueden computarse tiempos nacionales; no puede tenerse en cuenta el periodo servido por medio de contrato de prestación de servicios; y el interesado no se encontraba vinculado al servicio docente oficial para el 31 de diciembre de 1980. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 5 Constancia en el índice 29 del portal Samai. 6 Constancia en el índice 29 del portal Samai. 7 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, 8 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) De conformidad con el acta de nacimiento, el señor William Rogelio Arenas nació el 7 de octubre de 1957; por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 7 de octubre de 2007.19 ii) El 1 de agosto de 1979, mediante Resolución 189, «por la cual se concede licencia por maternidad a una profesora de enseñanza primaria del fondo Educativo Regional de Casanare» la secretaria de educación del departamento del Casanare, en uso de sus atribuciones legales, encargó a William Rogelio Arenas para que reemplazara a una docente a quien se le concedió licencia de maternidad, por el término de 56 días, entre el 31 de julio y el 16 de septiembre de 1979, en la Escuela Rural El Merey del municipio de San Luis de Palenque.20 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 34 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai. 20 Folio 33 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai 13 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón iii) De acuerdo con el certificado número 630-2704 del 15 de mayo de 2018, emitido por la Secretaría de Educación departamental del Casanare, el señor William Arenas prestó sus servicios a través del contrato número 237 del 15 de septiembre de 1989, entre el 5 de febrero y el 30 de octubre de ese año, como docente de la Escuela Rural El Delirio del municipio de Orocue; además, fue nombrado en propiedad por medio del Decreto 2 del 11 de marzo de 1996, como docente del Instituto Educativo Camilo Torres del municipio de Aguazul, cargo del cual tomó posesión el mismo día. En el citado certificado también se da cuenta de dos traslados que no modificaron el tipo de vinculación laboral, que tuvieron lugar por medio de las Resoluciones: (i) 1290 del 17 de agosto de 2006, hacia la Institución Educativa El Paraíso del municipio de Yopal y (ii) 1602 del 12 de octubre de 2006 hacia la Institución Educativa Luis María Jiménez del municipio de Aguazul.21 iv) De acuerdo con el certificado número 110859338 del 9 de junio de 2018, emitido por la Procuraduría General de la Nación, el señor William Rogelio Arenas no cuenta con sanciones disciplinarias.22 2.3.2.
Actuación administrativa i) El 30 de agosto de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDP 35558 por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por el demandante el 13 de junio de ese año, toda vez que no contaba con la información necesaria para analizar su situación laboral, por lo que le solicitó al interesado aportar copias auténticas de los certificados de información laboral, de factores salariales, actos administrativos de nombramiento y actas de posesión.23 21 Folio 29 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai. 22 Folio 35 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai 23 Folios 21 al 23 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai. 14 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón ii) El 27 de noviembre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 45320, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.24 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante al observar las siguientes circunstancias.
Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 31 de julio al 16 de septiembre de 1979 En este lapso el señor William Rogelio Arenas Garzón desarrolló actividades en calidad de maestro en la Escuela El Merey del municipio de San Luis de Palenque, cuyo nombramiento ocurrió por medio de la Resolución 189 del 1 de agosto de 1979, circunstancia que también fue certificada por la Secretaría de Educación del departamento del Casanare. 24 Folios 24 al 27 del documento «00-2019-00033-00» del expediente digital en Samai. 15 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Bajo este escenario, tal como lo determinó el a quo, se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios en calidad de docente territorial, en atención a que la secretaría de educación del departamento del Casanare reconoció que aquel fungió como maestro «encargado» al servicio del departamento, concretamente en la Escuela El Merey del municipio de San Luis de Palenque, y por tal motivo autorizó el pago de los emolumentos correspondientes con cargo al Fondo Educativo Regional de ese departamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede inferir válidamente que la vinculación del actor se dio de manera provisional, pues tenía como propósito cubrir la licencia de maternidad que le fue concedida a otra docente. Respecto de esta forma de incorporación debe precisar la Sala que esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha sostenido que los servicios prestados por docentes vinculados en forma temporal deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años exigidos en la Ley 114 de 1913. 16 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón En tal sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 13 de febrero de 2014, al señalar lo siguiente:25 En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda (sic) al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, pues la Corte Constitucional26 ha venido sosteniendo, lo siguiente: “… Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [Resalta la Sala].
En consecuencia, esta Subsección encuentra que la vinculación temporal del señor Arenas Garzón como docente en el año 1979 puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues para ello no resulta «relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir, si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad».27 Ahora bien, en cuanto al pago de los emolumentos salariales con cargo al Fondo Educativo Regional, debe decirse que la participación de dicho fondo no implica que la designación laboral haya provenido del gobierno nacional.
La anterior afirmación se soporta en que para la época en que se produjo el nombramiento, esta Corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 26 Sentencia C-517 de 1999 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 25000234200020130396301 (6014-2018), M.P. William Hernández Gómez. 17 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón administración se responsabilizó a las “autoridades” de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional».28 Así pues, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.29 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».30 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».
Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 29 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón De ese modo, no se puede perder de vista que, en lo que atañe al requisito de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. En ese orden, no existe soporte legal o jurisprudencial que permita exigir a los interesados en esta pensión un tiempo de servicio mínimo o específico con anterioridad a la fecha ibidem, como lo pretende la entidad accionada.
Así las cosas, este primer periodo resulta computable para determinar el derecho a la pensión reclamada, el cual corresponde a un total 1 mes y 17 días. Además, con el presente análisis se tiene por cumplido el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2. segundo periodo.
Del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1989 El interregno objeto de revisión corresponde al tiempo laborado por el señor William Arenas como docente de la Escuela Rural El Delirio del municipio de Orocué, departamento del Casanare, el cual tuvo origen en el contrato de prestación de servicios número 237 del 15 de septiembre de 1989, que fue certificado por la Secretaría de Educación de ese departamento y que no fue cuestionado por parte de la UGPP en relación con la existencia del contrato o la prestación del servicio, sino que únicamente alegó la supuesta falta de idoneidad de este tiempo para efectos del reconocimiento de la mesada.
De ese modo, la UGPP ha argumentado que este periodo no puede ser computado para la concesión de la pensión gracia del señor William Arenas, por considerar que el tiempo laborado por prestación de servicios no es idóneo para tales efectos; sin embargo, como ha explicado esta Subsección en otras oportunidades, los contratos de prestación de servicios son computables para efectos de acreditar los 20 19 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para beneficiarse del derecho pensional reclamado.
En reciente providencia, esta Sala sostuvo lo siguiente respecto de la vinculación contractual en la docencia oficial:31 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, el lapso en que se desarrollen actividades docentes a través de la figura de la contratación es claramente computable para adquirir la prestación deprecada, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia 31 Ver entre otras sentencias del: 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823-2017);15 de julio de 2010.
Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 20 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,32 siempre y cuando, la vinculación sea territorial.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, de los documentos aportados al proceso se extraen elementos que permiten determinar de manera inequívoca que para efectos de ejecutar la labor docente encomendada al demandante no se inmiscuyó al Ministerio de Educación Nacional en la designación, se desempeñó en una escuela de carácter territorial y sus emolumentos fueron cancelados con recursos propios.
Finalmente, el recurso de apelación también sugiere que esta vinculación laboral no puede computarse, ya que no fue certificada en el respectivo formato de historia laboral, consideración que no comparte la Sala por cuanto no existe un único documento o una única prueba que permita acreditar el tipo de vinculación de los docentes que pretendan el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre la procedencia de la prueba para la verificación de la vinculación de los docentes, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló lo siguiente: vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […] De suerte que, en el presente caso, no se puede desconocer que en el dossier reposa copia del acto por medio del cual se reconoció la prestación del servicio por parte de la docente, del que se extrae con claridad los extremos temporales de la relación y la autoridad nominadora.
Por consiguiente, verificada la pertinencia del medio de prueba para establecer la naturaleza del vínculo sostenido por la actora durante el lapso en mención, no cabe duda de que este fue territorial. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33- 000-2014-1000-01 (0823-2017). 21 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón Por las anteriores razones, el tiempo de servicio acreditado por el señor William Rogelio Arenas y certificado por el departamento del Casanare como docente por contrato de prestación de servicios entre el 15 de febrero y el 30 de noviembre de 1989 resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada y corresponde a un total de 9 meses y 15 días. 2.4.2.
Tercer período. Del 11 de marzo de 1996 al 15 de mayo de 201833 Este tercer período el señor William Arenas Garzón prestó servicios como docente nombrado por medio del Decreto 2 del 11 de marzo de 1996, cargo del que tomó posesión el mismo día, y del que da cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Casanare: En relación con este vínculo, debe advertir la Sala que al plenario solo se allegaron certificados de historia laboral, pero no obra el referido acto de nombramiento.
No obstante, tal circunstancia no constituye un obstáculo para definir el asunto, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio prestado a partir de esa fecha no ha sido reprochado por la entidad ni en sede administrativa ni en sede judicial, toda vez que los argumentos para negar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por 33 Fecha de la certificación de tiempos laborados. 22 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón el accionante se han centrado en la idoneidad del tiempo por contrato de prestación de prestación de servicio, la supuesta no vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y el no aporte de copias auténticas de los documentos requeridos.
Así, la UGPP no discutido la relación laboral surgida desde el año 1996, sino que ha criticado la calidad de las relaciones laborales anteriores. En ese sentido, en la Resolución RDP 45320 del 27 de noviembre de 2018 [acto demandado] se indica que el interesado aportó «copia auténtica del [Decreto] 2 de 1996» y «acta de posesión», pero no se efectuó análisis alguno sobre dichos documentos, toda vez que el derecho se negó al esgrimir que no es posible contabilizar el período presuntamente laborado antes del 31 de diciembre de 1980, por encontrarse mal certificado por parte de la autoridad competente, lo que traduce en que no se acreditó el requisito de vinculación anterior a 1980 exigida en estos casos.
Así las cosas, del certificado suministrado por el departamento del Casanare se advierte de manera inequívoca que se trata de una vinculación de carácter territorial, por cuanto así se afirmó en dicho documento en el que se manifestó, expresamente, que el accionante se desempeña como docente de esa entidad territorial «financiado con recursos del sistema general de participaciones», es decir, no se especifica que la plaza sea nacional o que la designación provenga directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, en el referido oficio se informa de dos traslados ocurridos a través de las Resoluciones 1290 del 17 de agosto de 2006 y 1602 del 12 de octubre de 2006, de las que no puede inferirse que haya mutado el tipo de vinculación laboral surgida del Decreto 2 de 1996, pues obedecen únicamente a cambios hacia las Instituciones Educativas El Paraiso del municipio de Yopal y Luis María Jiménez del municipio de Aguazul, es decir, son actos proferidos por la misma autoridad nominadora y a planteles de la misma índole territorial.
Así, el departamento del Casanare certificó dichos tiempos de servicio sin afirmar que impliquen modificaciones en la vinculación laboral ocurrida en el año 1996 o en 23 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón la financiación que, como se señaló en el documento aludido, proviene de los recursos del sistema general de participaciones, por lo que no hay indicio alguno del que pueda asumirse que los señalados actos administrativos mutaron la vinculación del accionante a nacional, de modo que el tiempo transcurrido desde esas fechas no pueda ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En este orden de ideas, este tercer período analizado, que suma un total de 22 años, 2 meses y 4 días, también resulta válido para estudiar las pretensiones del demandante.
Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 31-07-1979 16-09-1979 17 01 0 Territorial 15-02-1989 30-11-1989 15 09 00 Territorial 11-02-1996 15-05-2018 4 02 22 SUBTOTAL 65 12 22 TOTAL 05 01 23 De esta manera, el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizado por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo determinó el a quo; por lo tanto, se itera, el interesado cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
El señor Arenas Garzón cuenta con más de 50 años de edad, los cuales cumplió el 10 de octubre del año 2007, y durante su ejercicio como docente no se registraron 24 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón sanciones disciplinarias,34 es decir, que cumple con las exigencias de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
En este punto vale la pena señalar que el juez de primera instancia consideró que el derecho pensional se consolidó el 5 de abril del año 2015; no obstante, al revisar el cómputo del tiempo de servicio se advierte que ello ocurrió, en realidad, el día 10 del mismo mes y año, razón por la que se modificará la parte resolutiva de la sentencia apelada, de acuerdo con lo explicado. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,35 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Además, así fue certificado por la Procuraduría General de la Nación. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, se concluye que debe modificarse la fecha de adquisición del derecho a la pensión gracia, para, en su lugar, fijarla en el 10 de abril de 2015; en lo demás la decisión del a quo debe ser confirmada, pues se acreditaron los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión gracia reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación en el sentido de fijar la fecha de adquisición del derecho pensional en el 10 de abril de 2015.
El citado numeral quedará del siguiente modo: 3°CONDENAR a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, 26 Radicación: 85001 23 33 000 2019 00033 01 (3345-2020) Demandante: William Rogelio Arenas Garzón liquidar y pagar la pensión de jubilación gracia al señor WILLIAM ROGELIO ARENAS GARZÓN, causada el 10/04/2015, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (10/04/2014 a 05/04/2015), según los parámetros consignados en la motivación. La mesada se incrementará anualmente con los ajustes legales pertinentes.
La condena será exigible respecto de las mesadas causadas a partir del 14/06/2015, en virtud de la prescripción parcial que se dispone en el ordinal 2°. Las sumas netas que se ordena reconocer se deberán indexar de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MLBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.