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25000233700020240018901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-01-28

Radicación interna: 29708 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Veeduria Ciudadana Soacha Somos Todos·Demandado: Municipio De Soacha

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00189-01 (29708) Demandante: Veeduría Ciudadana Soacha Somos todos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Simple Expediente: 25000-23-37-000-2024-00189-01 (29708) Demandantes: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos Demandada: Municipio de Soacha Resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La sala decide el recurso de apelación interpuesto por Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos en adelante (Veeduría Ciudadana), contra el auto del 11 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1. El 1 de marzo de 2024, Veeduría Ciudadana, presentó demanda de nulidad simple contra los artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020 (Estatuto Tributario de Soacha), que regulan el impuesto predial unificado, su tarifa y límite, y la determinación del efecto plusvalía para calcular la base gravable.

En concreto, los apartes demandados son: Expediente: 25000-23-37-000-2024-00189-01 (29708) Demandante: Veeduría Ciudadana Soacha Somos todos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) «Artículo 30. Límite del impuesto predial unificado. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00189-01 (29708) Demandante: Veeduría Ciudadana Soacha Somos todos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada» (…) «Artículo 162. Determinación del efecto plusvalía para calcular la Base Gravable. El efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dieron origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los Artículos 75, 76, 77, 80 y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el Artículo 3 del Decreto Nacional 1788 del 2004 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.

Parágrafo. La administración Municipal procederá a la liquidación de manera general del efecto de Plusvalía de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 Numeral 1 de la Ley 388 de 1997» Como fundamento, el actor explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 1°, 287, 317 y 363 de la Constitución Política; 3 de la Ley 14 de 19831; 6 de la Ley 44 de 19902; 173 del Decreto Ley 1333 de 19863; el Decreto 1599 de 1998; y la Resolución IGAC 070 de 2011, al imponer una tarifa y límites del impuesto predial unificado y la participación en plusvalía de manera desproporcionada y vulnerando flagrantemente principios constitucionales y legales.

Señaló que las normas demandadas no consideraron la realidad socioeconómica del municipio, afectando negativamente a los habitantes de Soacha, quienes ya enfrentan problemas de movilidad, infraestructura, educación y salud. Además, se critica la falta de competencia del gestor catastral y los errores en la actualización catastral, que han llevado a incrementos exorbitantes en los avalúos y los impuestos prediales.

De igual manera, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas. Como fundamento, reiteró los argumentos propuestos de la demanda y, adicionalmente, señaló que las medidas propuestas, como un descuento del 50% en intereses, son insuficientes y no abordan la problemática estructural del municipio, afectando negativamente a la población de bajos ingresos, incrementando la pobreza. 2.

Mediante auto del 11 de octubre de 2024, él a quo negó la suspensión provisional solicitada por el demandante. En concreto, expuso que «(…) el hecho de no decretar la suspensión provisional en el presente momento procesal no va a generar que los efectos del fallo sean nugatorios, dado que la discusión de la demanda principal es netamente jurídica y de aplicación de las normas al momento de los hechos que dieron origen al acto administrativo, motivo por el cual la situación jurídica actual no amenaza con cambiar hasta el momento de la decisión de fondo.

(…)». Por último, el tribunal menciona que la veeduría ciudadana no demostró una vulneración flagrante de las normas citadas ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como lo establecen los artículos 229 y 231 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). 3. El 17 de octubre del 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que la tarifa del impuesto predial no fue establecida de manera progresiva y diferencial, afectando negativamente a los habitantes; y que la actualización catastral fue mal realizada, lo que llevó a incrementos desproporcionados 1 ARTÍCULO 3º.- Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. 2 ARTÍCULO 6º.- Límites del Impuesto.

A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 3 Artículo 173º.- Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00189-01 (29708) Demandante: Veeduría Ciudadana Soacha Somos todos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en los avalúos de los predios. Asimismo, que la medida cautelar era necesaria para proteger a los habitantes de Soacha sobre efectos negativos de la actualización catastral y las tarifas elevadas.

Por último, reitero las normas vulneradas de la demanda de nulidad simple presentada. 4. El 13 de diciembre de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el superior. CONSIDERACIONES 1. Antes de decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que denegó la medida cautelar, se pone de presente que el consejero de estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión, por haber realizado actuación en instancia anterior.

La sala constata que el magistrado Rodríguez Montaño suscribió el auto del 11 de octubre de 20244, que negó la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 CGP. Dada esa circunstancia, queda separado del conocimiento del presente asunto. Con todo, hay cuórum para decidir. 2.

Decidido lo anterior y de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de los artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020, “por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Soacha y se dictan otras disposiciones”. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.

En el caso en concreto, el demandante discute que los artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020, violan el principio de legalidad tributaria, progresividad y el principio diferencial y son contrarios a los artículos 1°, 317 y 363 de la constitución política; artículo 175 del Decreto 1333 de 1986, artículo 96 de la resolución 070 de 2011 del IGAC, Decreto 1599 de 1998.

A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, pues del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y de la confrontación entre los artículos del Estatuto Tributario de Soacha demandados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la demandante, tal como lo explico él a quo.

Lo anterior, puesto que los argumentos planteados por la Veeduría Ciudadana de Soacha, esto es, (i) que la tarifa del impuesto predial no fue establecida de manera progresiva y diferencial; (ii) que la actualización catastral fue mal realizada y (iii) que los incrementos en el avaluó de los predios se realizó de manera desproporcionada, no se 4 Índice 22 del aplicativo Samai del Tribunal.

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00189-01 (29708) Demandante: Veeduría Ciudadana Soacha Somos todos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 advierte de la sola confrontación de las normas y excede el análisis comparativo que se debe efectuar en esta etapa procesal. Al contrario, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un minucioso análisis jurídico y probatorio, para resolver el tema, específicamente, si los artículos demandados vulneran los principios constitucionales y legales y si la imposición de los impuestos excede lo establecido por la norma, asuntos propios de la sentencia. En todo caso, la decisión de suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de las normas demandadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por tanto, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Confirmar la decisión apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador