Micelio
11001031500020210606401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-01-13

Radicación interna: 179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta, Dra Stella Jeannette Carvajal Basto Consejera De Estado Seccion Cuarta, Dr. Milton Chaves García, Dr. Julio Roberto Piza Consejero De Estado Seccion Cuarta, Dra. Myriam Stella Gutierrez Arguello Consejera De Estado

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ N QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓ N DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-06064-01 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓ N CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto material o sustantivo.

SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo proferido el 03 de febrero de 2022, dentro del proceso de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos por la Sala considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.

Luego, pasaré a analizar la postura de la Sección Cuarta sobre este tema. Por último, expondré los motivos por los que estimo que en este caso no se configura un defecto material o sustantivo I. Síntesis del fallo 2. En la providencia de la que me aparto se estudió una acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra unos actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN) 1. 3.

Para la Sala, en la sentencia del 11 de marzo de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo o material. Para llegar a la anterior conclusión, se sostuvo que la Sección de cierre en materia tributaria había interpretado erróneamente el Estatuto Tributario. En ese sentido, en el fallo de tutela que me aparto se determinó que para establecer el tiempo con que cuenta la Administración para ejercer la potestad sancionatorio en el caso de la contribución especial de obra pública no se debe realizar una remisión al término de prescripción de diez años del Código Civil, sino aplicar el artículo 717 del Estatuto Tributario, que establece un término de caducidad de cinco años.

Por el anterior motivo, la Sala 1 Proceso Rad. No. 25000-23-37-000-2013-01247-01. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en defecto material o sustantivo al realizar la remisión al Código Civil. 4.

Para sustentar su postura, la Sala expresamente señaló: … [n]o es posible para esta Sala considerar como razonable la integración normativa propuesta con los preceptos que regulan la prescripción de las acciones ordinarias, por cuanto, contrario a lo afirmado en la sentencia, el Estatuto Tributario que se rige por el principio de especialidad, regula expresamente lo relacionado con la liquidación de aforo en relación con el agente retenedor, calidad que tenía Ecopetrol con respecto a la contribución de obra, objeto de examen. 111.

Tal error interpretativo que, sin lugar a duda, vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora. (…) 5. Adicionalmente, en la sentencia que me aparto se reiteró la postura adoptada por la Sala en la Sentencia del 21 de octubre de 2021, en el estudio de un caso similar al presente. Dicha postura es la siguiente: … no hay razón para afirmar, como se hizo en la providencia acusada, que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la referida obligación tributaria.

Además, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN mediante concepto No. 034798 de 2016 concluyó que, según lo establece el artículo 717 del Estatuto Tributario, la administración cuenta con 5 años para aforar aquellos contribuyentes que, estando obligados a presentar la respectiva declaración, no la han realizado. Una vez vencido este término no cuenta con herramientas jurídicas para llevar a cabo el procedimiento2. 6.

Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es que la Administración cuenta con cinco años para ejercer la potestad sancionatoria en el caso de la contribución especial de obra pública. Para estos eventos, según el criterio mayoritario, se debe aplicar el artículo 717 del Estatuto Tributario. II. Argumentos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para aplicar el término de prescripción del Código Civil 7.

Una vez realizada la explicación de la postura mayoritaria de la Sala, considero necesario analizar la posición de la Sección Cuarta sobre este tema. Dicha sección, en el fallo censurado mediante la presente acción de tutela, llegó a la conclusión de que el término de caducidad de la potestad de la Administración para determinar y liquidar la contribución especial de obra pública es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil.

En concreto, sostuvo: 2 Consejo de Estado, Sala de Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-06065-00. Es relevante resaltar que el anterior fallo fue impugnado y actualmente el proceso de encuentra pendiente para fallo de segunda instancia en la Sección Tercera de esta Corporación, Despacho del Consejo Alberto Montaña Plata.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública.

Así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada. Tampoco son aplicables al caso las oportunidades establecidas en las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias.

Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica; a lo cual cabe añadir que el dies a quo de tales plazos de actuación administrativa está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante.

(Negrillas fuera del texto original). 8. En ese orden de ideas, de acuerdo con la postura de la autoridad accionada, los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario no son aplicables a la contribución especial de obra pública. En efecto, para la Sección de cierre en materia tributaria de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 717 no es aplicable para este tipo de tributo porque esa disposición regula la caducidad de la liquidación de aforo de las personas obligadas a declarar, obligación no prevista para la contribución de obra pública.

Es decir, toda vez que las nomas tributarias no establecen la obligación de realizar una declaración sobre la contribución de obra pública, el artículo 717 no puede ser aplicado a ese tributo. 9. Asimismo, tampoco se puede aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario porque esa disposición regula el término de caducidad de la acción de cobro de declaraciones presentadas.

Como quiera que la contribución de obra pública no fue declarada, ni liquidada, no puede la Administración aplicar esta disposición. 10. Ante la ausencia de disposición normativa específica respecto de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública, para la Sección Cuarta debe acudirse al término general fijado en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, el cual es de 10 años.

III. Motivos por los que considero que en este caso no se configura el defecto material o sustantivo Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2013, la configuración del defecto sustantivo se presenta cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma”3. 12. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas”, pues “la irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales”4. 13.

En la misma línea que la Corte Constitucional, la Sección Quinta ha negado la solicitud de amparo ante situaciones en los que la Sala evidenció que el juez ordinario interpretó razonablemente las normas aplicables al caso concreto. Sobre el particular se sostuvo: Por lo tanto, para esta Corporación la sentencia censurada no incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en la medida en que en ella se efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y obedeció a un criterio de interpretación legítimo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.

En consecuencia, las pretensiones elevadas por el actor a través de la presente acción constitucional no están llamadas a prosperar y así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia5. 14. En ese orden de ideas, considero que, aunque la mayoría de la Sala no comparta la interpretación realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la integración normativa entre el Estatuto Tributario y el Código Civil, la misma no es irracional, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Por lo tanto, no se configura el defecto material o sustantivo. 15. Al respecto es importante resaltar que la autoridad accionada –como intérprete de cierra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las normas de carácter tributario– llegó a la conclusión de que, en el caso de la contribución de obra pública, los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario no so aplicables.

Los argumentos de esa Sección se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) El artículo 717 no es aplicable porque los supuestos de hecho fijados en esa disposición son para casos en los que la Administración puede expedir 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 4 Ídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Rad, No. 11001-03-15-000-2021-01626-00. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidaciones oficiales (de revisión o de aforo), cuando existe el deber de declarar.

El deber de declarar es un presupuesto necesario de la disposición. En consecuencia, como quiera que para el caso de la contribución especial de obra pública no existe el mencionado deber, la norma no es aplicable ii) El requisito sine qua non del artículo 817 implica que la declaración haya sido presentada. Supuesto que no se puede aplicar al caso que estudió la Sala porque la contribución especial de obra pública en los contratos estudiados no fue declarada ni mucho menos liquidada. 16.

Es importante resaltar que la anterior postura ha sido reiterada por la Sección Cuarta de esta Corporación en una línea pacífica y reiterada. Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: Magistrado Ponente Radicado Fecha de la decisión (DD/MM/AA) Julio Roberto Piza Rodríguez 25000-23-37-000-2014- 00184-01 26.11.20 25000-23-37-000-2015- 01319-01 03.12.20 25000-23-37-000-2014- 01204-01 03.12.20 25000-23-37-000-2013- 01247-01 11.03.21 25000-23-37-000-2016- 01219-01 25.03.21 25000-23-37-000-2016- 01022-01 25.03.21 25000-23-37-000-2015- 01159-01 22.04.21 25000-23-37-000-2014- 00730-01 22.04.21 25000-23-37-000-2015- 00789-01 15.07.21 Milton Chaves García 25000-23-37-000-2016- 00391-01 11.02.21 25000-23-37-000-2015- 00493-01 04.03.21 25000-23-37-000-2016- 00459-01 15.04.21 Stella Jeannette Carvajal Basto 25000-23-37-000-2015- 00498-01 11.02.21 25000-23-37-000-2015- 01073-01 04.03.21 Myriam Stella Gutiérrez Argüello 25000-23-37-000-2014- 01288-01 18.02.21 25000-23-37-000-2013- 01249-01 04.03.21 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Ponente Radicado Fecha de la decisión (DD/MM/AA) 25000-23-37-000-2015- 00758-01 11.03.21 25000-23-37-000-2015- 00046-01 11.03.21 25000-23-37-000-2014- 00210-01 11.03.21 25000-23-37-000-2014- 00023-01 11.03.21 25000-23-37-000-2015- 02290-01 25.03.21 25000-23-37-000-2016- 00353-01 (Sentencia cuestionada en la presente acción de tutela) 15.04.21 25000-23-37-000-2016- 00984-01 15.04.21 17.

En definitiva, contrario a lo sostenido por el criterio mayoritario de la Sala, para la Sección Cuarta de esta Corporación, el artículo 717 del Estatuto Tributario no es aplicable porque no se cumple con un requisito sine qua non establecido en dicha disposición. Este requisito consiste en que exista el deber de declarar el tributo. Como quiera que el ordenamiento jurídico no establece la obligación de declaración para la contribución especial de obra pública, no se puede aplicar esta norma al caso concreto.

Por su parte, se reitera, el criterio mayoritario del que me aparto considera que el artículo 717 si es aplicable al caso concreto, pues Ecopetrol S.A. debe ser considerada agente retenedor de la contribución de obra pública. 18. Teniendo en cuenta el escenario expuesto, es evidente que existen dos interpretaciones razonables del alcance del artículo 717 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, estimo que se debió negar el amparo solicitado porque la interpretación realizada en la providencia controvertida con la presente acción de tutela no es abiertamente irracional, desproporcionada o caprichosa. Esta postura parte de un criterio que hasta el momento ha pasado desapercibido por la mayoría de la Sala. Dicho criterio, se reitera, es que es necesario que el ordenamiento imponga el deber de declarar el tributo para poder aplicar el término de caducidad establecido en el artículo 717. 19.

Así las cosas, considero que Sala en su papel de juez de tutela debe ser especialmente cuidadosa de las interpretaciones que realicen las otras secciones de esta Corporación, en su papel de intérpretes de cierre en su respectiva materia. En este sentido, el juez de tutela no está llamado a establecer la verdadera interpretación de las normas de contenido legal, pues desbordaría su competencia e interfería en la órbita del juez natural.

El juez de tutela únicamente puede establecer que se configura un defecto material o sustantivo cuando la Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de la norma realizada por los jueces ordinarios es abiertamente irracional, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. 20.

En este sentido, estimo que el hecho de que el juez de tutela tenga una interpretación diferente de la realizada por el juez ordinario no da lugar a que se configure el defecto material o sustantivo. En estos casos debe prevalecer la interpretación realizada por el juez natural, sobre todo si es el órgano de cierre en la materia. 21.

Es importante resaltar que, no obstante las amplias facultades que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los jueces de tutela para que cumplan con su papel de garantes de los derechos fundamentales, existen límites. Estos límites son más marcados cuando lo pretendido es cuestionar una providencia judicial. Así, existe un mandato constitucional, legal y jurisprudencial de respetar la interpretación y aplicación normativa realizada por la corporación judicial de cierre cuando dicha interpretación no sea irracional, desproporcionada, caprichosa o arbitraria.

Sobre este punto, la Corte Constitucional sostiene [e]s un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley6. 22.

En ese sentido, el juez de tutela está en la obligación de respetar y privilegiar el criterio interpretativo del juez de conocimiento ordinario. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha recalcado que en estos casos debe tenerse en cuenta que: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-949 de 2014.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y; iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela7. 23.

Por tanto, como lo sostiene el Alto Tribunal Constitucional, en el caso del defecto material o sustantivo, este únicamente procede cuando el juez se aparta de la interpretación de la ley y la Constitución de forma irracional, desproporcional, arbitraria o caprichosa. Por ende, cuando existan distintas interpretaciones razonables deberá prevalecer la del juez de conocimiento.

Lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial. 24. Aunque el juez de tutela no comparta la interpretación realizada por el juez ordinario, si esta última no es irracional, desproporcionada o caprichosa, no puede establecer vía amparo constitucional su particular interpretación de la ley.

En efecto, una interpretación razonable de la norma por parte del juez ordinario no da lugar a que se vulnere ningún derecho fundamental. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, ni en ninguno conocido por este magistrado, el derecho fundamental a la mejor interpretación de la norma. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y las garantías judiciales establecidas tanto en la Constitución como en la Convención Americana de Derechos Humanos se satisfacen con un fallo en el que las normas sean interpretadas de manera racional y de conformidad con los estándares jurisprudenciales establecidos por los órganos judiciales de cierre del ordenamiento jurídico. 25.

Es importante tener en cuenta que la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales y una interpretación razonable de la norma no vulnera ningún derecho fundamental. Por ende, en estos casos le está vedado al juez constitucional conceder el amparo y establecer su particular interpretación de las normas objeto de controversia. 26.

Como quiera que en el presente caso la interpretación realizada por la Sección Cuarta no fue irracional, desproporcionada ni caprichosa; considero que la Sala no debió conceder el amparo. 27. Para finalizar, considero importante resaltar que no es baladí el hecho que otras secciones de esta Corporación, que han conocido vía acción de tutela casos similares al presente, han rechazado el amparo solicitado.

En efecto, en los fallos de tutelas proferidos por las secciones segunda y tercera se ha señalado que el asunto objeto de debate es de mera legalidad, pues es una controversia que gira en 7 Ibidem. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co torno a la interpretación de los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario.

Así, por, ejemplo, la Sección Segunda sostuvo: la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, interpretó y aplicó las referidas normas, para efectos de definir si la autoridad judicial debía anular los actos administrativos demandados y declararlo no responsable de la contribución por obra pública.

Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de Ecopetrol S.A. es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad8. 28. En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha arribado a la conclusión de que lo pretendido es un cuestionamiento de mera legalidad.

Por ende, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Ecopetrol S.A. En concreto, una de las subsecciones de la Sección Tercera indicó: En lo concerniente a los defectos sustantivo y procedimental (fáctico, en realidad), en primer lugar, la demanda de tutela no satisface una mínima carga argumentativa con potencialidad para derruir una sentencia proferida por una alta corte y, segundo, es evidente que se pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, simplemente porque no se está de acuerdo con la interpretación del juez de segunda instancia y no porque la providencia contenga una anomalía que exija la intervención del juez constitucional9. 29.

Asimismo, otra de las subsecciones de la Sección Tercera sostuvo: Como puede advertirse si bien la autoridad accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela no solo son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que corresponden a una discusión eminentemente legal sobre la interpretación de la norma que con base en la jurisprudencia de unificación y con base en los principios de independencia y hermenéutica judicial realizó el juez ordinario quien luego de un riguroso análisis concluyó que Ecopetrol sí llevó a cabo el hecho generador de la contribución10. 30.

Como se observa, existe una postura casi unánime al interior del Consejo de Estado en la que se ha respetado la interpretación efectuada por el juez natural, evidenciando que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate legal. Por lo tanto, considero que en este caso debió privilegiarse la interpretación realizada por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25.11.2021, M.P. William Hernández Gómez.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-07187- 00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 15.12.2021, M.P. María Adriana Marín. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-07321-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 23.11.2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-07186-00. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2021-06064-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el órgano de cierre en materia tributaria de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 31.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de conceder el amparo por encontrar probado que en el fallo de la Sección Cuarta se incurrió en un defecto material o sustantivo. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra