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11001032400020210030500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-21

Radicación interna: 487 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Stop S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi Asunto: Resuelve excepción AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Stop S.A.S. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 26411 de 4 de junio de 2020 y 18720 de 7 de abril de 2021, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “SLIPSTOP”, para identificar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número de radicación: 110010324000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Despacho, mediante auto de 30 de octubre de 20244, admitió la demanda; esta providencia fue notificada en debida forma a las partes demandante y demandada, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La Superintendencia de Industria y Comercio5, formuló en la contestación de la demanda la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con fundamento en las siguientes razones: “[…] INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES La parte demandante solicita lo siguiente: […] SEGUNDA: Que se declare la nulidad relativa de la resolución número 13107 de fecha 2 de abril de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual, en sede de apelación, confirma la resolución 17321 de marzo 13 de 2018. […] Pues bien, en el numeral segundo del acápite de pretensiones solicita la nulidad de un acto administrativo que nada tiene que ver con el objeto de la presente demanda, inclusive, revisado el escrito de la demanda, no lo menciona en ningún otro aparte y tampoco aporta documentos con la demanda que permitan demostrar el fundamentos de tal pretensión, menos aún fue mencionado en el trámite administrativo, en consecuencia, se incumple con la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Por tal motivo, se debe desestimar tal pretensión […]”. 4. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones formuladas, y la sociedad demandante6 se pronunció en los siguientes términos: “[…] Bien, lo primero que es necesario resaltar es que la excepción previa de inepta demanda por ausencia de requisitos legales tiene como vocación proteger el derecho de defensa del demandado, pues cuando hay ausencia de un requisito legal se puede ver vulnerado el derecho ya mencionado.

Es por esto que la ausencia debe estar revestida de una gravedad tal, que al demandado le sea imposible ejercer su derecho de defensa y replica. En este caso, el derecho de defensa no se ha visto afectado de forma alguna, pues a lo largo de la demanda se hace absoluta claridad sobre la marca concedida que vulnera la marca ya registrada por mi mandante.

Tanto es así, que la entidad demandada sin obstáculo alguno procede a interponer excepciones de mérito aduciendo la entera legalidad de los actos demandados 4 Cfr. Índice 31 de Samai. 5 Cfr. Índice 39 de Samai. 6 Cfr. Índice 40 de Samai. 3 Número de radicación: 110010324000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En este caso, en los hechos y en las pruebas se nombra la resolución correcta que confirma la concesión de SLIPSTOP en sede de apelación; se nota al rompe que lo que ocurrió en la pretensión segunda no fue más que un error de digitación […]” CONSIDERACIONES 5.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 6. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 7.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva- disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 8.

Para resolver la excepción formulada por la SIC, el Despacho pone de presente que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, esta Sección7 ha considerado que la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura por dos razones: i) por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los presupuestos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de mayo de 2023;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020220039900. 4 Número de radicación: 110010324000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegar, y ii) por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los requisitos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 9.

Ahora, si bien en el ordinal segundo del acápite de pretensiones la parte actora solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 17321 de 13 de marzo de 2018 y 13107 de 2 de abril de 2020, lo cierto es que en los hechos tercero a quinto de la demanda la actora manifiesta lo siguiente: “[…] Tercero: Mediante número 26411 de fecha 4 de junio de 2020, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró infundada a la oposición presentada, y se concedió el registro de SLIPSTOP. Cuarto: Contra la anterior resolución la sociedad STOP S.A.S interpuso recurso de apelación. Quinto: El Superintendente Delegado para la propiedad Industrial decidió el recurso de apelación, mediante la resolución número 18720 de fecha 7 de abril de 2021 confirmando la resolución recurrida, concediendo definitivamente el registro de la marca SLIPSTOP en las clase (sic) 25 de la clasificación internacional […]” 10.

Nótese que en los hechos de la demanda la sociedad actora hace alusión a las resoluciones 26411 de 4 de junio de 2020 y 18720 de 7 de abril de 2021 que, valga resaltarlo, fueron objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “[…] 3. FRENTE A LOS HECHOS FRENTE AL HECHO 1: Es cierto. FRENTE AL HECHO 2: Es cierto.

FRENTE AL HECHO 3: Es cierto. FRENTE AL HECHO 4: Es cierto. FRENTE AL HECHO 5: Es cierto.

4. RAZONES DE LA DEFENSA En el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 26411 del 04 de junio de 2020 dentro del expediente No. SD2019/0080357, al considerar que con su expedición se está incurriendo en vulneración del artículo 134, los literales “a” y “h” del artículo de la Decisión 486 de 2000 […]”.

(se resalta) 11. Significa lo anterior que, si bien en el acápite de pretensiones de la demanda hubo en error mecanográfico al identificar los actos acusados, lo cierto es que, tanto en los hechos de la demanda como en los anexos de la misma, la 5 Número de radicación: 110010324000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad demandante hizo referencia a las resoluciones que considera que afectan sus intereses en temas marcarios, yerro que no ha afectado los derechos de defensa y contradicción de la entidad demandada. 12.

Por último, cabe precisar que en el ordinal primero del auto de 30 de octubre de 2024, el Despacho precisó los actos administrativos respecto de cuales se admitió la demanda, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda presentada por Stop S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 26411 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 18720 de 7 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.[…]”.

(se resalta) 13. Así las cosas, el Despacho considera que la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la SIC no está llamada a prosperar, en tanto que, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, se advirtió que la misma fue debidamente presentada y cumplía con todos los requisitos previstos en los artículos 162 y siguientes del CPACA y, por tanto, mediante auto de 30 de octubre de 2024, procedió a admitir la demanda sin que se hubiesen interpuesto recursos en contra de dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.

TERCERO: En firme esta decisión, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 6 Número de radicación: 110010324000 2021 00305 00 Demandante: Stop S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado