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15001333300420200011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 2931-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Febe Morales Cruz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 15001-33-33-004-2020-00119-01 (2931-2024) Demandante: Febe Morales Cruz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por Febe Morales Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.

Antecedentes 1.1. El proceso originario 1. Febe Morales Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto presuntamente configurado el 15 de agosto de 2020 por medio del cual se dejó de resolver la petición presentada el 14 de mayo de 2020 en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada el 14 de enero de 2020; ii) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor por la disminución de poder adquisitivo de las mesadas pensionales; y iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de los valores adeudados. 1 En adelante Fomag. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-33-33-004-2020-00119-01 (2931-2024) Demandante: Febe Morales Cruz 3.

El juzgado 4 administrativo oral de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción denominada «cobro de lo no debido» propuesta por el Fomag. 4. Dicha providencia fue apelada por la demandante y mediante sentencia del 20 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá4 resolvió la impugnación, en el sentido de confirmar la decisión de la primera instancia; esta decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de febrero de 20245. 1.2.

Del trámite del recurso 5. El 4 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida6, al considerar que esta desconoció la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019, bajo radicado 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-2017), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 6.

A través del auto del 30 de julio de 20247, se inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto en el presente caso no se cumplió el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, además de haber omitido la indicación de las partes. Por lo anterior, se solicitó a la recurrente efectuar la comparación de la argumentación plasmada en la sentencia recurrida con la de la unificación, con el fin de que se advierta la contradicción entre ambas providencias y la unidad temática entre estas, además de corregir lo referente a las partes involucradas en el recurso. 7.

El auto precitado fue notificado el 16 de octubre de 20248 y el 23 de octubre de idéntica anualidad la recurrente remitió memorial de subsanación9. 2. Consideraciones 8. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del CPACA. 2.1.

Temporalidad de la subsanación 9. El artículo 265 del CPACA prevé: 4 Visible a índice 11 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 15 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 16 de Samai tribunales. 7 Visible a índice 4 de Samai. 8 Visible a índice 8 de Samai. 9 Visible a índice 9 de Samai. 3 Radicado: 15001-33-33-004-2020-00119-01 (2931-2024) Demandante: Febe Morales Cruz «Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». 10. Así las cosas, una vez inadmitido el recurso, la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 11.

El auto inadmisorio fue notificado el 16 de octubre de 2024 y el memorial de subsanación fue presentado el 23 de octubre de idéntica anualidad, es decir, que Febe Morales Cruz presentó en término la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2. El memorial de subsanación10 12. Al respecto, Febe Morales Cruz presentó memorial de subsanación en el cual indicó que las partes del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consisten, en ella, como extremo activo y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, como demandado. 13.

Con lo anterior, se tiene por corregido el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 262 del CPACA. 14. Respecto al incumplimiento del numeral 4 ibidem, la recurrente señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá interpretó de forma aislada la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta «[…] únicamente estableció como requisito para la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, que el docente estuviese vinculado al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 […]» por lo que al haberse aportado «prueba suficiente» consistente en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral del Fomag, quedó demostrado que Febe Morales Cruz prestó sus servicios a la labor docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003. 10 Visible a índice 9 de Samai. 4 Radicado: 15001-33-33-004-2020-00119-01 (2931-2024) Demandante: Febe Morales Cruz 15.

En razón de lo anterior, alegó que el tribunal no respetó la regla de unificación establecida en la sentencia invocada como desconocida, pues en lugar de centrarse en las exigencias específicas para validar la calidad y la fecha de vinculación de la docente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, este se enfocó en «[…] la verificación de requisitos adicionales que no eran relevantes para el caso, lo que resultó en una interpretación que hizo más restrictiva la conservación del régimen anterior, al entrarse examinar si, durante su labor como docente en el municipio de Puerto Boyacá bajo contratos de prestación de servicios, se había declarado la relación laboral y se había ordenado el pago de los aportes a pensión». 16.

Sería del caso proceder con la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, si no fuera porque se advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 del CPACA. 17. Al respecto, se observa que Febe Morales Cruz interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque consideró que aquel inobservó y contrarió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) que unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 5 Radicado: 15001-33-33-004-2020-00119-01 (2931-2024) Demandante: Febe Morales Cruz 18. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: 18.1.

Para comenzar, se observa que la recurrente a pesar de haber precisado la presunta inobservancia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, su explicación se limitó a indicar que el tribunal desconoció las reglas jurisprudenciales que aquella estableció porque, en su sentir, se encuentra acreditado el supuesto fáctico establecido en el fallo unificador y en consecuencia, su situación pensional debió analizarse bajo las normas del régimen pensional anterior. 18.2.

Además, se encuentra que no existe una unidad de materia entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta no se determinó ni reguló asunto alguno relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 18.3.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que los problemas jurídicos a resolver en la sentencia de unificación invocada como desconocida y el fallo de segunda instancia objeto de esta providencia resultan diferentes, pues en la primera se refirió a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de febrero de 2024 se trató de resolver si la demandante es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 en cuanto adujo haberse vinculado al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado (se destaca). 18.4.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que por no existir unidad de materia entre lo decidido por la sentencia de unificación invocada y el caso particular de Febe Morales Cruz no es posible aplicar aquella en el asunto bajo examen, situación que ha sido establecida por el legislador como una causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación. 19.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 20. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. 6 Radicado: 15001-33-33-004-2020-00119-01 (2931-2024) Demandante: Febe Morales Cruz En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Febe Morales Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai y archívese el proceso. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS