Micelio
15001233300020220010301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-02

Radicación interna: 2034 · HABEAS CORPUS

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Isaias Rincon Millan Como Agente Oficioso De Jorge Eliecer Rincon Vargas·Demandado: Juzgado Primero Penal Del Municipio De Ramiriqui

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00103-01 Accionante: Jorge Eliécer Rincón Vargas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN «A» -Sala Unitaria- Magistrado: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., 4 de marzo de 2022 Hora: 5:00 p. m. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00103-01 Solicitante: Isaías Rincón Millán, agente oficioso de Jorge Eliécer Rincón Vargas.

Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 2 de marzo de 2022, 1:06 p. m. Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus. I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de amparo de habeas corpus invocado por el señor Isaías Rincón Millán, como agente oficioso del señor Jorge Eliécer Rincón Vargas.

I.

ANTECEDENTES 1. Identificación del accionante: Se trata del señor Jorge Eliécer Rincón Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.002.587.062, quien solicitó el amparo a través del señor Isaías Rincón Millán. 2. Resumen de la solicitud1. En su escrito el señor Isaías Rincón Millán relató lo siguiente: Indicó que su hijo Jorge Eliécer Rincón Vargas está privado de la libertad, en virtud de una condena de 45 meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, en el proceso penal con radicación 15599-60-001-25-2019-00056, que se adelantó por el delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo, con el de receptación. Expuso que el apoderado del señor José Eliécer Rincón Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el que cuestionó únicamente la negativa frente a los subrogados penales y omitió controvertir, primero, la ausencia de defensa técnica que generó que fuera inducido por el abogado defensor a confesar y aceptar los cargos imputados, a pesar de su inocencia y, segundo, la falta de precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la acusación, que sirvieron para declarar la responsabilidad penal por los delitos mencionados, porque no se determinó el número de vehículos, el tipo de motocicletas incautadas, ni consideró que el único bien confiscado el día de la captura era de propiedad de la familia.

Advirtió que el recurso correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el cual, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha resuelto la apelación, a pesar de que en el ordenamiento procesal se prevé un término de 15 días posteriores al reparto y 10 días de notificación. Añadió que han transcurrido más de catorce 1 Archivo ED_001SOLICITUDCONSTI(.pdf) NroActua 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00103-01 Accionante: Jorge Eliécer Rincón Vargas 2 meses y durante ese tiempo el señor José Eliécer Rincón Vargas está recluido en un establecimiento carcelario en la ciudad de Girardot. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata por el vencimiento de los términos para definir su situación jurídica y la redención de la pena. 3.

Decisión de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de Sala Unitaria, negó la solicitud de amparo de habeas corpus. Para el efecto, precisó que no existía una privación ilegal de la libertad del señor Jorge Eliécer Rincón Vargas por vencimiento de los términos previstos en el ordinal 1.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2.° de la Ley 1786 de 2016, puesto que aquel estaba privado de la libertad en cumplimiento de una condena penal de 45 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, de la cual había descontado a la fecha de esa decisión, 18 meses y 6 días, sin que se configurara la causal de pena cumplida; además, explicó que tampoco había lugar a la libertad condicional, por falta de estructuración del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, que exige que se hayan cumplido las tres quintas partes de la condena, lo que, en el caso concreto, equivaldría a 27 meses de prisión. De otra parte, precisó que estaba pendiente de decisión por el Tribunal Superior de Tunja el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, razón por la cual, a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, no podía asumirse el conocimiento del asunto y sustituir las decisiones del juez natural. 4.

Impugnación3 La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso expuso que el señor Jorge Eliécer Rincón Vargas y su familia se encuentran muy acongojados y angustiados por su situación jurídica, concretamente, porque no han recibido ninguna información del abogado defensor sobre el proceso penal desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia ni conocen el proceso que debe seguirse para obtener su libertad.

Así las cosas, manifestó que necesita saber cuál es el término con el que cuenta el Tribunal Superior de Tunja para resolver el recurso de apelación y lo que debe hacer para obtener la concesión de su derecho. II. CONSIDERACIONES a- Problema jurídico El problema jurídico en segunda instancia se circunscribe a determinar: ¿procede la solicitud de habeas corpus cuando el proceso penal se encuentra en trámite? b- Naturaleza del habeas corpus En la Constitución Política de 1991 se contempla el derecho fundamental a la libertad personal y, en su artículo 30, se consagró el derecho de habeas corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamentales, al regular que «[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]».

Ahora bien, en el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 se define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: 2 Archivo ED_014CONSTANCIANOTIFI(.pdf) NroActua 2 del expediente digital. 3 Archivo ED_015APELACIONHABEAS(.pdf) NroActua 2 del expediente digital. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00103-01 Accionante: Jorge Eliécer Rincón Vargas 3 «[ ] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]». De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto a la acción constitucional de habeas corpus, en principio, pueden distinguirse unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: • Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. • Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. • Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. • Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. • Cuando la autoridad mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. • Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley.

Según lo anterior, la acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.

Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]».4 c- El habeas corpus no sustituye los mecanismos del proceso ordinario La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este amparo no tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del proceso penal5; es decir, no es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando estas han sido negadas por los funcionarios competentes y no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades, cuando existe un proceso o actuación en trámite: «[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]».6 En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el proceso penal, no a 4 Art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 19 de abril de 2018, radicado AHC1541-2018. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066 y habeas corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 Radicado: 15001-23-33-000-2022-00103-01 Accionante: Jorge Eliécer Rincón Vargas 4 través del mecanismo constitucional de habeas corpus.

Esta acción no está llamada a sustituirlos7. En efecto, la categoría constitucional del habeas corpus impide reducirlo al nivel de un recurso ordinario, en tanto se trata de un «mecanismo extrasistémico» 8, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por «causas externas al proceso mismo»9. Es por ello que solamente una vez efectuados esos pronunciamientos en los procesos a los cuales se encuentra vinculado el retenido, resulta procedente juzgar su validez constitucional por la eventual comisión de vías de hecho.10 De todo lo anterior emergen las siguientes conclusiones: i. El mecanismo constitucional protector de habeas corpus es residual y no puede ser utilizado como sustitutivo de las instancias judiciales que deben decidir sobre la libertad de una persona procesada penalmente.

Por esta razón, toda petición relacionada con la legalidad de la aprehensión debe exponerse ante las autoridades que intervienen en este. ii. Solo cuando se evidencie que el solicitante agotó todas las vías procesales previstas en los trámites judiciales correspondientes, y que se agotaron los recursos que proceden contra ellas, el juez constitucional de habeas corpus podrá examinar la ocurrencia de alguna vía de hecho que pueda tornar procedente este amparo constitucional, en forma excepcional. d- Caso concreto En el caso sub examine está demostrado lo siguiente: i. El 20 y 21 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí legalizó la captura del señor Jorge Eliécer Rincón Vargas y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del proceso penal 15599-60-001-25-2019-000056, por la imputación, en condición de coautor, del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo, con el de receptación11. ii.

Se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Espinal desde el 16 de diciembre de 2020, por traslado desde la Estación de Policía de Jenesano, Boyacá12. iii. El 18 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí dictó sentencia condenatoria, en la cual declaró al señor Rincón Vargas responsable de los punibles imputados y, en consecuencia, le impuso una pena principal de 45 meses de prisión. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria13. iv.

El apoderado judicial del señor Rincón Vargas apeló la decisión de primera instancia14. El 3 de diciembre de la anualidad mencionada el Juzgado concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el recurso y ordenó la remisión del 7 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. 9 Ibidem. 10 Ib. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. 11 Enlace contenido en el informe del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí denominado *Carpeta de Control de Garantías adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí: AUD.CONTROLDEGARANTIASJ01PMPALRAMI;

Archivo 12ActaAudienciaControlGarantias.pdf. 12 Archivo ED_006INFORMEINPEC(.pdf) NroActua 2 del aplicativo SAMAI; Informe de la abogada Lissette Karina Vásquez Pulecio, asesora jurídica del CPMS Espinal. 13 Archivos ED_5SENTENCIA1APART(.pdf) NroActua 2 y ED_6SENTENCIA2APAR(.pdf) NroActua 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 14 Archivo ED_RECURSODEFINITIVOD(.pdf) NroActua 2 ibidem.

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00103-01 Accionante: Jorge Eliécer Rincón Vargas 5 expediente15. Ese trámite actualmente está pendiente de decisión, según lo informó el magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez de la corporación mencionada16. El accionante solicitó que se conceda su libertad porque las autoridades judiciales a cargo del proceso penal no han resuelto su situación jurídica.

Para el efecto, en la solicitud inicial, expuso, a través de agente oficioso, que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que negó la concesión de los subrogados penales; además, refirió que no contó con una defensa técnica suficiente y la acusación penal no tenía la entidad necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a los ilícitos imputados.

En sede de impugnación, insistió en su pretensión de libertad y expuso que desconoce el estado actual del proceso penal y el procedimiento que debe adelantar para obtener el amparo de su derecho, de modo que la solicitud de habeas corpus es el mecanismo con el que cuenta para ese efecto. Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada por el a quo porque esta acción es improcedente.

Las razones son las siguientes: El señor Jorge Eliécer Rincón Vargas se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el 18 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, en la que se impuso una sanción principal de 45 meses de prisión, de la que ha cumplido un tiempo de detención, aproximado, de 18 meses y 12 días.

Dicha decisión le fue notificada y contra ella interpuso recurso de apelación, el cual, según lo informó el magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se encuentra en estudio para presentar el proyecto a la correspondiente sala de decisión, teniendo en cuenta el turno respecto de las actuaciones de la misma naturaleza a cargo de dicho Tribunal.

Lo anterior evidencia que su situación jurídica se encuentra, a la fecha, pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, por tanto, en esta instancia de apelación se analizarán las razones del recurso de alzada o la supuesta irregularidad por la aceptación de los cargos penales imputados. En igual sentido, dicho juez colegiado debe decidir si le concede la libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena, subrogados penales que le fueron negados en primera instancia. Así las cosas, se advierte que las solicitudes y los disensos del aquí accionante están en estudio por parte del juez natural, sin que resulte procedente efectuar un análisis en este escenario constitucional sobre esos aspectos, puesto que el habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal.

Aunado a lo expuesto, se esclarece que la acción constitucional no está prevista como una herramienta para aclarar dudas o brindar una asesoría jurídica frente al proceso o los términos judiciales para el desarrollo de las distintas actuaciones procesales, como lo pretende el aquí accionante, sino que su propósito es garantizar el derecho a la libertad de las personas cuando existe una privación ilegal o una prolongación indebida, situaciones que no se encuentran acreditadas en el caso concreto.

En conclusión, los argumentos manifestados en la impugnación no están llamados a prosperar porque no se demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Sala Unitaria 15 Enlace contenido en el informe del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí denominado *Carpeta que contiene sentencia, autos, recursos: JORGE ELIÉCER RINCÓN VARGAS Y OTROS;

Archivo 4- concede recurso de apelación JORGE ELIÉCER RINCÓN VARGAS 3 de dic.pdf. 16 Archivo ED_010RESPUESTAHABEAS(.pdf) NroActua 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00103-01 Accionante: Jorge Eliécer Rincón Vargas 6 RESUELVE Primero: Confirmar la providencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó la presente acción de habeas corpus.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica     LYGR