CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: CELINA DEL SOCORRO SÁNCHEZ OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: AUTO QUE CORRIGE PROVIDENCIA Mediante auto del pasado 4 de marzo, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y se avocó conocimiento de la acción de tutela en los siguientes términos:
SEGUNDO. Avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Libreros Arias. En ese sentido, el artículo 2861 de Código General del Proceso2 estableció que la corrección de providencias procede —de oficio o petición de parte y en cualquier tiempo—, entre otros eventos, cuando se incurre en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, situación que aquí ocurrió, pues por un error involuntario en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se hizo referencia al señor Francisco Javier Libreros Arias, a pesar de que no es el demandante en este caso.
Por lo anterior, el Despacho procederá, de oficio, a corregir el auto que declaró fundado el referido impedimento, proferido el 4 de marzo de 2024, con el fin de cambiar el nombre de Francisco Javier Libreros Arias por el de la señora Celina Socorro Sánchez Ospina, quien promovió la acción de tutela cuyo conocimiento se avocó en aquella providencia. Por lo expuesto, el Despacho 1 «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 2 Estatuto procesal aplicable en virtud de la remisión prevista en el Decreto 306 de 1992, a su vez, actualizado y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00498-00 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: auto que corrige providencia 2
RESUELVE
PRIMERO. Corregir el ordinal segundo del auto proferido el 4 de marzo de 2024, el cual quedará así:
SEGUNDO. Avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.