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11001031500020220297400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Demandado: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761473333002201600432-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761473333002201600432-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que se le inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, siendo capturado el 28 de junio de 2012. 4.

Adujo que, una vez surtidas las etapas propias del proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria a su favor, el 20 de febrero de 2015, en aplicación del principio in du bio pro reo. 5. Los señores Johan Fernando Mendoza Rivera, Claudia Marcela Osorio Velásquez y Nini Jhoanna Mendoza Rivera presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Johan Fernando Mendoza Rivera. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera 6.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. 7. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 264 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán, solicito de la forma más respetuosa al señor Juez Constitucional lo siguiente: 2.1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados al accionante con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2.

Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, i) efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el material probatorio que no fue valorad, al igual que ii) haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso […]”. 9.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a Claudia Marcela Osorio Velásquez y a Nini Jhoanna Mendoza Rivera, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Fiscalía General de la Nación adujo que: “[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Primera declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Johan Fernando Mendoza Rivera a través de su apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 12.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que: “[…] Para recapitular, se destaca que a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Entonces, es indispensable que el juez administrativo analice si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, en aras de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño. En todo caso, deberá examinarse si la privación de la libertad es atribuible a la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), por cuanto ello se erige como causal eximente de responsabilidad del Estado, pero bajo el concepto ya estructurado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual el eximente de responsabilidad se determina por la conducta del imputado en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera 4.

En la sentencia objeto de tutela se concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario que la medida de aseguramiento fue impuesta y sustentada en debida forma, por lo que no es de recibo concluir, como lo pretende la parte actora, que la valoración probatoria efectuada por esta instancia judicial fue de manera indebida, parcial y alejada de las reglas de la sana crítica […]”. 13.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Claudia Marcela Osorio Velásquez y Nini Jhoanna Mendoza Rivera guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Problemas Jurídicos 16.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147-33-33-002-2016-00432-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Johan Fernando Mendoza Rivera. 17.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral, ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 22.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera los requisitos generales de procedibilidad, así: 27.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 27.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) El actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 27.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 27.4.

Cumplió con el principio de inmediatez9. 27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 27.6.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 27.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 27.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 28. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 29.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200112; C- 816 de 201113; C-179 de 201614; y T-102 de 201415. 30. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”16 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de 10 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 11 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 31.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 32.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 33.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la 17 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 34.

En efecto, la Sala20 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial21”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 35.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 36. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad22 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia23 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta 20 ibídem. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”24 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”25[…]“.26 37.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 38. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”27 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional. 25 Ibídem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera 44.Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 45. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 46.

Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Análisis del caso en concreto 47.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 49.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 50.

El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Así las cosas, de la lectura del fallo atacado se advierte con facilidad que para concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor JOHAN FERNANDO MENDOZA RIVERA cumplió con todos los requisitos normativos que le eran exigibles en ese momento, el TRIBUNAL 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA valoró y se apoyó únicamente en las siguientes pruebas de índole documental: Acta No. 2012-00112-00 del 29 de abril de 2012 y su respectivo registro de audio, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías; la cual contiene en términos genéricos el registro del desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa fecha y en la que se decidió sobre: i) la legalización de la captura del señor JOHAN FERNANDO MENDOZA RIVERA; ii) la formulación de imputación y iii) la solicitud de medida de aseguramiento elevada en su contra por la Fiscalía. ii) Sentencia No. 16 del 20 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, a través de la cual se absolvió al señor JOHAN FERNANDO MENDOZA RIVERA de todos los cargos por los cuales estaba siendo investigado.

Ahora bien, de la valoración conjunta de los anteriores medios de convicción el TRIBUNAL concluyó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento […]”. […]”. […] En este punto, debe tenerse en cuenta un aspecto muy importante y es que el TRIBUNAL además de haber valorado erróneamente las pruebas enunciadas -según se demostrará – omitió valorar la siguiente documentación: - Acta de inspección a lugares -FPJ-9- realizada el 21 de febrero de 201217 elaborada bajo la coordinación del Investigador de Policía HÉCTOR GÓMEZ PINEDA que demostraba la falta de iluminación artificial del lugar donde ocurrieron los hechos. - Acta No. 0122 del 23 de enero de 200718, diligenciada con el preciso fin de tomar revista para ese mes, del personal que hacía parte del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 11 “CT Oscar Giraldo Restrepo” del Municipio de Puerto Asís – Putumayo.

Con la que se demuestra con certeza que el día de los hechos el señor MENDOZA RIVERA se encontraba en el Departamento de Putumayo prestando su servicio militar obligatorio. - Declaración rendida por la víctima, JULIÁN ANDRÉS NOGUERA RAMÍREZ19 en la que indicó que, para ese 17 de enero de 2007, tanto él como su amigo JAIME RICARDO RÍOS DELGADILLO habían completado ya 3 días seguidos en las calles consumiendo drogas y en ese momento fue que ocurrieron los hechos.

Con lo que se demuestra que sus sentidos estaban alterados y no pudo reconocer a su victimario, menos, en la madrugada en un lugar sin iluminación artificial […]”. […] “[…] Luego entonces, analizados en conjunto y de forma armónica los elementos materiales probatorios que fueron puestos a disposición del juez al momento de solicitársele la imposición de la medida de aseguramiento, la declaración rendida por la víctima había menguado su poder de convencimiento, si bien no, frente a los hechos materia de investigación – porque existían otras pruebas como historias 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera clínicas e informes periciales que respaldaban la ocurrencia de los hechos -, si en relación a la posible participación del señor MENDOZA RIVERA en los mismos, y siendo esa declaración el único elemento que podía comprometer la responsabilidad penal del para ese entonces imputado, es evidente que la misma no tenía la fuerza para construir la inferencia razonable de autoría que se requería para imponer la medida de aseguramiento.

Además de lo anterior, contrario a lo argumentado por el TRIBUNAL en la sentencia de segunda instancia, los argumentos planteados por la Defensa en esa diligencia dirigidos a demostrar que el señor MENDOZA RIVERA para el día de los hechos se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Departamento de Putumayo, no constituían meras conjeturas o suposiciones.

Esto encuentra explicación en el hecho de que en esa audiencia se exhibió la libreta militar del imputado en la que se establecía que había prestado su servicio militar obligatorio en el batallón del Departamento de Putumayo como integrante del sexto contingente del año 2006, habiendo egresado el 1 de abril de 2008, siendo este un hecho debidamente probado, según se desprende del audio de esa diligencia32.

Es así, como con ese documento, que por demás tiene el carácter de “documento público” en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 48 de 199333 - vigente para la fecha de los hechos – se podía establecer que el ingreso del señor MENDOZA RIVERA a las filas militares en estado de conscripción se dio en el año 2006 y finalizo el 1 de abril de 2008, habiendo cumplido con el mismo en el batallón del Departamento de Putumayo […]”. […] “[…] Lo anterior demuestra, que a diferencia de lo esgrimido por el TRIBUNAL en su sentencia de segunda instancia, la libreta militar del señor MENDOZA RIVERA exhibida por su Defensa en la audiencia preliminar celebrada el 29 de junio de 2012, junto con la aplicación lógica de lo dispuesto en los artículos 13 literal a.) y 39 literal c.) de la Ley 48 de 1993; así como el artículo 8 literal a.) del Decreto 2048 de 1993, le permitía concluir al Juez Penal con Funciones de Control de Garantías que el imputado había prestado su servicio militar obligatorio en el Departamento de Putumayo desde el año 2006 hasta el año 2008 y que, por lo menos desde el punto de vista legal, para el 17 y 18 de enero de 2007 – fecha de los hechos punibles – no había cumplido con los presupuestos normativos para adquirir su primer permiso, por lo que no pudo estar en Sevilla Valle el día en que acaecieron los hechos delictivos […]”. 51.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Con relación al proceso penal adelantado en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA, se tiene probado lo siguiente: -. En audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, Valle y por solicitud de la Fiscalía, se ordenó librar orden de captura en contra del aquí demandante, señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera -.

Luego, se encuentra acreditado que el citado Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, Valle, el 29 de junio de 2012 legalizó la captura del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA, avaló la imputación de cargos por los delitos de homicidio en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.

Como fundamento de la legalización de captura, el juez de control de garantías precisó lo siguiente: “…Me llama la atención varias situaciones de este caso, los hechos sucedieron entre el 18 y 19 de enero de 2007 a eso de las 3:30 de la mañana y solamente en el año 2012, al parecer, creo que es en el mes de marzo que, no sé si de manera voluntaria o si ha sido citado por la Policía Judicial, perdón esto es entrevista, perdón un momentico, el 1 de febrero de 2012, rinde entrevista la víctima de la tentativa de homicidio Julián Andrés Noguera Ramírez y en él indica que la persona que está siempre, que no se le olvidará el rostro y que fue el autor de su herida, por la cual estuvo 18 días inconsciente según el dictamen del médico legista, en el Hospital Universitario de la ciudad de Cali, se encuentra por el barrio San José y efectivamente las autoridades de Policía ya después de estos años logran la identificación del imputado Jhoan Fernando Mendoza Rivera, desde luego que aparece también la libreta militar en la cual consta que le fue expedida el 1 de abril de 2008 y de acuerdo a las cuentas que hace la señora defensora pública y el tiempo que pagan los jóvenes que van al servicio regular, al parecer esa fecha se remonta desde el reclutamiento a noviembre de 2006 y también se sabe que tres meses después del reclutamiento se jura bandera, es decir que para la ocurrencia de los hechos no se había jurado bandera, pero lo único que me está demostrando la libreta militar es que el joven aquí presente prestó servicio militar y estamos haciendo simplemente conclusiones de meras expectativas, suposiciones que no tienen ningún asidero probatorio respecto del juramento de bandera, del reclutamiento, simplemente me está probando que prestó servicio militar, pero también sabemos que la gente que presta servicio militar goza de permisos especiales en intermedio de todo su reclutamiento.

Me llama la atención también lo que expone la señora defensora en el sentido de que efectivamente ha transcurrido cinco (5) años desde la comisión de los hechos, tanto Julián Andrés Noguera Ramírez, como el imputado Jhoan Fernando Mendoza Rivera se encontraban aquí en la población de Sevilla, el señor trabajando en labor del campo y que si quisiese atentar o constituyese peligro para la víctima hubiese podido ocurrir algo dentro de este interregno de tiempo, dentro de este término, igualmente concluyo frente a esta situación, que conocida ya la situación y la naturaleza de la investigación y que es precisamente Julián Andrés Noguera Ramírez quien lo ha señalado como el autor de la herida que casi le produce la muerte que fue supremamente grave, puede suponerse lo mismo de que no corre peligro la víctima.

De todas maneras existe en esta incipiente investigación el señalamiento de Julián Andrés Noguera Ramírez, que es Jhoan Fernando Mendoza Rivera el autor de esa lesión que le causara entre los días 18 y 19 de enero de 2007 y asegura que no puede olvidar el rostro de la persona que ha sido identificada por miembros de la Policía como el autor del hecho por señalamiento que hiciese esta persona.

Es decir, que el señor Fiscal en esta audiencia ha presentado los elementos probatorios que permiten suponer fundadamente que el señor Jhoan Fernando Mendoza Rivera es el autor del 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera hecho que se investiga, que es el presunto autor del hecho que se investiga, un hecho por lo demás bastante grave, por tanto se está atentando es contra la vida de un ser humano, sino el más preciado de los derechos fundamentales consagrados para las personas; así las cosas, de conformidad con el artículo 308 que dice que el Juez de Control de Garantías a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, asegurados o de información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos.

Este señalamiento, esta identificación y las situaciones que se pueden haber presentado respecto del servicio militar, de la presencia de Jhoan Fernando Mendoza Rivera en éste municipio ese día y a esas horas se deducen del señalamiento y no con la certeza absoluta que se requiere en el juicio o ante el juez de conocimiento para poder proferir una sentencia condenatoria, simplemente, se dice que se puede inferir razonablemente y considero que de la evidencia que ha presentado el señor Fiscal se hace la presente deducción y desde luego que ante el numeral segundo (2º) este tipo de delito, tanto los dos atentados que se le endilgan a Jhoan Fernando Mendoza Rivera, y el tráfico o porte ilegal de armas son lo suficientemente graves como para sustentar la medida precautelar que depreca el señor Fiscal en esta audiencia preliminar, por cuanto efectivamente constituye un peligro para la víctima una vez que se sabe que el señalamiento viene de la víctima y es fácil su localización. Por lo demás el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que fuera reformado por la Ley de seguridad ciudadana, Ley 1453 de 2011, en su artículo 65 habla de la gravedad del hecho, igual lo hemos manifestado de esta manera, la naturaleza de ese delito y al tenor del artículo 313, sabemos que la pena posible para este delito es lo suficientemente elevada como para superar la exigencia del numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal que también fuera reformado por la Ley de seguridad ciudadana 1453 de 2011; no hay más consideraciones para establecer al tenor de lo dispuesto en los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal que esta medida precautelar que determina el artículo 307 se hace necesaria, adecuada y proporcional frente a los hechos que se le endilga al imputado Jhoan Fernando Mendoza Rivera y en este caso será la del ordinal a), privativa de la libertad 1) detención preventiva en establecimiento de reclusión, para ello se enviará el oficio respectivo a la señora directora de ese centro para lo pertinente, la decisión la estoy notificando en estrados….”.

(Resalta la Sala). Se tiene entonces que, lo que motivó la investigación penal según el contenido de la audiencia preliminar concentrada, es que a principios del año 2012, el señor JULIÁN ANDRÉS NOGUERA RAMÍREZ, rindió entrevista ante la Fiscalía por hechos punibles ocurridos entre la noche del 17 y la madrugada del 18 de enero de 2007, en donde él junto con su amigo de nombre JAIME RICARDO RÍOS DELGADILLO, al dirigirse a comprar estupefacientes en el barrio “Provivienda” de Sevilla, Valle, fueron abordados por tres individuos que portaban armas de fuego, quienes los retuvieron y posteriormente les dispararon.

Y concretamente el señor JULIÁN ANDRÉS NOGUERA RAMÍREZ, señaló directamente como uno de los autores del ilícito a una persona conocida con el alias de “Gorras”, quien posteriormente fue individualizado por miembros de la Policía Nacional como JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA, siendo esta la razón por la que fue capturado. -. Igualmente, está acreditado que el 22 de agosto de 2012, la Fiscalía formuló acusación19 en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA por los 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera delitos antes descritos y que el 23 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle20, luego de clausurar la etapa probatoria, emitió sentido del fallo absolutorio en favor del señor MENDOZA RIVERA, pero sin otorgar su libertad. -.

Por último, mediante sentencia No. 016 del 20 de febrero de 201521, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle absolvió al señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA, de los delitos por los cuales fue llamado a juicio, dando aplicación al principio in dubio pro reo y ordenándose su libertad inmediata […]”. 52. La Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] En el caso concreto, de la revisión del expediente penal, y en especial de lo señalado en el acta de la audiencia preliminar, se observa que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra de la accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 307, literal A, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 10.5.1.

Al respecto, es preciso reiterar que en la citada audiencia preliminar el juez de control de legalidad resolvió imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía tras considerar, con fundamento en la entrevista realizada al señor JULIÁN ANDRÉS NOGUERA RAMÍREZ, que el señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA era el presunto autor de los hechos investigados, pues la victima declaró en forma expresa y categórica que el aquí demandante había sido la persona que lo atacó el día del suceso en que resultó gravemente lesionado, por lo que el juez de control de garantías consideró razonable inferir una presunta responsabilidad en cabeza del investigado.

También tuvo en consideración el aludido juez, la gravedad del hecho y los delitos imputados, pues al tenor del ordenamiento jurídico constituye un hecho grave por violar un derecho fundamental primigenio como es la vida, el cual fue afectado por quien decidió atentar contra otra persona al portar un arma de fuego sin el permiso correspondiente.

Lo anterior permitió concluir al juez de control de garantías que se trataba de una persona que revestía peligrosidad para la víctima al existir pleno conocimiento de la entrevista rendida por ésta y del señalamiento realizado en su contra […]”. 53. En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en las 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera reglas de la sana crítica el respectivo proceso penal, evidenció que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Johan Fernando Mendoza fue proporcional y ajustada a la ley penal, teniendo en cuenta que con fundamento en la entrevista rendida por la víctima Julián Andrés Noguera Ramírez, este señaló que Johan Fernando Mendoza era el presunto autor de la comisión de los delitos imputados en su contra, “[…] pues la victima declaró en forma expresa y categórica que el aquí demandante había sido la persona que lo atacó el día del suceso en que resultó gravemente lesionado, por lo que el juez de control de garantías consideró razonable inferir una presunta responsabilidad en cabeza del investigado […]”. 54.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al valorar el respectivo proceso penal, también consideró que el juez de control de garantías al momento de imponer y avalar la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía, tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y los delitos imputados, lo que le permitió concluir al juez penal que el señor Johan Fernando Mendoza era un peligro para la víctima. 55.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó señalando lo siguiente: “[…] Entonces, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. En efecto, la pena mínima de una de las conductas punibles objeto de estudio - homicidio- es de 208 meses23; excediendo los cuatro (4) años de que trata el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, acorde con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA en la conducta por la que se le investigaba, pues existían pruebas que involucraban al imputado en la autoría de los hechos investigados; además, por la gravedad de la conducta y la posible pena a imponer, de no decretarse la medida de aseguramiento era factible que el aquí demandante continuara con el desarrollo de la conducta delictiva y ello hacía suponer que podía representar un peligro para la sociedad. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que los aspectos puestos de presente por el recurrente, como es el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la entrevista rendida por la víctima, así como la prueba de la libreta militar del demandante puesta en conocimiento del juez de control de garantías, fueron valorados probatoriamente por dicha instancia judicial penal, concluyendo que eran pruebas que permitían construir inferencias lógicas o conclusiones de meras expectativas, pero no tenían asidero probatoria ni la certeza suficiente para desvirtuar la procedencia de la medida solicitada.

En particular, el hecho de que se estuviera prestando servicio militar por el demandante fue analizado por el juez penal que ordenó la medida de aseguramiento, análisis que en su momento resultó coherente y lógico, pues nada probaba para ese momento que una persona que estuviera prestando servicio militar pudiera desplazarse a otro sitio para cometer el hecho punible que se le endilgaba. 10.5.3.

En efecto, recuérdese que bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, al momento de imponer la medida de aseguramiento objeto de estudio, existían elementos fácticos y jurídicos que la hacían viable, pues dicha medida se dictó con base en un señalamiento directo en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA, realizado por la propia víctima, sin que el documento de libreta militar aducido en la audiencia respectiva pudiera ser un elemento contundente de que el señor MENDOZA RIVERA, para el día de los hechos punibles no se encontraba en el Municipio de Sevilla, Valle, aspectos estos que sólo pudieron verificarse en diligencias posteriores.

Además, al tenor del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento no se requiere que exista certeza sobre la conducta punible, sino simplemente que haya elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual sí se acreditó en el sub lite. 10.6.

En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento estudiada responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal.

En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigados, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en las conductas punibles imputadas. 10.7.

Valga precisar en este punto, conforme el análisis jurisprudencial y probatorio efectuado, que más allá de configurarse la causal de exoneración de hecho de un tercero o de culpa de la víctima, lo determinante en la negativa a las pretensiones 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera de la parte demandante radica en que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA se encuentra ajustada a derecho, en especial a los parámetros exigidos por la legislación procesal penal vigente al momento de los hechos, tal y como acaba de detallarse en acápite precedente […]”.

(Resaltado por la Sala). 56.Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al “[…] Acta de inspección a lugares -FPJ- 9- realizada el 21 de febrero de 201 elaborada bajo la coordinación del Investigador de Policía HÉCTOR GÓMEZ PINEDA […]”, y al “[…] Acta No. 0122 del 23 de enero de 200718, diligenciada con el preciso fin de tomar revista para ese mes, del personal que hacía parte del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 11 “CT Oscar Giraldo Restrepo” del Municipio de Puerto Asís – Putumayo […]”, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Johan Fernando Mendoza fue proporcional, razonable y necesaria. 57.

En ese orden de ideas, para la Sala, dichas Actas que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubieran valorado dichas pruebas por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el expediente. 58.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 59.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 60. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 61. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso concreto, me permito alegar el primer cargo de desconocimiento del precedente, para lo cual debo decir que la sentencia de 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera segunda instancia del 18 de junio de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado a través de la i) sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida en el proceso 57279 y ii) sentencia del 25 de abril de 2018 proferida en el proceso con número interno 58890 […]”. [ ]”.

“[…] En ese orden de ideas, las referidas conclusiones, contenidas en las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y el 25 de abril de 2018 constituyen precedente, pues hacen parte de sus ratio decidendi y han sido reiteradas en el tiempo por dicha Corporación planteando las siguientes subreglas de derecho que deben ser aplicadas en todos los procesos que se vean enfrentados a un cambio de precedente jurisprudencial que se refiera a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección: i) Los procesos se deben definir con base en el precedente jurisprudencial aplicable al momento de radicarse la demanda. ii) Todo cambio de precedente jurisprudencial debe ser adoptado con efectos prospectivos o hacia futuro, nunca de forma retroactiva o retrospectiva; esto es, solo aplica a procesos radicados con posterioridad a la expedición del nuevo precedente. iii) Si se alega el tránsito jurisprudencial, ello debe ser estudiado por el juez en el proceso; no obstante, de oficio el funcionario tiene el deber de analizar los casos con base en el precedente jurisprudencial vigente al momento de presentarse la demanda. iv) En aras de proteger la confianza legítima, el nuevo precedente será irretroactivo solo si la posición anterior que se va a cambiar y que se seguirá aplicando a los casos en trámite es reiterada o está contenida en una sentencia de unificación, pues si se trata de tesis contradictorias o aisladas no se puede hablar de cambio de precedente - ya que anteriormente no existía uno - y por ende, la nueva posición puede ser aplicada a todos los casos que deban resolverse incluso con efectos retroactivos. v) La aplicación retroactiva del cambio del precedente lleva intrínsecas la violación a los derechos al debido proceso, la libertad, igualdad y confianza legítima de las partes del litigio.

Así las cosas, habiéndose determinado que las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y el 25 de abril de 2018 del Consejo de Estado establecieron un claro precedente respecto a la irretroactividad de los efectos de los cambios jurisprudenciales, pasará el suscrito a explicar por qué la sentencia cuestionada desconoció este precedente.

La demanda de reparación directa en cuestión fue presentada el 14 de julio de 2016 y la misma fue argumentada conforme al precedente jurisprudencial vigente para esa fecha; valga decir, el contenido principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 y demás jurisprudencia reiterada en ese mismo sentido hasta esa época […]”. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera A pesar de lo anterior, el 15 de agosto de 2018 (encontrándose el proceso ya decidido en primera instancia) el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación con la que cambió totalmente el precedente jurisprudencial (incluso de unificación) que venía empleándose para efectos de determinar la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad.

Providencia en la que no se definió de forma expresa cuales serían sus efectos en el tiempo, esto es, retroactivos o prospectivos. Como cambio más significativo, se puede constatar que esta nueva posición del Consejo de Estado comenzó a exigir que en todos los casos – sin excepción alguna - para efectos de determinar la antijuridicidad del daño padecido –privación de la libertad – la parte actora se encontraba en la obligación probatoria de demostrar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad empleada de forma cautelar no se encontraba ajustada a las disposiciones legales penales vigentes al momento de su imposición. Como puede observarse, existe una diferencia abismal entre el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y demás jurisprudencia reiterada en ese mismo sentido, que fue utilizado para argumentar la demanda de reparación directa y el nuevo precedente establecido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; pues, mientras en el anterior precedente nunca se exigió demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta como presupuesto de la responsabilidad del Estado; en el nuevo precedente si ocurre ello y peor aún, se exige demostrar esa ilegalidad no como criterio de imputación, sino como requisito para demostrar la antijuridicidad del daño, entendido como la privación de la libertad […]”. […] “[…] Finalmente, no desconoce el suscrito que el a quem también apoyó su decisión en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, sin embargo, como viene de explicarse, los efectos de esta providencia tampoco pueden ser retroactivos, máxime cuando la Corte no lo previó así expresamente en su fallo y la demanda fue radicada y tramitada bajo el amparo de un derecho jurisprudencial unificado y reiterado que no podía ser desconocido por el fallador de segunda instancia […]”. 62.

Ahora bien, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que a diferencia de lo sostenido por el actor, el precedente judicial que debía aplicarse al caso concreto era la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y la sentencia SU-072 de 2018 vigentes al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2021, y no la sentencia de unificación de 29 de octubre de 2013. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera 63.

En ese orden de ideas, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor, el precedente judicial que se debe aplicar, es el que está vigente al momento de que el juez va a proferir la respectiva sentencia, y no el precedente que existía al momento de presentarse la respectiva demanda. 64. Además, para la Sala las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018 proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes al caso sub examine. 65.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que dichas providencias judiciales se profirieron dentro del marco de procesos de controversias contractuales, por el contrario, el presente caso se enmarca dentro de un proceso de reparación directa. 66. Ahora bien, para la Sala tampoco el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018. 67.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Sentencia SU-072 de 2018 68.Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos32 tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 32 T – 6.304.188 y T – 6.390.556 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera 69.

El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 70.En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.

Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 71.

La Corte concluyó que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

(Resaltado por la Sala). 72.De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 73.

Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 74.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto. Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 75.En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en donde analizó si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Johan Fernando Mendoza había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Entonces, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. En efecto, la pena mínima de una de las conductas punibles objeto de estudio - homicidio- es de 208 meses23; excediendo los cuatro (4) años de que trata el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, acorde con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA en la conducta por la que se le investigaba, pues existían pruebas que involucraban al imputado en la autoría de los hechos investigados; además, por la gravedad de la conducta y la posible pena a imponer, de no decretarse la medida de aseguramiento era factible que el aquí demandante continuara con el desarrollo de la conducta delictiva y ello hacía suponer que podía representar un peligro para la sociedad.

Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que los aspectos puestos de presente por el recurrente, como es el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la entrevista rendida por la víctima, así como la 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera prueba de la libreta militar del demandante puesta en conocimiento del juez de control de garantías, fueron valorados probatoriamente por dicha instancia judicial penal, concluyendo que eran pruebas que permitían construir inferencias lógicas o conclusiones de meras expectativas, pero no tenían asidero probatoria ni la certeza suficiente para desvirtuar la procedencia de la medida solicitada.

En particular, el hecho de que se estuviera prestando servicio militar por el demandante fue analizado por el juez penal que ordenó la medida de aseguramiento, análisis que en su momento resultó coherente y lógico, pues nada probaba para ese momento que una persona que estuviera prestando servicio militar pudiera desplazarse a otro sitio para cometer el hecho punible que se le endilgaba. 10.5.3.

En efecto, recuérdese que bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, al momento de imponer la medida de aseguramiento objeto de estudio, existían elementos fácticos y jurídicos que la hacían viable, pues dicha medida se dictó con base en un señalamiento directo en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA, realizado por la propia víctima, sin que el documento de libreta militar aducido en la audiencia respectiva pudiera ser un elemento contundente de que el señor MENDOZA RIVERA, para el día de los hechos punibles no se encontraba en el Municipio de Sevilla, Valle, aspectos estos que sólo pudieron verificarse en diligencias posteriores.

Además, al tenor del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento no se requiere que exista certeza sobre la conducta punible, sino simplemente que haya elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual sí se acreditó en el sub lite. 10.6.

En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento estudiada responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal.

En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigados, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en las conductas punibles imputadas. 10.7.

Valga precisar en este punto, conforme el análisis jurisprudencial y probatorio efectuado, que más allá de configurarse la causal de exoneración de hecho de un tercero o de culpa de la víctima, lo determinante en la negativa a las pretensiones de la parte demandante radica en que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor JHOAN FERNANDO MENDOZA RIVERA se encuentra ajustada a derecho, en especial a los parámetros exigidos por la legislación procesal penal 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera vigente al momento de los hechos, tal y como acaba de detallarse en acápite precedente […]”.

(Resaltado por la Sala). 76. Por último, el actor señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los siguientes precedentes judiciales: “[…] Como otra causal especifica de procedencia de la acción de amparo, encontramos un segundo cargo de desconocimiento del precedente; pero esta vez, considera el suscrito que la sentencia cuestionada proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA desconoció el precedente reiterado por el Consejo de Estado contenido entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia del 4 de junio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00812-01(39626). Sentencia del 10 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00021-01(52104).  Sentencia del 29 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01018- 01(47896). Sentencia del 29 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00323- 01(48693). Sentencia del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00029-01(42832). Sentencia del 2 de agosto de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01332-01(39867). Sentencia del 2 de agosto de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ.

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00007-01(44471). Sentencia del 5 de agosto de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00094-01(45267). Sentencia del 5 de agosto de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01139-01(45909). 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera Sentencia del 2 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01303-01(45539). Sentencia del 2 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00365-01(45162). Sentencia del 3 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00501-01(47905). Sentencia del 7 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ. Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00105-01(44405). Sentencia del 28 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ.

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01217-01(54167). Según el precedente fijado en estas sentencias, en todos los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en los que se concluya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de orden legal establecidos para su decreto, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial.

En efecto, en las providencias en cita, básicamente se hace un análisis de las sentencias C-037 de 199672, SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el mismo Consejo de Estado y a partir de ello se crea una metodología considerada como la adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los asuntos en donde se discuta la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad […]”. […] “[…] Sentencia del 29 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01018- 01(47896). Sentencia del 29 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00323- 01(48693) [ ]”. 77. Para la Sala dichas providencias judiciales no constituyen precedente judicial, toda vez que en dichas providencias no se fijaron reglas y sub reglas jurisprudenciales vinculantes, por el contrario, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, y como quedó expuesto en la parte motiva de esta 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera sentencia, aplicó correctamente la sentencia que si constituía precedente judicial, como lo fue entre otras, la sentencia SU-072 de 2018.

Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02974-00 Actor: Johan Fernando Mendoza Rivera CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.