REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2023-03748-01 Demandante: JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la providencia mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con censura por su gestión como abogado en un proceso concordatario. Alegó que dicha providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues, el actor pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para soportar sus fundamentos de vulneración y pretendió alegar argumentos nuevos que, habiendo tenido la oportunidad de ventilar en el proceso ordinario, no los propuso.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ( )”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de las sentencias de 7 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 2023 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Jaime Rodríguez Roncancio, Blanca Pulido Riaño y Paulina Justinico de Farfán, miembros de la junta asesora del proceso concordatario de liquidación del señor Misael Muñoz Robayo, formularon queja para que se investigara al actor por su conducta como representante de los acreedores hipotecarios en ese proceso que tramitó el Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 2) En sentencia de 7 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que el actor incurrió en la falta disciplinaria de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas) en la modalidad dolosa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura del artículo 41 de esa misma norma. 3) Las razones de esa decisión consistieron en que el abogado presentó innumerables memoriales con los que hizo acusaciones temerarias y manifestaciones injuriosas en contra de la liquidadora del proceso y el juez titular del despacho, a través de calificativos irrespetuosos con los que les endiligó conductas punibles de falsedad ideológica y fraude procesal. 4) El demandante apeló la sentencia con fundamento en que la primera instancia se apartó de los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en casos similares, no aludió de manera íntegra a las pruebas del proceso disciplinario e hizo un juicio sesgado porque inobservó los hechos que le eran favorables. 5) Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque el juzgado no tuvo en cuenta los reproches que expuso sobre el actuar punible de quienes actuaron como quejosos y la liquidadora en el proceso concordatario, los Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 cuales debió tener en cuenta para abrir proceso disciplinario en su contra y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación. 6) Con sentencia de 29 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia y negó la solicitud de nulidad que presentó el abogado Jorge Antonio Blanco Gómez. 7) Para la autoridad judicial demandada no hubo lugar a declarar la nulidad reclamada por que el asunto discutido versó sobre la conducta del abogado Blanco Gómez en el proceso concordatario y no sobre una denuncia en contra de los quejosos y la liquidadora en ese proceso. 8) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que en la sentencia de primera instancia se hizo alusión detallada a todos los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento para la decisión, no se vulneró el debido proceso del demandante, se respetaron los precedentes jurisprudenciales en materia de faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las pruebas fueron debidamente valoradas por el a quo del proceso disciplinario. 9) El demandante presentó una solicitud de adición a la sentencia en la que reclamó que la autoridad demandada no se pronunció sobre una prejudicialidad acontecida en el proceso disciplinario, la mora del Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de Bogotá para resolver el proceso concordatario, el incumplimiento de los deberes de la liquidadora, la falta de respuesta a sus múltiples peticiones, el chequeo de las cuentas que presentó la liquidadora, la revisión superficial de las pruebas, la denuncias que presentó el actor en contra de los quejosos y reprochó inconsistencias gramaticales, de sindéresis y el carácter gaseoso de los fundamentos de la decisión. 10) Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de adición porque en la sentencia de segunda instancia no se incurrió en algún error u omisión sustancial.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 2. Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las sentencias de 7 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 2023 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico afirmó que las providencias cuestionadas no contienen un examen crítico de las pruebas y, por ello, avalaron las irregularidades en que incurrieron los quejosos del proceso disciplinario y los servidores judiciales en el marco del proceso concordatario.
Sobre el defecto sustantivo reclamó que las sentencias cuestionadas omitieron aplicar varias disposiciones legales1 e insistió en que se desconocieron los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura sobre faltas contra el respeto debido a la administración de justicia. Las providencias censuradas incurrieron en una violación directa de la Constitución porque resultaron contrarias a los derechos fundamentales invocados y se sustentaron en un régimen objetivo de responsabilidad y en una errada valoración probatoria.
El actor agregó que la nulidad que propuso en la apelación debió ser resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y no por su superior jerárquico con la apelación, lo cual vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y doble instancia. Las autoridades demandadas no aplicaron el principio de prejudicialidad, a pesar de que ello fue solicitado en el escrito de nulidad y no se pronunciaron sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 1 Artículos 166, 167,168, 169, 173, 174, 212 y 225 de la Ley 222 de 1995, 190 del Código de Comercio, 4, 5, 8, 21, 22, 23, 24, 25 y 85 de la ley 1123 de 2007, 9, 64 y 74 del Código Civil, 13, 29 y 230 de la Constitución Política, 2,7,13, 42, 44, 50, 85,121,191, 279 y 280 del Código General del Proceso, 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal, 67, 286 a 297 y 497 del Código Penal, 69 del Código único Disciplinario y, 4 y 22 del Código Disciplinario del Abogado.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1º. Que se revoquen o dejen sin valor o efecto jurídico las providencias dictadas por la sala plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 29 de marzo de 2023, complementada y adicionada mediante interlocutorio de fecha 11 de mayo de 2.223 (sic) ( ) y la sentencia expedida el día 7 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ( ) en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ ( ) por vulnerar de manera grave e irreparable los derechos fundame[n]tales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 29, 51, 58, 83, 228 y 230, entre otros textos, de la Constitución Política y demás normas sustanciales y procesales. 2º.
Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes remitan copia de la sentencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados para que excluyan de la hoja de vida del abogado JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía ( ) y es tenedor de la tarjeta profesional de abogado ( )”. 4.
Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 12 de julio de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se negó la solicitud de pruebas que presentó el demandante para que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación la remisión de la noticia criminal que presentó el actor en contra de Jaime Rodríguez Roncancio, Blanca Aurora Pulido de Riaño y Paulina Justinico de Farfán, presidente y miembros de la junta asesora de liquidación de Misael Muñoz Robayo, respectivamente y Nydia Jeannette Ramírez Nieto, liquidadora auxiliar de la justicia en el proceso concordatario que tramitó el Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 5.
Sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el a quo, el interés del actor fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, además, varios de los reproches formulados carecen de carga argumentativa y no superaron el requisito de subsidiariedad.
Los argumentos de la acción de tutela según los cuales la sanción careció de sustento probatorio, aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, desconoció el precedente judicial, omitió remitir copias a la Fiscalía General de la Nación sobre la conducta de las partes en el proceso concordatario de liquidación y aplicar el principio de prejudicialidad, también fueron formulados en el recurso de apelación que se presentó contra el fallo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y las solicitudes de nulidad, adición y complementación de esa sentencia y fueron debidamente resueltos por la autoridad demandada.
Respecto de la falta de decisión frente a la solicitud de nulidad que presentó el actor luego de haberse proferido el fallo de primera instancia, el a quo afirmó que ese trámite se rige por la Ley 1123 de 2007, según la cual esa solicitud se puede decidir en la sentencia, por lo cual hizo bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en remitirla con la apelación para que se resolviera por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Frente al defecto sustantivo, el señor Blanco Gómez se limitó a enunciar las disposiciones presuntamente desconocidas pero no explicó la manera en que se configuró ese defecto y tampoco construyó algún argumento dirigido a explicar si el fundamento de la decisión cuestionada fue una norma que no era aplicable en el caso concreto o si se hizo una interpretación irrazonable.
El cargo relacionado con que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria no superó el requisito de subsidiariedad porque el demandante nunca planteó ese argumento de Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 defensa en el proceso disciplinario y tampoco solicitó la adición del fallo en dicho sentido, por lo cual no puede pretender emplear a la acción de tutela como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias. 7.
Impugnación El demandante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedido con auto de 20 de septiembre de 2023. En primer lugar, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez reclamó que el presente trámite de acción de tutela está viciado de nulidad porque la sentencia de primera instancia “fue admitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, por lo cual debió ser resuelta por la Sala Plena de esta Corporación y no por la Subsección A de la Sección Tercera.
Como razones de reproche en contra del fallo de primera instancia, señaló, en términos generales, que como se declaró improcedente la acción de tutela, con ello se omitió pronunciarse sobre la totalidad de fundamentos fácticos descritos en la demanda y no se refirió a los planteamientos que sustentaron los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión preliminar: la solicitud de nulidad y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. Cuestiones preliminares 2.1 La solicitud de nulidad Previamente a decidir el fondo del asunto y en la medida que el asunto se encuentra para fallo, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que irradian el trámite de la acción de tutela, la Sala resolverá la solicitud de nulidad en esta sentencia, para evitar mayores dilaciones.
Al respecto, se tiene que el señor Jorge Antonio Blanco Gómez formuló en su escrito de impugnación en los siguientes términos: “1. El suscrito demand[ó] mediante acción constitucional de tutela, a todos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra, la demanda fue admitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por ende a la misma entidad que admitió la demanda es decir, la citada sala plena debe decidir mediante sentencia la acción constitucional impetrada y no la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera- Subsección A y constituida por los magistrados María Adriana Marín, Nubia Velásquez y José Roberto Sáchica. A mi juicio la decisión impugnada acarrea nulidad, pues la sentencia proferida ha debido ser discutida y analizada en Sala Plena.”.
Así entonces, el demandante reclamó una supuesta falta de competencia de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer en primera instancia del proceso de acción de tutela de la referencia. Sobre el particular, la Sala debe señalar que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.
Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí previstos, entre ellos cuando el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de competencia2. Sobre el particular, la Sala negará la solicitud de nulidad por la supuesta falta de competencia del a quo para resolver en primera instancia la presente acción constitucional con fundamento en los siguientes motivos: El artículo 86 de la Constitución Política asignó a los jueces la protección de los derechos constitucionales fundamentales sin establecer regla alguna de competencia y en ese contexto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia para conocer de las acciones de tutela, según el factor territorial, asignándola a prevención a los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho constitucional fundamental.
Por su parte, el Decreto 333 del 6 de abril de 20213 prevé lo siguiente en materia de reparto: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ( ) (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda ( )”. 2 “( ) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia ( ).”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 En primer lugar y contrario a lo señalado por el actor, se advierte que las autoridades demandadas fueron la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el cual con acta de reparto del 10 de julio de 2023 el asunto fue asignado en primera instancia a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con la norma referida.
Asimismo, no le asiste razón al actor en cuanto a que la acción de tutela fue admitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto es evidente que la demanda fue admitida mediante auto de 12 de julio de 2023 por parte del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien correspondió el reparto de rigor y fue el ponente de la Sala de decisión que discutió y aprobó la sentencia impugnada.
En gracia de discusión, debe señalarse que la controversia planteada por el actor no cumplió con los presupuestos legales para que la Sala Plena del Consejo de Estado asumiera su conocimiento y dictara una sentencia con fines de unificación, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 271 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo no. 080 de 2019.
En conclusión, a partir de lo anterior se advierte, sin hesitación alguna, que no se configuró alguna causal para declarar la nulidad procesal de lo actuado, motivo por el cual debe denegarse la solicitud elevada por el actor sobre esa materia. 2.2 Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso disciplinario, lo cierto es que los argumentos de reproche del actor se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales funamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 29 de marzo de 2023.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales4. 2) En este caso, a juicio del actor, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución porque en ella: (i) no se hizo un examen crítico de las pruebas, (ii) se omitió aplicar varias disposiciones del Código de Comercio, el Código Civil, la Constitución Política, el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal, el Código Único Disciplinario y el Código Disciplinario del Abogado, (iii) se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, (iv) desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia de debido respeto a las 4 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 autoridades judiciales, (v) se resolvió una solicitud de nulidad sin tener competencia para ello, (vi) inaplicó el principio de prejudicialidad y (vii) no se remitieron copias a la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades acontecidas en el proceso concordatario. 3) A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró, como lo hiciera el a quo, que con la acción de tutela el demandante buscó un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos que ya fueron debidamente expuestos, analizados y resueltos en el proceso disciplinario por parte del juez natural de la causa. 4) En efecto, en el recurso de apelación que presentó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el actor alegó lo siguiente: Con alusión al primer motivo de inconformidad o sea La sentencia recurrida [s]e apartó ostensiblemente de los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura (hoy CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL), en casos muy similares o análogos, sin argumento alguno del juzgador de instancia el cual amerite sus desconocimientos en la providencia censurada.
( ) Respecto al segundo motivo de inconformidad con la sentencia recurrida estriba en que la Sala Incurrió en violación directa del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), pues no hizo una alusión seria, completa y veraz del haz probatorio el cual obra en el plenario, sino por el contrario, su juicio se torna sesgado, parcializado y omisivo.
Su análisis en la sentencia proferida, desconoce los hechos y circunstancias que favorecían al imputado. ( ) Todos los epítetos a que se refiere el juzgador de instancia en su sentencia tratan al investigado como irresponsable, injurioso, calumniador, irrespetuoso, temerario, amen y carecen instrucción o investigación alguna, son facilista[s], son ausentes totales de elementos probatorios.
Es del caso indagarle señor H. Magistrado ¿en qué circunstancias o hechos fundamenta su sentencia condenatoria?; tal vez lo hace en forma objetiva, sistema el cual desapareció del escenario jurídico colombiano desde la expedición de la Constitución Política de 1.991, o en las declaraciones de los quejosos, las cuales fueron tachadas oportunamente en la audiencia por falsas y que usted no comenta este hecho en la sentencia condenatoria.
( ) La nulidad propuesta es la señalada en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, mediante las posibles existencias de conductas penales advertidas, la vía jurídica es declarar la nulidad invocada y aplicar el principio de prejudicialidad, contemplada por el artículo 161 del Código General del Proceso y por el artículo 170 del C.P. C. y en virtud del principio de integración contemplado por el artículo 25 del C.P.P. en armonía con lo dispuesto por el artículo16 del Código Disciplinario del Abogado (ley 1123 de 2007).
( ) Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 No exististe ninguna motivación, veraz, seria o legal en que se soporte la determinación que se hiciera en la providencia recurrida, generando con ello la violación al debido proceso y trasgrediendo los artículos 15 de los derechos fundamentales erigidos por la Constitución Política. 5) Tales argumentos fueron decididos en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos: << (…) De la omisión de denunciar supuestas conductas punibles por parte del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. (literales a, b, d y e).
(…) Esta Colegiatura considera que la circunstancia alegada por el disciplinado no constituye una «irregularidad sustancial que afecte el debido proceso», toda vez que la presente causa disciplinaria versa sobre la incursión del abogado Jorge Antonio Blanco en la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 y no sobre la responsabilidad penal de los sujetos que el recurrente pretendía se denunciaran.
En ese sentido, no observa esta colegiatura la relación existente entre una eventual denuncia por parte del Juzgado de conocimiento ni de la primera instancia, sobre la eventual ocurrencia de unas conductas punibles, y el desarrollo normal de este proceso, pues lo que se debate en la presente causa tiene que ver con la falta contra el respeto debido a la administración de justicia por parte del investigado.
(…) (ii) Los hechos o circunstancias en que se fundamentó la sentencia de primera instancia (literal c) (…) Al respecto, debe decirse que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo alusión detallada a todos los hechos y circunstancias que sirvieron de base para la expedición de la decisión objeto de recurso.
Es así como, en los folios 3 a 11 de la sentencia de primera instancia, el A quo realizó un pormenorizado recuento de todos y cada uno de los hechos que sirvieron de soporte a la decisión recurrida. De otro lado, puso de presente el apelante que las declaraciones de los quejosos fueron tachadas de falsas y que de ello no se dijo nada en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se observa que, escuchadas con detenimiento todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, y la audiencia de juzgamiento, en las que intervino el disciplinado, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de septiembre de 2020, en el momento en que se disponía a testificar la señora Nydia Jannette Ramírez Muñoz, el abogado disciplinado solicitó el uso de la palabra y manifestó lo siguiente (…) La señora Nydia Jannette Ramírez Nieto era la liquidadora dentro del proceso concordatario del señor Misael Muñoz, proceso dentro del cual se suscitaron los hechos objeto de investigación de la presente causa disciplinaria y cuyo testimonio resultaba pertinente conducente y útil para una correcta ilustración por parte de la primera instancia. La tacha de sospecha elevada por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional no impedía que dicho testimonio fuera recibido y valorado (…) Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 (iii) La prejudicialidad alegada (literales f y g) (…) Sobre este tópico, manifestó además el disciplinado que ante la conducta omisiva por parte del Juzgado de conocimiento y del A quo, de interponer unas denuncias penales, él «formuló la correspondiente denuncia penal, (…) Al respecto, resulta necesario aclarar una vez más que el objeto del proceso disciplinario en estudio dista diametralmente de la finalidad de lo pretendido en el proceso penal iniciado a instancias del abogado investigado.
Una cosa es la responsabilidad penal que se persigue dentro de una causa, y otra muy diferente el ámbito de aplicación, los destinatarios y lo que se pretende al interior de un proceso disciplinario al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, pues ambos escenarios gozan de independencia y las resultas de uno no están supeditadas al desenlace del otro; por lo tanto, la prejudicialidad alegada no resulta aplicable y el hecho de que el disciplinado hubiese interpuesto una denuncia penal contra los quejosos y la liquidadora en nada conduce a la configuración de una irregularidad sustancial.
(iv) Vulneración del debido proceso y derecho de defensa (literal h) (…) De lo trascrito se colige que la inconformidad aludida por el disciplinado tiene que ver de nuevo con las pruebas obrantes en el plenario de un lado, sobre lo cual manifestó que la primera instancia «dejó sin pruebas al investigado», y de otro lado, con la vulneración a su derecho de defensa.
Sea lo primero decir que el A quo en su decisión hizo un recuento de las pruebas existentes en el plenario. Así las cosas, se tiene que obran dentro del proceso: (…) Nótese que todas las pruebas enunciadas obran en el expediente y, además, fueron decretadas e incorporadas en las diferentes sesiones de audiencia con la presencia del abogado investigado, siempre garantizando su derecho de contradicción sobre las mismas.
De otro lado, se observa que en el presente proceso se profirió auto de apertura mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, el cual fue debidamente notificado al investigado. Así mismo, se le citó en debida forma y compareció a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, rindió versión libre e intervino de manera activa en la práctica de los testimonios obrantes en el plenario interrogando a los testigos.
Además, el abogado estuvo presente en la sesión de audiencia en la cual se le formularon cargos y posteriormente en la audiencia de juzgamiento en la cual tuvo la oportunidad, otorgada por el magistrado institutor, de ampliar su versión libre y de presentar alegatos de conclusión. Finalmente, debe decirse que la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma, contra la cual el disciplinado presentó una solicitud de nulidad y el recurso de apelación, el cual, como ya se dijo, contenía igualmente una solicitud de nulidad cuyos argumentos eran los mismos que los plasmados en el escrito presentado de manera paralela y que precisamente esa colegiatura estudia para tomar una decisión al respecto.
(…) ¿Se apartó la sentencia recurrida de los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta jurisdicción? Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 Sea lo primero advertir que el abogado Jorge Antonio Blanco censuró que en la sentencia de primera instancia fue en contravía de los precedentes jurisprudenciales emanados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo cual citó una sentencia proferida el 31 de julio radicación número 110011102000201701780-01 y una decisión del 23 agosto de 2018, radicación 110011102000201701733 01 (…) De otro lado, dijo la sentencia recurrida que las aseveraciones del disciplinado «envuelven la atribución clara, concreta y categórica de hechos delictuosos a personas determinadas: la liquidadora y el funcionario judicial dentro del proceso 199-4240».(…) Finalmente, el primer nivel, al citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, manifestó (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en reciente decisión, reiteró los diferentes pronunciamientos que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y que esta Colegiatura en particular han proferido en torno al análisis de la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
Al respecto, la Comisión manifestó (…) Se observa que los argumentos citados por el fallador de primera instancia no son diferentes a lo que esta Corporación ha dicho en tratándose del análisis de la falta contenida en el artículo 32 del Estatuto Disciplinario de los Abogados (…) ¿La sentencia objeto de apelación careció de análisis, valoración probatoria y motivación? Al respecto, además de reiterar lo dicho en el numeral iv del primer problema jurídico abordado en esta providencia, debe precisarse que la sentencia de primera instancia motivó en debida forma la decisión a través de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Además de la narración de los hechos de manera clara, la relación y la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, entre las cuales se destacó la trascripción de los escritos presentados por el disciplinado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá que originaron el presente proceso disciplinario, y la valoración de la versión libre rendida por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación, así como la ampliación de la misma en la audiencia de juzgamiento, se tiene que el A quo realizó un motivado análisis de la responsabilidad disciplinaria del investigado (…) Sobre esta afirmación debe decirse que a través de inspección judicial que obra en el plenario, se allegaron al proceso todos los memoriales y recursos que fueron analizados para concluir la incursión del abogado en la falta enrostrada, además, sirvió para aclarar el contexto de los hechos objeto de investigación. Al respecto, el primer nivel dejó claro que «las actuaciones surtidas bajo el radicado 1999-4240, al cual se le practicó inspección judicial el 16 de abril de 2020, como consta en el acta levantada en la fecha, de la cual nos serviremos para verificar, a modo de contexto, el entorno procesal en el que tuvieron lugar los hechos materia de esta actuación disciplinaria:» ( ) Sobre estas peticiones, debe reiterarse lo dicho a lo largo de la presente providencia sobre la base de que i) las pruebas que obran en el plenario fueron debidamente valoradas por el A quo, ii) no opera la figura de la prejudicialidad, como ya se anotó cuando esta Comisión se refirió a la solicitud de nulidad impetrada por el abogado investigado y iii) en todo caso la etapa procesal para solicitar pruebas se encuentra precluida.
Y si Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 bien subsiste la posibilidad de decretar pruebas de oficio, no ve esta corporación la pertinencia de solicitar el «estado de la denuncia penal impetrada por JORGE ANTONIO BLANCO» contra los quejosos y la liquidadora Nidya Ramírez Nieto, pues, como se ha insistido, el proceso penal que cita el disciplinado, es absolutamente independiente de los hechos jurídicamente relevantes investigados en la presente causa disciplinaria ( )”. 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela -ver acápite de fundamentos de la vulneración- constituyó una reiteración de las razones del recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario, según las cuales la autoridad judicial demandada profirió una decisión carente de sustento probatorio, aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, desconoció el precedente judicial aplicable, omitió remitir copias a la justicia penal por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso concordatario en el que el demandante incurrió en conductas sancionables, se omitió aplicar el principio de prejudicialidad, entre otras cuestiones que guardaron estrecha relación con el fondo de la decisión que ya fue decidido por el juez natural de la causa. 7) Tales aspectos fueron resueltos por la autoridad demandada, quien consideró que el demandante no probó los cargos de apelación del proceso disciplinario y concluyó que la conducta del señor Jorge Antonio Blanco Gómez era susceptible de reproche disciplinario, porque en el proceso concordatario en el que obró como interesado y representante de acreedores hipotecarios hizo manifestaciones injuriosas en contra del titular del Juzgado 51 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y la auxiliar judicial que obró como liquidadora en ese proceso, por lo cual incurrió en la falta disciplinaria del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, y por esa razón le impuso la sanción de censura del artículo 41 de esa norma, decisión que se sustentó en la totalidad del acervo probatorio arrimado al expediente por las partes y constituyó un claro ejercicio de la autonomía judicial. 8) Aunado a lo expuesto, la Sala encontró que le asiste la razón al a quo, quien afirmó que el cargo relacionado con el defecto sustantivo no superó el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento del requisito de carga mínima argumentativa, en la medida en que si bien el actor enlistó múltiples disposiciones de diversos códigos, lo cierto es que no explicó las razones por las cuales fueron desconocidas o indebidamente aplicadas por la autoridad demandada.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 9) Por otra parte, también le asiste razón al a quo constitucional en punto el cargo relacionado con que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre las causales de exclusión de responsabilidad, porque ese planteamiento no fue invocado por el actor en el curso del proceso ordinario y, por ende, no superó el requisito de subsidiariedad. 10) Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el demandante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales). 11) En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y que [la parte actora] hubiere alegado tal vulneración Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, exigencia que la propia Corte justificó en los siguientes términos5: “Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”.
(negrillas de la Sala) 12) Ello resulta apenas lógico, si se considera que esta acción constitucional no puede constituirse como un mecanismo complementario, adicional o sustituto de los procesos judiciales ordinarios, pues ello provocaría el efecto contrario al perseguido mediante esta acción, toda vez que se desconocería la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual las controversias deberán ser decididas por el juez natural de la causa y con observancia de las formas propias de cada juicio. 13) Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, señaló: “Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle” (negrillas de la Sala). 13) En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, en este caso resulta claro que lo pretendido por el demandante fue, además de emplear a la acción de tutela como una tercera instancia de lo decidido en el proceso disciplinario, que con la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 19 la Constitución se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 14) En ese orden de ideas, lo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre las causales de exclusión disciplinaria se trata de un argumento nuevo que pudo ser planteado dentro del proceso ordinario, pero no se hizo, por lo cual la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como así lo resolvió el a quo, pues este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”6. 15) Si bien es cierto que tal presupuesto ha sido concebido como una causal autónoma de procedencia7, también lo es que guarda una íntima relación con la idea de subsidiariedad, no en el sentido genérico simple de haberse agotado todos los recursos judiciales disponibles, sino en uno más concreto y específico, referido a impedir que se reabra un asunto litigioso con los mismos argumentos que por desidia, negligencia, incuria o descuido de las partes que, teniendo la oportunidad de plantearlos en sede ordinaria, no lo hicieron. 16) En consecuencia, no es de recibo que quienes, habiendo tenido la oportunidad de alegar tales reparos en el proceso ordinario, hayan dejado de hacerlo y, ahora, pretendan subsanar sus falencias y revivir términos fenecidos mediante la acción de tutela con el fin de utilizarla como un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, proceder que desde luego se encuentra proscrito pues desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 O incluso como sinónimo de falta de relevancia constitucional, como lo ha concebido la Sección Cuarta de esta Corporación. En efecto, a partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional y, entre ellos, dispuso que cuando se plantea un argumento nuevo que no fue discutido en el proceso ordinario el asunto es improcedente por carencia del presupuesto de relevancia constitucional.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 20 17) Se reitera, como lo ha dicho esta misma Subsección en anteriores decisiones8, esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 18) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 19) En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03748-01 Demandante: Jorge Antonio Blanco Gómez Acción de tutela – Impugnación de fallo 21 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.