Micelio
11001031500020250427801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nelssy Olaya Soto Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: NELSSY OLAYA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, y además, las inconformidades alegadas develan la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 10 de julio de 20251, la señora Nelssy Olaya Soto, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 22 de marzo de 2024 y el 12 de mayo de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2018-00536 00/02, mediante las cuales se negaron las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicio.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. DECLARAR. que por parte de los accionados se le han vulnerado el DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la IGUALDAD a la señora NELSSY OLAYA SOTO, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 20.229.923 expedida en Bogotá D.C., quien es SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN CONSTITUCIÓN NACIONAL. 1 Se advierte que el 20 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.. Que ha consecuencia de conceder el amparo constitucional, se ordene a los accionados dejar sin valor ni efecto las decisiones materia de la presente acción y en consecuencia ordenar que se profieran en derecho, teniendo en cuenta las normas legales en la materia y analizando en conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas con ocasión al debido proceso y a las pretensiones de la demanda. 3.

Requerir a los accionados para que en lo sucesivo se abstengan de proceder por vías de hecho y salvaguarden el debido proceso y demás derechos fundamentales. 4. Las demás que considere su señoría. 2. Como sustento fáctico, expuso que laboró al servicio de la Policía Nacional como personal civil, entre el 20 de enero de 1975 y el 25 de mayo de 1990, esto es, un tiempo total de 15 años, 4 meses y 5 días. 3.

Tras su retiro de la entidad, el 9 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, inicialmente le fue negada. Posteriormente, el 17 de julio de 2014, radicó petición en el mismo sentido, que le fue despachada favorablemente mediante la Resolución 1292 de 18 de septiembre de 2015, en la que se indicó que el derecho se adquirió desde el 13 de junio de 1990.

No obstante, el pago del retroactivo se ordenó a partir del 13 de julio de 2010, por efectos de la prescripción establecida en el artículo 147 del Decreto 2247 de 1984. 4. Inconforme con lo anterior, ejerció el medio de control de reparación directa, sin embargo, luego de un extenso trámite procesal finalmente la demanda tuvo que adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Surtido el trámite correspondiente, con auto del 10 de septiembre de 2019, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los jueces administrativos de las secciones segunda y tercera y en consecuencia, el proceso se asignó al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones mediante sentencia del 22 de marzo de 2024. 6.

En la providencia, se indicó que si bien, el régimen aplicable al caso concreto es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y no el contenido en el Decreto 2247 de 1984 (norma anterior), lo cierto es que la prestación se liquidó con los factores devengados por la demandante durante el último mes de vinculación (dentro de los cuales no se reportó la prima de servicios reclamada), y se aplicó la prescripción debidamente. 7.

La señora Olaya Soto apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó, con sentencia del 12 de mayo de 20252. 8. La accionante sostiene que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y «sustancial», porque, en su sentir, no valoró todas las pruebas aportadas. 9. Afirmó que la autoridad judicial accionada no valoró la Resolución 1292 de 18 de septiembre de 2015 (acusada), por cuanto no consideró que dicho acto se motivó con el 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 15 de mayo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 2247 de 1984, cuando lo cierto es que ese estatuto no estaba vigente porque fue derogado por el Decreto 1214 de 1990. 10. Agregó que, para proferir la sentencia censurada, el Tribunal dio plena validez al documento Cetil expedido por la entidad demandada, en el cual se registró como fecha de ingreso al servicio el 1º de febrero de 1976, y omitió los demás medios de prueba que dan cuenta que la vinculación de la actora tuvo lugar el 20 de enero de 1975.

B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 15 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá; y en calidad de terceros con interés vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 12.

El magistrado de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión censurada, afirmó que la tutela es improcedente porque la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia, escenarios en los que se venció su argumento, según el cual, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación de la que es titular, con la inclusión de la prima de servicios, pese a que no la devengó en servicio activo y tampoco solicitó su reconocimiento dentro del término legal de prescripción, teniendo en cuenta que su retiro definitivo de la institución tuvo lugar en el año 1990. 13.

El juez Veinte Administrativo de Bogotá intervino para señalar que desconoce los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron la sentencia de segunda instancia, censurada mediante la acción de tutela de la referencia. 14. Sin embargo, aclaró que en primera instancia su despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que «(…)a pesar de que el reconocimiento pensional se efectuó bajo el amparo del Decreto 2247 de 1984, las modificaciones que trajo el Decreto 1214 de 1990, aplicable a la demandante, no varían las condiciones en las que fue liquidada su pensión, dado que, se incluyeron los factores salariales devengados por ella y la fecha de solicitud de reconocimiento obedece a la configuración de la prescripción que le era aplicable, por lo que, es evidente que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual se negarán las pretensiones (…)». 15.

Así las cosas, señaló que la providencia se profirió conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia vigente en la materia, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 16. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo y señaló que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 17.

Asimismo, aterrizando al caso concreto se refirió a los argumentos plasmados en la sentencia del 21 de mayo de 2025 (cuestionada), a fin se indicar que en esa oportunidad, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis completo de la situación de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante, y concluyó que los actos acusados de nulidad no ostentaban los vicios alegados y por ende, se expidieron conforme a derecho.

C. Fallo impugnado 18. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, a su juicio, la señora Nelssy Olaya Soto no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida en estos casos, y además, pretende revivir un debate que ya se zanjó ante el juez natural de la causa. 19.

Concretamente, expuso que la parte actora no indicó las razones por las cuáles considera necesaria la intervención del juez de tutela, y pese a que encuadró sus reparos en la aparente indebida valoración probatoria y en la inaplicación de la normativa vigente, lo cierto es que, esos argumentos ya fueron analizados por el juez natural de la causa, y en consecuencia, queda al descubierto su ánimo de reabrir la controversia suscitada en el proceso ordinario.

D. Impugnación 20. El apoderado de la accionante insistió en que la autoridad judicial accionada no valoró el material probatorio en forma debida. 21. Adicional a lo mencionado en el libelo inicial, afirmó que no tuvo en cuenta la liquidación de servicios para empleados civiles a nombre de la señora Nelssy Olaya Soto, dado que, en ese documento se consignó que la servidora se vinculó a la entidad el 20 de enero de 1975. 22.

De ahí que la actora acreditó haber laborado al servicio de la Policía durante 15 años, 4 meses y 5 días, y por consiguiente, es beneficiaria de la prima de servicios establecida en los artículos 46 y 47 del Decreto 1214 de 1990, la cual, debe incluirse como partida computable para efectos de liquidar la pensión de jubilación, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del mismo estatuto. 23.

Insistió en que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el beneficiario de la pensión de jubilación, se vinculó al servicio de la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sus derechos prestacionales y pensionales se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Incluso así, se estableció en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019. 24.

En ese orden, insistió en que el acto acusado en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho es nulo, porque se fundamentó en el Decreto 2247 de 1984, el cual, se derogó por el Decreto 1214 de 1990, y además, dio pleno valor al certificado cetil, en el que consta una fecha de vinculación de la demandante al servicio de la Policía Nacional que es errada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES E. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. G. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 27.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 28.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 29. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 30. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que: (i) no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencias judiciales; y (ii) tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-020-2018-00536 00/02. 31.

Tal y como lo advirtió el a quo, la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia censurada, porque, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pero no se detuvo a explicar y fundamentar por qué considera que se configuran tales vicios.

Más allá de manifestar que existió una aparente indebida valoración probatoria y una errada aplicación del régimen jurídico vigente, la accionante no expresó las razones por las cuales considera que es necesaria la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. 32. Es cierto que alega la presunta aplicación indebida del Decreto 2247 de 1984, porque considera que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pero no expuso razonadamente en qué influyó ese supuesto yerro en el sentido de la decisión censurada, y en qué forma se vieron vulneradas sus garantías fundamentales a partir de dicho desacierto —si es que lo hubo—, pues aunque refiere una errada aplicación de la prescripción, esa posible imprecisión se analizó en la sentencia de segunda instancia a la luz de la normativa aplicable, como se verá más adelante. 33.

Así mismo, refirió que el Tribunal demandado debió analizar las pruebas allegadas en conjunto, y no ofrecer plena convicción al certificado cetil expedido por la entidad, dado que a su juicio al plenario se aportaron otros medios de prueba que daban cuenta de la vinculación de la demandante desde el 20 de enero de 1975. 34. No obstante, en el libelo inicial no se indicó con precisión cuáles son esos medios de prueba que supuestamente se dejaron de valorar4 y, aunque en la impugnación refiere que la liquidación de servicios para empleados civiles a nombre de la señora Nelssy Olaya Soto, es el documento en el que se consignó que la servidora se vinculó a la entidad el 20 de enero de 1975, la Sala no se pronunciará sobre el particular, dado que se trata de argumentos nuevos, no propuestos en la demanda original. 35.

Recuérdese que la impugnación no puede utilizarse para mejorar los cargos inicialmente planteados y, por ende, mal haría esta Subsección en emitir pronunciamiento de fondo al respecto, porque ello supondría desconocer las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, cuya intervención se circunscribió a los defectos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 36.

Con todo, es evidente que la señora Nelssy Olaya Soto pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, toda vez que los argumentos esgrimidos en la demanda no evidencian la vulneración de una garantía fundamental, sino más bien su inconformidad con la decisión adoptada, la cual se origina en la presunta indebida valoración de las pruebas y en la supuesta aplicación errada del régimen normativo, efectuada por el operador judicial de segunda instancia. 4 Se limitó a referir que se trata de las pruebas que se «relacionan en el numeral 11 y 17 del escrito de subsanación y adecuación de la demanda en su capítulo de pruebas y anexos», sin realizar alguna apreciación adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Sin embargo, la Sala no encuentra que las razones manifestadas por la accionante sean suficientes para desvirtuar el razonamiento realizado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada, el cual, valga decir, no se observa caprichoso ni arbitrario, de manera que el solo hecho de que la interesada no comparta la tesis acogida en la providencia cuestionada, no la invalida. 38.

En efecto, la sentencia del 12 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó a la normativa aplicable a la situación jurídica de la actora, de cara al material probatorio obrante en el expediente, y se pronunció sobre sus inconformidades respecto de la no inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la mesada pensional y la aplicación de la prescripción cuatrienal.

Así discurrió: A través del presente medio de control, Nelssy Olaya Soto promovió demanda en contra de la Policía Nacional a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 1292 de 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual reconoció una pensión por aportes a partir del 13 de junio de 1990 y declaró prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 julio de 2010, en consideración a que la reclamación fue elevada el 17 de julio de 2014.

Las inconformidades sobre las que se estructura la pretensión de nulidad contra la Resolución 1292 de 18 de septiembre de 2015, se circunscriben al hecho de que no se incluyó entre las partidas computables la prima de servicio y que no se ordenó el pago de mesadas desde el 13 de junio de 1990, siendo este el día que la actora adquirió el estatus al cumplir 50 años de edad, justificado en que se aplicó prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2010, ya que la prestación fue solicitada hasta el 17 de julio de 2014.

Se releva por la Sala que, aun cuando en el acto acusado se hace referencia a una pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, la realidad es que el reconocimiento prestacional se dio en los términos del régimen especial aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, conforme el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, por ser la norma vigente al 13 de junio de 1990, cuando Nelssy Olaya Soto cumplió 50 años de edad, contando para ese momento con más de 20 años de servicio discontinuos al servicio de la Policía Nacional y otras entidades oficiales; de ahí que la prestación reconocida se denomine “PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO” causada se encuentre regulada en el artículo 999 del aludido decreto.

De haberse reconocido la prestación pensional bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, el estatus no se habría consolidado el 13 de junio de 1990 sino el 13 de junio de 1995, pues, se recuerda que dicha norma exige a las mujeres 55 años de edad, al tiempo que el IBL no se habría determinado conforme a las partidas señaladas en el Decreto 2247 de 1984 sino al Decreto 2709 de 1994 que a su vez remite al artículo 21, 36 y 37 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, es claro que la prestación pensional de que es titular Nelssy Olaya Soto se encuentra contenida en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, que corresponde a una pensión de jubilación por tiempo discontinuo, en tanto que laboró más de 20 años en entidades oficiales, de los cuales un poco más de 14 años fue como personal civil de la Policía Nacional como Especialista Jefe.

De ahí que no exista duda de su calidad como personal civil y que su derecho se causó el 13 de junio de 1990 cuando cumplió 50 años de edad, ya que para ese momento había laborado en entidades oficiales un tiempo superior a 20 años. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En punto a determinar si resulta procedente la inclusión de la prima de servicios como partida computable de la prestación pensional, la Sala comparte el criterio adoptado por el a quo, en tanto que el aludido emolumento no hizo parte del último salario devengado por la demandante; de ahí que no resulta procedente su inclusión. Y es que a pesar de que la prima de servicios mensual hace parte de las partidas computables de la pensión de jubilación, conforme al listado del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que la demandante en su condición de personal civil pudo ser beneficiaria cuando cumpliera 15 años de servicios, lo cierto es que no se acreditó que lo devengó, lo cual se explica en el hecho de que no satisfizo los 15 años de servicios que exige el artículo 4510 del Decreto 1214 de 1990, dado que conforme se indica en el certificado CETIL, la vinculación como personal civil se dio entre el 1º de febrero de 1976 a 25 de mayo de 1990, que equivalen a 14 años, 3 meses y 24 días.

En punto a la prescripción cuatrienal aplicada en el acto acusado respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2010, la Sala precisará lo siguiente: Se afirma por la parte actora que tras cumplir los requisitos para causar el derecho pensional, lo que en efecto ocurrió el 13 de junio de 1990, cuando cumplió 50 años de edad y el tiempo de servicio superaba los 20 años, su única obligación para que la demandada reconociera la pensión y la incluyera en nómina de pensionados se circunscribía a demostrar el retiro del servicio, lo cual tuvo lugar el 25 de mayo de del mismo año, siendo anterior al cumplimiento de la edad; por lo que no es endilgar las consecuencias de un actuar negligente de la Policía Nacional a la demandante, si es claro que es la parte débil en la relación de trabajo y que de ella no dependía expedir el acto administrativo sino de la entidad; siendo este el fundamento para pretender que el pago de las mesadas deba ordenarse desde el 13 de junio de 1990, a pesar de que la reclamación se haya elevado el 17 de julio de 2014.

En estas condiciones, es oportuno relevar que, desde el 13 de junio de 1990 que la actora se retiró del servicio, la única solicitud de reconocimiento pensional fue radicada el 17 de julio de 2014, cuando habían transcurrido un poco más de 24 años, y con base en ella fue que la Policía Nacional declaró prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de julio de 2010.

Ello para señalar que no existe acto administrativo en el que la Policía Nacional se mostrara renuente a reconocer el derecho pensional, pues, al ser solicitado el 17 de julio de 2014, el mismo fue reconocido mediante la Resolución 1292 de 18 de septiembre de 2015, transcurriendo cerca de 14 meses adicionales a los 24 años entre el estatus y la reclamación, tiempo durante el cual la demandante tampoco adelantó algún tipo de actuación, no obstante que se reunieran los presupuestos del acto ficto negativo, el cual es susceptible de demandarse ante esta jurisdicción. De acuerdo con el acervo probatorio, la Sala advierte que, tal y como lo determinó la entidad en el acto de reconocimiento y lo decidió el a quo, operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 17 de julio de 2010, teniendo en cuenta que la actora adquirió el derecho el 13 de junio de 1990 y sin justificación presentó la reclamación hasta el 17 de julio de 2014.

Debe advertirse que, es por la naturaleza imprescriptible de las pensiones, que la actora pudo reclamar el derecho cuando habían transcurrido más de 2 décadas, de lo contrario estaría prescrito el derecho y no habría tenido éxito en la reclamación, donde prescriben las mesadas, pero no el derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39.

Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable y los medios de prueba obrantes en el expediente, a partir del cual concluyó que la pensión de jubilación de la actora se reconoció bajo el amparo del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, norma que contempla la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, y le permitió acceder a la prestación tras acreditar que laboró en entidades públicas por más de 20 años, de los cuales un poco más de 14, los prestó como personal civil de la Policía Nacional. 40.

Ahora bien, frente a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional, el Tribunal accionado fue claro al señalar que no es procedente su cómputo, pese a que la norma aplicable (Art. 102 D. 1214 de 1990) sí lo contempla como factor, dado que, la demandante no acreditó haber devengado dicho emolumento durante el último año de labores. 41.

Aunque el operador judicial explicó esa situación, en el hecho de que la actora no demostró haber estado vinculada a la entidad por más de 15 años, necesarios para percibir el emolumento, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1214 de 1990, y a partir de ese razonamiento, el apoderado de la parte actora pretende, a través de esta acción constitucional, controvertir el tiempo de vinculación de la empleada y el supuesto derecho a percibir la prima de servicios, lo cierto es que, esa discusión escapa de la controversia planteada en el proceso de origen. 42.

Lo anterior, se evidencia en las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no se encaminaron al reconocimiento de la prima de servicios como una contraprestación percibida en servicio activo, sino como parte de los factores computables en la mesada pensional. Es más, en el contencioso de origen no se advierte la vinculación al litigio del empleador, ni el agotamiento de la sede administrativa en ese sentido. 43.

Finalmente, frente al fenómeno prescriptivo, se avizora que el Tribunal accionado aplicó el periodo cuatrienal, conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, cuya aplicación reclama la libelista. 44. Asimismo, se advierte que el cómputo del término se efectuó teniendo en cuenta que la interesada se retiró del servicio el 13 de junio de 1990, pero solo hasta el 17 de julio de 2014 presentó la reclamación para el reconocimiento de la pensión, por lo que el juez natural de segunda instancia confirmó el fallo apelado, que declaró probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de julio de 2010. 45.

Conforme a lo analizado, para la Sala, los argumentos expuestos en la sentencia censurada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 46.

Por lo anterior, la Sala evidencia que la controversia planteada por la señora Nelssy Olaya Soto constituye una reiteración de un debate estrictamente legal y probatorio, ya Radicado: 11001-03-15-000-2025-04278-01 Demandante: Nelssy Olaya Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 surtido ante el juez natural de la causa, y en consecuencia, carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado en esta instancia, tal y como lo declaró el a quo.

Por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. 47. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF