Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00428-02 (principal) 25000-23-41-000-2024-00307-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024-00353-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024-00554-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024-00591-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024-00598-00 (acumulado) Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Temas: Observaciones formuladas a las hojas de vida que se publican – participación efectiva de la ciudadanía 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 9 de octubre de 2025 que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 12 de junio de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de la designación del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) con sede en Roma, República Italiana. 2.
Aunque coincido con la decisión de confirmar la declaratoria de nulidad del nombramiento cuestionado, toda vez que no se acreditó que el señor Armando Alberto Benedetti Villaneda hablara y escribiera, además del español, uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas; no comparto el análisis y la conclusión del estudio del cargo relacionado con la omisión de evaluar las observaciones que formularon los ciudadanos a la hoja de vida del demandado. 3.
Sobre el particular, en la providencia objeto de aclaración de voto se indicó lo siguiente: 116. En ese contexto, para la Sala no es claro que se haya configurado una vulneración al derecho de participación ciudadana, dado que obra en el expediente certificación emitida con anterioridad al nombramiento, en la cual se indica que el señor Benedetti 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Villaneda cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la FAO, con sede en Roma, República Italiana. 117.
Por ende, este escenario, sumado al hecho de que el nombramiento del accionado se realizó inmediatamente después, permite concluir que las observaciones presentadas por el señor Mancipe Rodríguez fueron desestimadas para efectos de efectuar la designación. (Negrita propia) 4. En primer lugar, se pone de presente que en el recurso de apelación el apoderado del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda aseguró que las observaciones que se formularon a la hoja de vida no se evaluaron.
Obsérvese: En mi opinión, la sola circunstancia de no haber respondido las observaciones efectuadas por un ciudadano no tiene la entidad suficiente que permita decretar la nulidad del acto administrativo de nombramiento de mi representado. No cualquier incumplimiento de los procedimientos conduce a la nulidad de una actuación o acto.
Se requiere, para cumplir los mandatos superiores y en especial lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, que se trate de una vulneración que impida el cumplimiento de la finalidad prevista en la norma. La publicación de la hoja de vida en forma previa al acto de nombramiento tiene por finalidad permitir la participación ciudadanía para que pueda efectuar ejercer un control frente a las decisiones discrecionales del nominador.
Si bien cualquier observación que realicen los ciudadanos en este trámite debería ser considerada y valorada por el nominador, solamente tendrá la fortaleza de generar la nulidad del acto la desatención de las observaciones que se dirijan a poner de presente aspectos sustanciales que le impidan legalmente tomar la decisión discrecional.
(…) Por lo anterior, si bien al parecer se incumplió una de las condiciones previstas en la reglamentación del Sector de la Función Pública, esta omisión no tiene la fortaleza de generar la nulidad del acto en razón a que las observaciones no demostraban las (sic) existencia de un impedimento constitucional y legal para la adopción de la decisión por parte del nominador.
(Negrita propia) 5. Por lo tanto, se advierte que establecer si se evaluaron las observaciones propuestas no era objeto de discusión, como quiera que el mismo demandado aceptó que no se cumplió con ese mandato y solo estimó que se debía determinar si esa omisión tenía incidencia. 6. En ese orden de ideas, la Sala no debía analizar si se evaluaron las observaciones, sino estudiar si la omisión tenía la entidad suficiente de generar la nulidad de la designación cuestionada, lo cual, a mi juicio acarrea el desconocimiento del derecho fundamental de los ciudadanos en que se garantice en debida forma su participación en la conformación del poder público, en tanto, es deber de la administración, garantizar que se respondan los cuestionamientos de esta índole. 7.
En segundo lugar, el cargo se sustentó en una negación indefinida consistente en que el Ministerio de Relaciones Exteriores no evaluó las observaciones que se formularon a la hoja de vida del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda. 8. Por ello, para los demandantes era imposible aportar una prueba que demostrara su dicho y, por el contrario, la administración se encontraba en una mejor situación para desvirtuar ello.
Esto en virtud del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Sin embargo, de los antecedentes administrativos de la designación cuestionada, que se aportaron con la contestación de la demanda, no se observa algún documento que dé cuenta que las observaciones formuladas fueron siquiera consideradas. 10.
Así las cosas, no era dable afirmar que por el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que el demandado cumplió con los requisitos para ser nombrado como embajador las observaciones «fueron desestimadas». 11. Y, en tercer lugar, el derecho de los ciudadanos a ejercer control frente a la designación de funcionarios públicos no puede ser aparente y las autoridades públicas tienen el deber de evaluar las observaciones que se formulen antes de realizar el nombramiento y dejar constancia de ello. 12.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 20242, al resolver una demanda que se presentó contra la designación del embajador de Colombia en México, sostuvo: 165. De ahí que, la Sala advierta que: (i) la intervención ciudadana debe presentarse dentro de los 3 días que establece el Decreto 1083 de 2015 y (ii) si la misma fue oportuna, la autoridad debe apreciar esos argumentos y de continuar la decisión de realizar el nombramiento, debe quedar evidencia de las razones por las cuales no se acogió esa propuesta, pues la norma exige que ese procedimiento debe agotarse antes de proferirse el acto. 166.
En caso contrario, puede existir una vulneración al derecho que tienen los ciudadanos a participar y ejercer control en la toma de decisiones de la administración pública cuando se expide el acto de nombramiento, ya sea porque no se evaluaron los comentarios presentados oportunamente o porque no garantizó ese término de publicidad. (…) 202.
Del plenario, no se evidencia otra prueba con la que se apunte que antes de expedirse el Decreto 190 de 2023, el nominador evaluó las observaciones presentadas por el sindicato UNIDIPLO, en este orden de cosas, al no existir el correspondiente análisis como lo exige el artículo 2.2.13.2.3 en cita, el derecho que tuvo la ciudadanía, a través del mencionado sindicato, consistente en participar y ejercer control en el nombramiento del demandado, se vio transgredido al no acatarse el procedimiento establecido previamente.
(Negrita propia) 13. Por lo tanto, considero que se debió seguir el criterio de la Sala y concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores no evaluó las observaciones que se formularon a la hoja de vida del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda. 14. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00394-01.