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25000233600020190014802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-14

Radicación interna: 69343 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Herminzo Perez Ortiz·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02 (69343) Demandante: Herminso Pérez Ortiz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02 (69343) Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Se niegan las solicitudes de aclaración y adición del auto que resolvió el recurso de súplica porque: i) la providencia no contiene conceptos ni frases que ofrezcan motivo de duda; ii) en el auto no se omitió la resolución de puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, y iii) los argumentos de la solicitud controvierten el fondo de la decisión, lo cual es improcedente.

AUTO La sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandante contra el auto del 10 de octubre de 2024, por medio del cual la subsección resolvió el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto proferido el 8 de agosto de 2024 por el despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto proferido el 10 de octubre de 20241, notificado por estado del 8 de noviembre siguiente2, al resolver un recurso de súplica esta subsección confirmó el auto del 8 de agosto de 2024 dictado por el despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata. La subsección consideró que no se cumplían los requisitos para el decreto del dictamen pericial solicitado en segunda instancia por el actor porque la falta de práctica de la prueba ante el tribunal se produjo con culpa del solicitante.

En esta providencia esta sala consideró que: 1.1.- Si bien en la demanda la parte actora solicitó el decreto de una <<peritación de entidades y dependencias oficiales>> con base en el artículo 234 del CGP, dicha prueba fue decretada por el tribunal en la audiencia inicial como un <<dictamen pericial de parte>> y esa decisión no fue impugnada por el ahora recurrente3. 1 Índice 24 de Samai. 2 Índice 26 de Samai. 3 De hecho, en la audiencia la parte demandante manifestó que no recurría la decisión, pero <<llamaba la atención al despacho>> requiriendo el oficio para que la Universidad Nacional rindiera el dictamen.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02 (69343) Demandante: Herminso Pérez Ortiz 1.2.- Como el recurrente no cuestionó la naturaleza de la prueba decretada en la etapa procesal correspondiente, no era procedente que el actor pretendiera desconocer su propio acto. 1.3.- Al juez de segunda instancia no le era posible modificar el tipo de dictamen que decretó el tribunal, tal como lo pretendía el peticionario en la solicitud probatoria elevada ente el Consejo de Estado. 1.4.- El tribunal advirtió al actor que, en caso de no poder obtener la prueba por parte de la Universidad Nacional de Colombia, debía acudir a otra entidad para que la elaborara y la allegara al proceso so pena de entenderse desistida.

A pesar de que dicha orden nuevamente le imponía al actor la carga de aportar la prueba, este no la recurrió, por lo que esa decisión quedó en firme. 1.5.- Aunque el tribunal modificó la naturaleza de la prueba pedida por el accionante, este no impugnó tal determinación, por lo que ella adquirió firmeza y debía cumplirse. El juzgador de primera instancia advirtió al demandante que debía aportar la prueba so pena de entenderse desistida.

Por ello, al no allegarse el dictamen, no había duda de que la consecuencia jurídica impuesta por el tribunal no fue sorpresiva. 1.6.- La decisión de tener por desistida la prueba, aunque fue recurrida en reposición y apelación por el accionante, se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto, no era posible reabrir dicho debate en segunda instancia, pues ello implicaría desconocer el principio de preclusión procesal. 2.- El 13 de noviembre de 20244 el actor radicó memorial en el cual solicitó la aclaración y/o adición del auto mediante el cual se resolvió el recurso de súplica.

Al respecto, señaló: 2.1.- No se explica en qué consistió la culpa del solicitante en la falta de práctica de la prueba, ni cuáles fueron las cargas que el solicitante no atendió, ni los gastos u honorarios que no se suministraron. 2.2.- No se explica cuáles son los elementos de juicio que llevaron a concluir que en primera instancia la prueba se decretó como dictamen pericial de parte y no como peritación oficial. 2.3.- No era necesario recurrir el auto que decretó la prueba en primera instancia porque dicha prueba fue decretada como una peritación oficial.

No es cierto que en segunda instancia se solicitara <<modificar el tipo de dictamen que decretó el tribunal>>. Lo que se pidió es que se practique la <<peritación oficial decretada en primera instancia>>. 4 Índice 28 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02 (69343) Demandante: Herminso Pérez Ortiz 2.4.- No es cierto que el auto proferido por el tribunal el 29 de enero de 2021 no haya sido recurrido. 2.5.- El solicitante no podía escoger libremente ni acudir de manera directa a cualquier otra entidad oficial porque el inciso primero del artículo 234 del CGP establece que son los jueces los que deben designar a la entidad o dependencia oficial. 2.6.- Finalmente, el actor pregunta <<¿no es válido ni legítimo pedir que, en sede de segunda instancia, se practique una prueba omitida en la primera instancia, solo porque media una providencia del sustanciador, debidamente impugnada, aunque esta sea manifiestamente ilegal y violatoria del derecho a probar?>> II.

CONSIDERACIONES 3.- La sala negará las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora porque: i) la providencia del 10 de octubre de 2024 no contiene conceptos ni frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; ii) en el auto objeto de la solicitud no se omitió la resolución de puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, y iii) los argumentos de la solicitud apuntan a controvertir el fondo de la decisión, lo cual es improcedente mediante solicitudes de aclaración y adición. 4.- Los artículos 285 y 287 del CGP regulan la aclaración y la adición de las providencias judiciales. 5.- La aclaración de una providencia judicial procede cuando se incorporan conceptos o frases que objetivamente ofrecen un verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 6.- La adición, por su parte, es procedente cuando la providencia omite resolver sobre un extremo de la litis o sobre un punto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 7.- En el caso concreto, la sala precisa que ninguno de los argumentos del memorial del 13 de noviembre de 2024 sustentan la solicitud de adición, pues de ninguno de ellos se puede inferir que el auto objeto de la petición haya dejado de resolver un extremo de la litis o un punto que, conforme a la ley, debía ser decidido. 8.- En relación con la solicitud de aclaración, la subsección estima que en el auto objeto de la petición no hay frases que objetivamente ofrecen un verdadero motivo de duda.

Tanto entendió el actor lo razonado por la sala que los argumentos esgrimidos por el solicitante en la petición de aclaración en realidad controvierten la decisión adoptada. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00148-02 (69343) Demandante: Herminso Pérez Ortiz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y/o adición del auto proferido el 10 de octubre de 2024 mediante el cual esta subsección resolvió el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto dictado el 8 de agosto de 2024 por el despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado