Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02037-00 Demandantes: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El municipio de Armenia, Quindío, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia de única instancia del 5 de diciembre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de observación legal y constitucional de acuerdo con radicado 63001-23-33-000-2024-00109-00. 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: 3.1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Armenia (Quindío), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad demandada 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, verifique y corrija la argumentación expuesta en la sentencia No. 248 del 05 de diciembre de 2024 y con ocasión de ello, haga un nuevo análisis en el que aplique las normas que corresponden de cara al otorgamiento de una autorización y a la prestación de servicios públicos por particulares y se abstenga de aplicar las normas y sentencias que regulan la [transferencia] de funciones públicas a particulares. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 12 de septiembre de 2024, el Concejo Municipal de Armenia, Quindío, sancionó el Acuerdo 315, por medio del cual se autorizó al alcalde de esa entidad territorial a suscribir el contrato de concesión para la prestación de algunos servicios relacionados con asuntos de tránsito. 6.
Una vez enviado el citado Acuerdo a la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica del departamento del Quindío para surtir el trámite de revisión de constitucionalidad y legalidad en virtud de las atribuciones consignadas en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el gobernador decidió elevar solicitud de revisión por ilegalidad ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 7.
Por medio de sentencia de única instancia del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado declaró inválido el Acuerdo 315 de 2024, por las siguientes razones: (i) no se estipuló un plazo perentorio para la celebración del citado contrato, sino que solo se fijó el término máximo de la concesión, lo que implica que el alcalde podría adelantar la actividad precontractual y contractual en cualquier tiempo o de manera indefinida; y (ii) el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 es claro al señalar que solo pueden otorgarse funciones administrativas a un particular durante un máximo de 5 años y en el citado acuerdo se autorizó la celebración de la concesión por hasta 15 años y 4 meses. 1.4.
Sustento de la vulneración 8. Según la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia cuestionada, incurrió en dos causales específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, relativas al defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución. 9. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la accionada interpretó incorrectamente el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política.
Así, la solicitud de revisión enviada por la Gobernación del departamento del Quindío se fundamentó en que, según manifestó esa autoridad administrativa, las facultades otorgadas a los alcaldes municipales deben ser pro tempore, es decir, por un Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo definido, posición que apoyó el Tribunal y en la que se basó la decisión de invalidez cuestionada. 10.
A pesar de lo anterior, el accionante expuso que la conclusión es errónea, porque el aludido antecedente constitucional señala que a los concejos les corresponde «autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo». Para el municipio de Armenia, la conjunción «y» indica la existencia de dos circunstancias a saber: (a) la autorización al alcalde para celebrar contratos y (b) la autorización al alcalde para ejercer pro tempore funciones que corresponden al concejo municipal. 11.
De ese modo, las autorizaciones temporales son solo para el ejercicio de funciones que normalmente recaen sobre los concejos municipales, pero no sobre la suscripción de contratos. En ese sentido, afirmó que no es cierto, como concluyó el Tribunal, que la autorización otorgada a un alcalde para celebrar un contrato deba estar sometida a un tiempo determinado, pues ello no es necesario en atención al límite establecido por el principio de anualidad del presupuesto. 12.
Además, a juicio del tutelante, el análisis contenido en la sentencia es «básico», «incompleto, ambiguo e inconstitucional». Al respecto, señaló que, según la autoridad judicial, los servicios de tránsito [que serían objeto de la contratación autorizada] constituyen funciones administrativas del sector transporte, por lo que su desarrollo está regulado por el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 y no podrían concesionarse por más de 5 años.
Sin embargo, según el municipio de Armenia, esa interpretación contraviene la Ley 769 de 2002, que autoriza la contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas, de instalación y puesta en funcionamiento de sistemas automáticos o semiautomáticos para la detección de infracciones de tránsito. 13. La entidad territorial insistió en que la prestación del servicio público de tránsito puede contratarse en los términos de la Ley 80 de 1993, y no según la Ley 489 de 1998, por lo que no estaría limitado al término de 5 años que dispone el artículo 111 ibidem, pues no se trata de la «transferencia de prerrogativas de poder público o de función pública, sino […] de un típico contrato estatal de concesión». 14.
Ahora bien, en cuanto a la alegada violación directa de la Constitución, el accionante argumentó que el Tribunal confundió los términos «servicio público» y «función pública», los cuales están claramente distinguidos en el capítulo V del título XII de la Constitución Política, pues le dio el tratamiento a la autorización para la celebración de contratos de que trata el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, como si se tratara de un traslado de funciones públicas a particulares, en cuyo evento sí es aplicable el término máximo consignado en el artículo 111 de la Ley 489 de 1989.
Finalmente, precisó que la sentencia acusada desconoció la autonomía del municipio de Amenia prevista en el artículo 287 superior, por lo que resulta imperativa la intervención del juez de tutela. Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de primera instancia 15. Por medio del auto del 9 de abril de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y como terceros con interés al departamento del Quindío y el Concejo Municipal de Armenia, por haber participado en el proceso de observación legal y constitucional de acuerdo 63001-23-33-000-2024-00109-00. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Concejo Municipal de Armenia, Quindío2 16. Solicitó que se acceda al amparo deprecado por el municipio de Armenia, en atención a que considera que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró el derecho fundamental al debido proceso al imponer un límite temporal para la autorización concedida por el concejo al alcalde municipal para la suscripción de un contrato de concesión. 17.
Argumentó que el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispone que una de las atribuciones de los concejos es la de conceder autorización a los alcaldes para celebrar contratos de concesión. En este sentido, citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 18 de abril de 2024, dentro del proceso con radicado 15001-23-31-001-2010-01537-01, en la que se indicó lo siguiente: De las disposiciones antes transcritas se desprende que existen dos clases de autorizaciones bien diferenciadas que los Concejos Municipales pueden conferir a los alcaldes, por un lado, para celebrar contratos, negociar concesión y enajenar bienes municipales y, por otro lado, para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a los Concejos.
En cuanto a las primeras, las normas en comento no señalan exigencias especiales, no establecen si dicha autorización debe ser general o específica, ni hace distinción alguna, en tanto que, respecto de las segundas, exigen que deben ser precisas y limitadas en el tiempo. En lo que tiene que ver con las autorizaciones que los Concejos Municipales otorgan a los alcaldes para contratar, conforme al artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual.
Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa […]. 2 Documento 18 del expediente digital. Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Departamento del Quindío3 18. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios. Sin embargo, no indicó qué medios de defensa considera procedentes.
Además, sostuvo que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente e impostergable del juez de tutela, por lo que conocer de fondo el presente asunto sería convertir este medio de amparo en una segunda instancia. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Quindío4 19. Manifestó que lo pretendido por el municipio de Armenia no es más que utilizar la acción de tutela como un recurso de instancia para que se deje sin efecto una decisión judicial que no le fue favorable, lo que puede evidenciar un mal uso, o incluso abuso, de la acción de tutela contra providencia judicial. 20.
En efecto, los argumentos expuestos en el escrito de tutela recaen estrictamente en la validez del acto revisado en el proceso ordinario, sobre lo cual ya se emitió un estudio legal contenido en la sentencia acusada. Así, la posición jurídica del accionante es respetable, pero no se ajusta a derecho por las razones expuestas en la providencia del 5 de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
La Sala advierte que el municipio de Armenia está legitimado en la causa por activa por ser la autoridad que profirió el acto administrativo anulado a través de la sentencia de única instancia dictada dentro del proceso de observación 3 Documento 21 del expediente digital. 4 Documento 20 de la carpeta «no asociado al cuaderno» del expediente digital.
Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal y constitucional de acuerdo 63001-23-33-000-2024-00109-00. 24. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de única instancia del 5 de diciembre de 2024 dentro del citado proceso contencioso-administrativo, que la parte accionante considera trasgresora de sus derechos fundamentales. 2.3.
Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con la expedición de la sentencia de única instancia del 5 de diciembre de 2024 que declaró la invalidez del Acuerdo 315 del 11 de septiembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Armenia, dentro del proceso de revisión constitucional y legal de acuerdo identificado con el radicado 63001-23-33-000-2024- 00109-00? 27.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto, y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 29.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 30.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 35.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 37.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso en concreto 39. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en la sentencia de única instancia del 5 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso de revisión constitucional y legal de acuerdo identificado con el radicado 63001-23-33-000-2024-00109-00. 40.
Lo anterior, por declarar la invalidez del Acuerdo 315 del 11 de septiembre de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Armenia, por lo que consideró una indebida interpretación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y una incorrecta aplicación del artículo 111 de la Ley 489 de 1998. 41. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y los argumentos expuestos por las partes, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional por las siguientes razones: Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
El departamento del Quindío promovió el medio de control de revisión constitucional y legal de acuerdo ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el propósito de que se revisara la validez del Acuerdo 315 del 11 de septiembre de 2024, por medio del cual el Concejo de Armenia autorizó al alcalde de ese municipio a adelantar el proceso precontractual y de suscripción de un contrato de concesión en materia de tránsito.
La autorización es la siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Armenia, Quindío, para que adelante el proceso precontractual y la posterior suscripción de un contrato de concesión de los servicios de registro automotor, derechos de licencia de tránsito, registro de conductores, registro de transporte, apoyo administrativo técnico y tecnológico al proceso de cobro coactivo, plataforma digital misional; implementación de tecnologías parala detección electrónica de infracciones de tránsito, así como el montaje y funcionamiento del Centro de Gestión de Movilidad para la ciudad de Armenia, Quindío, según el ordenamiento legal vigente.
PARAGRAFO: Bajo ninguna circunstancia se entiende incluida la autorización para celebrar el contrato de concesión de servicios de grúas y patios.
ARTÍCULO SEGUNDO: El contrato a suscribir o celebrar tendrá una duración máxima de 15 años y 4 meses, según el modelo financiero presentado por el municipio en la discusión de este acuerdo ARTÍCULO TERCERO: Una vez celebrado el contrato de concesión, el municipio remitirá un informe al Concejo Municipal sobre sus actuaciones y el resultado del trámite precontractual respectivo. […] 43.
Los argumentos del departamento del Quindío para solicitar la revisión del acuerdo fueron, fundamentalmente, los siguientes11: (i) falta de delimitación temporal de la autorización para contrato de concesión, en los términos del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política; (ii) inexistencia de estudios12 que justifiquen la autorización;
(iii) falta de establecimiento de la fuente de financiación; (iv) inconsistencias en el porcentaje de remuneración por instalación y puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos; y (v) la delegación de funciones públicas a particulares no puede exceder los 5 años. 44. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió decisión de única instancia del 5 de diciembre de 2024, en la que declaró la invalidez del citado acuerdo, pues halló prosperidad en los argumentos 1 y 5 antes indicados.
Las razones de la anterior decisión fueron, sustancialmente, las siguientes: 11 Documento 3 del comprimido «recibe pruebas» de la carpeta «no asociado al cuaderno» del expediente digital. 12 De justificación y técnica legal, siniestralidad, movilidad y tráfico, seguridad vial, viabilidad técnica de cámaras, condiciones geográficas, tecnología a utilizar, impacto a la comunidad, señalización y socialización, impacto ambiental, protocolo de evaluación y monitoreo y estudio económico.
Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.4 El Acuerdo cuestionado, en efecto no señala un término para el alcalde, a fin de que ejerza la facultad de contratar, sino que señala el plazo máximo de la concesión. Con lo cual se falta al requisito de que la facultad otorgada sea temporal, pues en las condiciones en que se estipuló la parte resolutiva del acto administrativo, se otorga carta abierta para adelantar la actividad precontractual y la celebración de la contratación, sin límite temporal, es decir que el MUNICIPO podría así hacer uso de la autorización de manera indefinida. […] 16.8 Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial debe concluirse: i) Es el alcalde quien tiene la posibilidad de proponer la celebración de un contrato de concesión, por ser del resorte de la administración local; ii) Es el Concejo Municipal quien debe autorizar al alcalde la celebración de dicho contrato; iii) La autorización debe regirse por la ley vigente y la reglamentación interna que al respecto pudiese haber expedido la corporación edilicia; iv) El beneplácito no puede entrar a regular aspectos como procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación, ni la selección del contratista, ni la especificidad del contrato a realizar. 16.9 Para el evento analizado, el alcalde del MUNICIPIO DE ARMENIA, propuso una concesión por el término de 15 años y 4 meses, explicando las razones para ello, dentro de los debates reglamentarios que tuvo el proyecto de acuerdo. 16.10 Se desconoce, o al menos no se probó en esta actuación, que exista una reglamentación interna del Concejo de Armenia sobre el tema de autorización al alcalde municipal para contratar.
Si eso es así, no se encuentra desde el punto de vista legal, una limitación concreta sobre el plazo máximo de la concesión. 16.11 Pero la observación del DEPARTAMENTO, sobre la temporalidad de la autorización para contratar la concesión es admisible y bastaría con ello para declarar la falta de validez del Acuerdo. 16.12 Tan solo para comparar, recuérdese que en el Acuerdo 302 de 2024, similar al que ahora se revisa, sí se determinó esa temporalidad para contratar: […] 20.2 En este caso los servicios concesionados, desde luego que involucran funciones administrativas propias del municipio y en concreto de la Secretaría de Tránsito Municipal, o la dependencia que haga sus veces, como son las de llevar: el registro automotor; los derechos de licencia de tránsito, el registro de conductores y el registro de transporte. […] 20.4 El art. 8 ibidem, determina que el registro de automotores, de conductores, de transporte, de licencias forma parte de las funciones que deben cumplir las autoridades de tránsito, es decir, hacen parte de la esencia de la administración en ese sector del transporte. 20.5 Si eso es así, independientemente de que sobre las demás actividades concesionadas (apoyo administrativo, técnico y tecnológico al proceso de cobro coactivo; construcción y desarrollo de la plataforma digital; la implementación de tecnología para la detección electrónica de infracciones de tránsito; y el funcionamiento del Centro de Gestión de Movilidad), se predique que no Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucran una función administrativa en sí, la concesión no podía ser superior a 5 años, tal como lo señala el art. 111 citado. 45.
Ahora bien, durante el trámite del proceso ordinario, el municipio de Armenia se pronunció frente a los reparos propuestos por el departamento del Quindío. En cuanto a la delimitación temporal de la autorización para que el alcalde suscriba el contrato de concesión, señaló que la Gobernación erró en su interpretación del artículo 313 de la Constitución Política, toda vez que, según afirmó, confundió la autorización para celebrar contratos con la autorización para ejercer, pro tempore, funciones que le correspondan al Concejo. 46.
En ese sentido, el municipio expuso las razones por las cuales consideró que la expresión «pro tempore», consignada en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de 1991 se predica de la segunda premisa allí contenida, es decir, del ejercicio de funciones que, generalmente, le corresponderían al Concejo. En ese sentido, explicó por qué la autorización para celebrar contratos de concesión no requiere un plazo determinado. 47.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los argumentos admitidos por el Tribunal, esto es, el que se refiere al límite de 5 años contenido en el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 para que un particular ejerza funciones públicas, el municipio enlistó los argumentos en los que fundamentó que un contrato de concesión sobre servicios de tránsito no está sometido a dicho límite y, por el contrario, es un acuerdo sometido a las reglas de la Ley 80 de 1993. 48.
De acuerdo con lo anterior, respecto de los dos cargos por cuales se declaró la invalidez del Acuerdo 315 de 202413, y discutidos en esta oportunidad, el municipio de Armenia utilizó los mismos argumentos en la sede ordinaria y ahora en la sede constitucional. Es decir, trajo a la presente acción de tutela contra providencia judicial la misma discusión respecto de la que, a su juicio, es la correcta interpretación sore las facultades de los concejos y los contratos de concesión, sin poner de presente por qué lo decidido por el juez natural de la causa contraviene su derecho fundamental al debido proceso. 49.
Así las cosas, de la simple contrastación entre lo decidido por el Tribunal y los argumentos expuestos por el municipio de Armenia, resulta evidente que la discusión propuesta por la parte accionante es netamente normativa, pues pretende discutir el entendimiento que sobre el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 efectuó la autoridad judicial cuestionada, aun cuando en la decisión adoptada, que hoy se cuestiona, se invocó lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-738 del 11 de julio de 2011. 50.
En ese sentido, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le impone el ejercicio de esta clase de medios de amparo. Lo anterior es así 13 La temporalidad sobre la autorización para celebrar contratos de concesión y el límite de 5 años para ceder a un particular el ejercicio de funciones públicas. Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque insiste en imponer el entendimiento normativo que considera correcto, a pesar de que el Tribunal explicó, incluso con antecedentes jurisprudenciales, las razones por las que considera que el Acuerdo 315 de 2024 es inválido. 51.
Entonces, el municipio señala cómo considera que la autoridad accionada debió interpretar las normas aplicables al asunto, pero no argumentó de qué modo las conclusiones a que se arribó en la sentencia que cuestiona son abiertamente contrarias a derecho o irracionales, de modo que desconozca su derecho fundamental al debido proceso. 52.
Adicionalmente, el sustento de la vulneración propuso estrictamente un debate de carácter normativo e interpretativo, por lo que resulta evidente que se pretende reabrir el debate ordinario sobre si la autorización de los concejos a los alcaldes para la celebración de contratos de concesión debe estar sujeto o no a un plazo para el ejercicio de dicha facultad. 53.
Así las cosas, lo relativo a si el ejercicio de la autorización para contratar debe estar sujeta a un término perentorio es un asunto de mero debate legal que ya fue resuelto en la instancia ordinaria que corresponde, de modo que no es admisible que se pretenda utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues en esta oportunidad se reprodujeron de manera integral los argumentos de defensa propuestos en el proceso de observación legal y constitucional, sin elevar dicha discusión al ámbito constitucional. 54.
En la misma línea se encuentra lo relativo a la supuesta violación directa de la Constitución, en cuyo desarrollo únicamente se invocó la autonomía administrativa de las entidades territoriales de que trata el artículo 287 de la Constitución Política, como si la mera invocación de normas superiores bastara para dar por superado el requisito de relevancia. 55.
Así, tal como sucede con el argumento del plazo de la autorización para contratar, lo relacionado con el término del ejercicio de funciones administrativas por particulares tampoco evidencia la existencia de una verdadera discusión de índole constitucional, pues el asunto versa sobre si para el caso bajo estudio debe aplicarse la Ley 80 de 1993 o la Ley 489 de 1998. 56.
Resulta evidente que lo discutido es netamente legal y de interpretación del ordenamiento jurídico, pero no un asunto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún si se toma en consideración el carácter residual de esta clase de mecanismos de amparo. 57. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 58.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 59. En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que el actor aduce no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente medio de amparo, al no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Municipio de Armenia Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02037-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx