CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Natalia Johana Jiménez Munzon, quien actúa en nombre propio y en representación legal de la menor de 18 años de edad LDGJ3, y otros4 contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. 1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LDGJ. 4 Natalia Lorena González Jiménez, Gabriel Ángel Jiménez Cohen, Ruth María Jiménez Munzon, Eleazar David Jiménez Cohen, Donaldo José Jiménez Pérez, Denises Cecilia Jiménez Cohen e Iluminada del Carmen Muñoz Fernández (quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad IDJM – Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales IDJM). 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013333002201500518-01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestaron que, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declararlas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Natalia Johana Jiménez Munzon. 4.El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5.El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 21 de junio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que5: “[…] La existencia de sentencia absolutoria en el proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad no implica una indemnización a favor del procesado. La condena de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad no es objetiva y es deber del juzgador analizar las actuaciones de los agentes del Estado al momento de imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e ilegal de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesario para obtener una condena. En el caso que nos ocupa la señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue capturada en flagrancia por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personas agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.
La Brigada Diecisiete del Ejército Nacional manifestó en informe ejecutivo que fueron atacados con disparos y llegaron hasta un inmueble de la finca Santa Teresita donde se refugiaron los agresores. Los uniformados al llegar al lugar capturaron a 17 personas e incautaron los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física (Actas de audiencias visibles a folios 58 y 59 del expediente): 1 escopeta calibre 12, 1 fusil Galil 556, 2 fusiles AK47, 1 lanza granadas artificial, 2 revólveres Llama calibre 38 corto, 1 revólver calibre 38 largo, 1 pistola Tauro 9 mm, 5 granadas, 1 granada de mano, 10 proveedores para pistola, 10 proveedores para fusil, munición de diferentes calibres, 7 celulares, 10 radios Motorola, 3 radios Icom, 3 cargadores de radio, baterías de radio, portafusiles, 2 porta proveedores, 5 porta armas corta, chalecos multipropósito, 1 carpa y 2 carros.
La Fiscalía General de la Nación con base a los elementos incautados, el informe ejecutivo y el álbum fotográfico llevó al convencimiento al Juez de Control de Garantías sobre la inferencia razonable de autoría de la señora Natalia Johana Jiménez Munzon. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó del fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Se deja la salvedad que debido a fallas en la cadena de custodia los elementos incautados (armas y municiones) no se valoraron en la sentencia. El recurrente afirma que el juez contencioso administrativo no puede tener en cuenta la gran cantidad de armas, municiones y otros elementos incautados a fin de justificar la no existencia del daño antijurídico, debido a que estos elementos de prueba fueron excluidos dentro del proceso penal por irregularidades en la cadena de custodia.
Sin embargo, es válido aclarar que a pesar de que la sentencia absolutoria valoró el tratamiento que se le hizo a las armas desde su incautación hasta su integración al proceso penal, dicho argumento no es impedimento para que esta Sala realice un análisis integral del caso en cuestión al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, del tal manera que en virtud de la sana critica se valorará todos los elementos probatorios dentro del expediente a fin de estudiar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida […]”. […] 5 Transcripción literal del texto 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros “[…] Como se observa la medida de aseguramiento impuesta a la señora Natalia Johana Jiménez Munzon fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en los delitos imputados de tal proporción que podía soportar la carga de ser privada de la libertad conforme al artículo 308 de la ley 906 del 2004, y como consecuencia no existió dañó antijurídico ni responsabilidad del Estado bajo la modalidad de privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación. El concurso de delitos imputados a la demandante sobrepasaba la pena de los 4 años, se consideró que los capturados representaban un peligro para la sociedad y en la posibilidad de no comparecencia al proceso por su posible vinculación a bandas criminales.
Se debe recalcar que no se vislumbra justificación alguna dentro del escrito de la demanda ni en los audios de las audiencias preliminares que acrediten la calidad en la que la demandante se encontraba en el inmueble, de tal manera que no hay elementos o razones para desvirtuar la inferencia razonable de autoría que en su momento recayó sobre los habitantes de la vivienda.
En conclusión, se comparten los argumentos del A quo en el sentido de que se probó que la demandante estuvo privada de la libertad entre el 12 de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012 (6 meses y 5 días) sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6.Los actores solicitaron en su escrito de tutela6: “[…]
PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales que los accionantes a saber: NATALIA JOHANA JIMÉNEZ MUNZON, LAUREN DAYANA GONZÁLEZ, NATALIA LORENA GONZALEZ JIMENEZ, GABRIEL ANGEL JIMENEZ COHEN, ILUMINADA DEL CARMEN MUÑOZ FERNANDEZ, ISAAC DAVID JIMENEZ MUNZON, RUTH MARIA JIMENEZ MUNZON, ELEAZAR DAVID JIMENEZ MUNZON, DONALDO JOSE JIMENEZ PEREZ Y DENISSE CECILIA JIMENEZ COHEN, consideran se les vulneraron o violaron, con las providencias objeto de la presente acción de tutela, son las violaciones a: al debido proceso, al Derecho de acceso a la administración de justicia, al respeto de los fines constitucionales del Estado Social de Derecho, al Derecho de igualdad ante la constitución y la ley, la protección de los demás derechos fundamentales conexos y enunciados, el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Sentencia C-588 de 2019.
Artículo 68 de la ley 270 de 1996, artículo 90 de la constitución política. La anterior protección de derechos fundamentales acorde con las razones de lo resuelto en el amparo constitucional, fruto de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se ordene a los acionados: Juzgado Segundo administrativo oral del circuito de Montería, que profirió la sentencia de primera instancia de fecha de 13 de mayo de 2020, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, proferida dentro del medio de control: reparación directa, expediente: 23001.33.33002.2015- 00518-01, demandante Natalia Johana Jimenez Munzon y otros.
Demandados: 6 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros nación-rama judicial-fiscalía general de la nación, y también se ordene al honorable tribunal administrativo de Montería córdoba- sala primera de decisión, Magistrado ponente Pedro Olivella Solano, Magistrada Ponente Luz Elena Petro Espitia y Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, que profirió la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio 2024, donde resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado antes citado; para que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la accion de reparacion directa arriba referenciada; y en su defecto se ordene emitir las nuevas sentencias de reemplazo en donde se protejan los derechos fundamentales quebrantados y acorde con las pretensiones de la demanda y con las razones de la decisión y los lineamientos de la sentencia de tutela que desate la resolución de la presente acción constitucional, que salvaguarde los derechos de las víctimas y perjudicados con la privación injusta de la libertad como derechos fundamentales y, a fin que se realice la justicia material […]”. 7.Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la causal de decisión sin motivación. Actuación 8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que: “[…] De otra parte, una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicamente al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como tampoco se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La decisión de los Despachos Judiciales accionados no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.
En el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso.
Por el contrario, es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos […]”. 10.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería indicó que “[…] compartimos las decisiones que en su momento tomaron tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, como la Sala Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba […]”. 11.La Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 12.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 27 de febrero de 2025 resolvió “[…] DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] 10.
A juicio de la Sala, los hechos planteados por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada, pues el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no guarda relación con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013333002201500518-01 […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros 21.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 22.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 26.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo [20] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros 28.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 35.Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013333002201500518-01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del 29 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia de 21 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001333300220150051801.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente30: “[…] a. Defectos materiales o sustantivos, como son el caso en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presenta una evidencia y la grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La presente causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias objeto de la presente acción constitucional, se tipifican por las siguientes razones: (I.) se está decidiendo negar las pretensiones de la demanda de la de reparación directa en primera y segunda instancia, es decir en las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la presente acción de tutela, presentándose una evidencia y grosera contradicción entre los fundamentos fácticos o la verdad que se denudo en el debate probatorio del juicio oral dentro del proceso penal y la decisión de los accionados en el proceso o acción de reparación directa, donde figura como demandante NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON y otros, por privación injusta de la libertad y como demandados: el estado-rama judicial, fiscalía general de la nación y ministerio de defensa; por el tema de la privación injusta de la libertad de que fue victima NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON. lo anterior en razón a que los hechos que se narran en las diferentes etapas en que se desarrolló el proceso penal donde resultó capturada la señora NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON Y OTROS; en la audiencia de legalización de captura se decretó la ilegalidad de la captura porque el procedimiento del ejército para ingresar al interior las viviendas de la finca “Santa Teresita” fue un procedimiento ilícito e 30 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros ilegal con violacion de domicilio y la expectativa razonable de intimidad y porque todo el material probatorio fue recaudado y obtenido de manera ilícita e ilegal; razón por la cual reitero la juez de control de garantía declaró la ilegalidad de la captura y ordenó libertad; que más adelante al resolver la apelación que hizo la fiscalía y el ministerio público, el juzgado primero penal del circuito de Montería, con funciones de garantías, en segunda instancia, cometió el error de revocar la ilegalidad de la captura y ordenó las capturas; pero que más adelante el juez de la causa en el juicio oral decretó la exclusión por ilicitud e ilegalidad de todo el material probatorio con que soportó la fiscalía su solicitudes a lo largo del proceso penal, pues las soportó con prueba ilícita e ilegal.
Luego entonces se presenta una evidencia y la grosera contradicción entre los fundamentos fácticos que ocurrieron a lo largo del proceso penal que dan cuenta de la verdad que se denudo en la audiencia del juicio oral […]. […] “[…] c. Defecto Procedimental Absoluto. - este requisito también se tipifica en el caso bajo estudio, puesto que toda la actuación procesal de la fiscalía estuvo soportada con prueba ilícita e ilegal desde inclusive la restricción de la libertad a mi cliente, obtenida con base en procedimiento ilícito e ilegal del ejército, sin funciones de policía judicial, sin orden de registro o allanamiento para ingresar a la finca “Santa Teresita” sin un control de legalidad posterior sobre un registro y allanamiento excepcional y fundada también la actuación procesal con base en un informe del primer respondiente y los elementos incautados que se consideran frutos del árbol envenenado, de igual manera se violó el manual de cadena de custodia, de policía judicial y de regla de la prueba. d. Defecto Fáctico, que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Esta causal específica también se tipifica en el caso bajo estudio en razón de que en la decisión de fecha 13 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Montería, Córdoba, el ad-quo accionado decidió negar las pretensiones de la demanda fundando las razones de su decisión en que el daño jurídicamente fue permitido por mis clienta NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON, por considerar el ad-quo que de acuerdo a la información legalmente obtenida de parte del ejército como primer respondiente en su informe se puede inferir razonablemente que mi clienta natalia jiménez puede ser autora o partícipe de las conductas delictivas que se le investigaban y hace alusión que la fiscalía presentó como material probatorio el arsenal incautado incluyendo el material de campaña, lo cual considera que llevaron al convencimiento del señor juez de que la señora NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON tuvieron autoría en los delitos mencionados; pero como quiera que todo el material probatorio de la fiscalia fue excluido que es igual a que fue expulsado de la actuación o el proceso penal y que inclusive fue decretada la ilegalidad de la captura en primera instancia por la juez de control de garantiras.
Lo que indica que los despachos judiciales accionados a través de la presente acción de tutela carecen del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión; lo que indica que si todo el material probatorio y la actuación adelantada por el ejército fue expulsada o excluida del proceso penal, no puede el juez segundo Administrativo Oral del circuito de Montería, en su sentencia del 13 de mayo del 2020, tomar la prueba excluida por ilicitud e ilegalidad, para soportar su decisión de negar las pretensiones de la demanda con una prueba que ya no obra en el proceso porque fue excluida y que se le hizo un juicio para decretar su ilegalidad e ilicitud; lo cual hace al juez ad- quo administrativo que invada esferas o competencias del juez penal […]”. […] 19 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros “[…] por su parte el despacho ad-quem o tribunal, en su sentencia de fecha 21 de junio del 2024, objeto de la presente accion de tutela tambien, con la que confirma la decision del ad-quo de fecha 13 de mayo del 2020, tambien comete ell exabrupto juridico o absurdo en considerar la prueba que fue excluida a la fiscalia en el proceso penal contra NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON y que fue decretada ilicita e ilegal; tambien considera entonces dicho H. tribunal Administrativo que la medida de aseguramiento soportada con esa prueba excluiia o participada por ilicitud e ilegalidad servía para construir la inferencia razonable de autorización de NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON en los delitos imputados, investigados y que por lo tanto la razón de su decisión consiste en que mi clienta NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON por las razones antes expuestas “podía soportar la carga de ser privada de la libertad” conforme al artículo 38 de la ley 906 de 2004, y advierte que como consecuencia no existió daño antijurídico ni responsabilidad del estado bajo la modalidad de privación injusta de la libertad atribuible a la rama judicial o a la fiscalía general de la Nación y que los delitos imputados sobrepasan la pena de 4 años, y que los imputados representaban un peligro para la sociedad y riesgo de no comparecencia, que por lo tanto se debe recalcar que no se vislumbra justificación alguna dentro del escrito de la demanda, ni en los audios de las audiencias preliminares que acrediten la calidad en que la demandante se encontraba en el inmueble de tal manera que no hay elementos o razones para desvirtuar la inferencia razonable de autoría que en su momento recayó sobre los habitantes de la vivienda.
Lo anterior indica que se está desconociendo el principio de la cosa juzgada penal absolutoria, es decir, que la verdad que se desnudo en el juicio oral y que se plasmó en la sentencia absolutoria, en el presente caso el H. tribunal administrativo en la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela, dicha verdad fue enviada a la caneca de la basura o de la mentira; se violó el principio non bis idem haciéndole otro juicio de responsabilidad a mi clienta NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON y habilitando la prueba excluida de la actuación o proceso penal para incluirla nuevamente en este proceso de acción de reparación directa y deshabilitado la ilicitud e ilegalidad declarada sobre el material probatorio de la fiscalía y por el contrario revistiendo de licitud y legalidad dicho material probatorio de la fiscalía, para construir en desfavor de NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON una causal de n de responsabilidad en favor de los entes demandados en la acción de reparación directa ya referenciada; con semejantes absurdos y razonamientos groseros, arbitrarios, irazonados y desproporcionados se decide confirmar lo resuelto en la sentencia de fecha 13 de mayo del 2020 proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito Judicial de Montería que también negó las pretensiones de la demanda.
Por lo que hemos acudido a la presente acción de tutela con el propósito que se protejan los derechos fundamentales quebrantados en desfavor de NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON; que se realice el favor de la verdad desnudado en el proceso penal por el juez natural y competente, y que este valor supremo de la verdad que es el que realiza al valor supremo de la justicia, permita que se logre realizar la justicia conforme a los fines del estado social de derecho (art. 1 y 2 de la carta política).Luego entonces se realiza esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela […]”. […] “[…] f. Decisión sin Motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Sobre esta causal, sólo se advierte el incumplimiento de los servidores judiciales que profirieron las sentencias objeto de la presente acción de tutela, que en realidad no dan cuenta de los verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; es decisiones las decisiones judiciales o las razones de las mismas en las sentencias 20 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros de primera y segunda instancia objeto de la presente acción de tutela, donde se faltó a la verdad en los hechos verdaderamente acaecidos en el proceso penal, dicha tergiversación de la verdad o falta de la verdad de los hechos, hacen que no repose la legitimidad de sus órbitas funcionales como dispensadores de justicia, en consecuencia si estamos frente a una decisión sin motivación acorde con la verdad, sino que la motivaron con base faltando a la verdad de los hechos de lo ocurrido en la investigación del proceso penal.
Luego si se tipifica esta causal específica. g. Violación del Precedente Judicial - Desconocimiento del Precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la corte constitucional establece, por via de autoridad constitucional y como salvaguarda del ordenamiento juridico hace una interpretación de la constitución y la ley. En el caso que nos convoca se violó un precedente de la corte constitucional, en la sentencia de U-S.U363 del 22 de octubre del año 2021, tratando el tema de dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del estado, expresó: “ la culpa exclusiva de la víctima se termina por la conducta que está despliega dentro de la actuación penal y NO POR LA CONDUCTA QUE ORIGINA LA INVESTIGACIÓN QUE, POR LO DEMÁS, NO TERMINA EN UNA CONDENA. esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (I) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que se despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorio o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(II) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurra, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su custodia”. En este sentido se tipifica esta causal específica de probabilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que en el caso bajo estudio, tanto el A-quo como el Ad-quem, de los despachos administrativos que profirieron las sentencias objeto de la presente acción de tutela, no están teniendo en cuenta que la culpa exclusiva de la víctima o cualquier eximente de responsabilidad del estado que se construya con el actuar que está despliegue; no podrá edificarse por la conducta que origina la investigación, la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
En el caso bajo examen se está pretendiendo construir el eximente de responsabilidad del estado, desatendiendo la interpretación de la corte constitucional, en el sentido que sostiene que por la conducta que origina la investigación no podrá determinarse ningún eximente de responsabilidad del estado; sino que se determina por la conducta que la víctima despliega dentro de la actuación penal.
En el caso bajo estudio se está desatendiendo o violando el precedente judicial antes mencionado, con fuerza vinculante para todos los operadores judiciales, en el sentido que aquí en el caso bajo estudio es por la conducta que origina la investigación o presunta conducta, que por lo demás, en el presente caso no terminó en una condena sino en una absolución; lo que indica según la interpretación de la salvaguarda del ordenamiento jurídico, que los accionados en sus sentencias objeto de la presente acción de tutela, están desatendiendo dicho precedente judicial en el sentido que están construyendo el eximente de responsabilidad del estado enrostrando a mi clienta NATALIA JIMENEZ MUNZON la presunta conducta que originó la investigación penal en su contra, que, por lo demás no termina en una condena si no en una absolución; luego la decisión de negar las pretensiones de la demanda, es grosera, arbitraria, irrazonada, desproporcionada, injusta porque el estado o sus entes estatales deben ser condenados a pagar los perjuicios o daños antijurídicos causados con la restricción de la libertad a mi clienta NATALIA JOHANA JIMENEZ MUNZON Y sus familiares acorde al art 90 de la carta politiva y la ley 270 de 1996, asi mismo el art. 68 y concordantes de dicha ley estatutaria de la administración de justicia y en razon a que se ha acreditado en el presente demnadan de tutela que, la privación de la libertad de la accionate fue injusta […]”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros 40.Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 41.Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros 44.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 47.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros Conclusiones de la Sala 49.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 24 Núm. único de radicación: 110010315000202500036-00 Actores: Natalia Johana Jiménez Munzon y otros CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.