Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06634-01 Demandante: ADRIÁN ALEXIS OCHOA FLÓREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Tema: Resuelve manifestación de impedimento.
AUTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. El señor Adrián Alexi Ochoa Flórez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta-Oficina de Apoyo Judicial y el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La parte actora considera que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial en el proceso de reparación directa identificado con radicado 54001-33-33-003-2015-00371-00/01. 1.2.
Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito enviado el 14 de mayo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se vinculó en calidad de tercero con interés en la acción de tutela de la referencia. Aseguró que, en consecuencia, se encuentra inmerso en dicha causal que establece:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 6.
Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con los dispuestos por el artículo 39 del Decreto 2591, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negrilla por fuera del texto original). 7. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 8.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»1. 2.3. Caso concreto 9. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala) 10. Fundamentó su manifestación en el hecho que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al revisar 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con detenimiento la causal invocada, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 11.
Esto es así, porque en el sub judice se controvierte la mora judicial en la que, en sentir del accionante, incurrió el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en el trámite impartido dentro del proceso ordinario identificado con radicado 54001-33-33-003-2015-00371-00/01, con el fin de que se dicte sentencia de segunda instancia y no las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que se adelantó en contra del actor. 12.
Cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, por haber conformado la parte pasiva en el trámite ordinario del cual se alega la mora judicial de la autoridad accionada. 13. Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.
En este sentido, la Sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la fiscalía no conlleva que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 14. Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Por ende, la Sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. 15. En esos términos, no se advierte un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del Dr. Barreto Suárez, Por ende, se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06634-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted pued2e consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx