Micelio
11001031500020220668301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-02-22

Radicación interna: 1397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Norberto Garzon Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección F

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Accionante: Norberto Garzón Flórez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Accionante: Norberto Garzón Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al cargo por aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial. En mi concepto, el amparo debió negarse frente a todos los defectos alegados. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- Al estudiarse el defecto fáctico, en este caso no era necesario referirse a la razonabilidad de la valoración probatoria; por el contrario, el estudio del cargo resultaba más sencillo: el tribunal interpretó literalmente el título ejecutivo, junto con la imposibilidad de ordenar el reintegro a un cargo que ya no existe. 2.2.- En efecto, el título ejecutivo (la sentencia judicial) ordenó reintegrar al accionante <<a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999>>.

Es decir, no se ordenó reintegrarlo a un cargo específico, mucho menos a un despacho Radicado: 11001-03-15-000-2022-06683-01 Accionante: Norberto Garzón Flórez 2 judicial. Así, con el reintegro en un cargo en la Fiscalía General de la Nación (como lo dispone la Ley 504 de 1999) se cumplió la obligación de hacer, sin importar que no haya sido en un juzgado o tribunal. 3.- Por otro lado, considero que sí se superó el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por desconocimiento del precedente.

En el escrito de tutela sí se argumentó el reproche relacionado con la aplicación retroactiva de los cambios jurisprudenciales: se critica justamente que la autoridad judicial accionada no tuviera en cuenta la postura jurisprudencial que existía cuando se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el valor a reconocer por el reintegro a un cargo constituye una indemnización y, por lo tanto, no es una asignación del tesoro público ni es procedente aplicarle descuentos o limitaciones temporales. 3.1.- El accionante cuestiona que, en cambio, se aplicara de forma retroactiva el cambio de postura en la materia, según el cual el valor a pagar por el reintegro a un cargo público constituye un restablecimiento del derecho (y no una indemnización), lo que habilita la aplicación de descuentos y limitaciones temporales a efectos de evitar una doble asignación del tesoro. 3.2.- Otra cosa es que, en todo caso, debiera negarse el amparo por ese cargo, ya que las reglas jurisprudenciales debatidas y su aplicación en el tiempo no eran relevantes para resolver el asunto: no se discute la naturaleza del pago o la aplicación de descuentos al valor a reconocer por el reintegro en un cargo, sino que la autoridad judicial accionada concluyó que sí se cumplió con una obligación de hacer, consistente en nombrar al accionante en uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999. 4.- Finalmente, respecto a la sentencia de tutela invocada por el accionante y en la cual se habría resuelto favorablemente un caso de una persona en las mismas condiciones (sentencia de tutela de 25 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15- 000-2021-00390-00), considero que no constituye un precedente vinculante, no porque no se trate de una sentencia de unificación, sino porque en ese caso se estudio un asunto con fundamentos fácticos y jurídicos distintos al presente.

En consecuencia, no contiene una regla que sea pertinente para la solución de la controversia: en ese antecedente no se había reintegrado al accionante en uno de los cargos previstos en la Ley 504 de 1999, como sí sucedió en este caso. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado