CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – CPACA - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 110013343062- 2016-00684-02, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente asegura que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una nulidad al resolver el recurso de apelación, pues omitió cumplir con los postulados del artículo 168 del C.P.A.C.A. Lo anterior porque, a pesar de haber reconocido su falta de competencia para dirimir las pretensiones subsidiarias de la demanda, no remitió el expediente al juez competente para resolverlas, lo que consideró «una clara denegación de justicia y una violación al debido proceso».
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2 II.
ANTECEDENTES El proceso de reparación directa1 1. El 26 de octubre de 2016, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura, Transportes Vigía S.A., Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (CABG), y los señores Carlos Arturo Yate Restrepo y Yamid Fernando Trujillo Atuesta, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES 1.
Declarar administrativamente responsables a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG) de todos los perjuicios de orden material, reclamados por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Art 1096 del C. de Co.) por la causación del daño antijurídico, en ejercicio de la acción de reparación directa, de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito del día 16 de mayo de 2015 a las 16:50 en la vía Girardot – Bogotá, Kilómetro 28 + 100 (variante de Melgar), cuando el vehículo (clase niñera) de placas SLI – 105, que transportaba cinco (5) vehículos nuevos de la marca Mazda, conducido por el señor Yamid Fernando Trujillo Atuesta, de propiedad de Carlos Arturo Yate Restrepo, afiliado a la empresa Transportes Vigía S.A, se salió de la vía con ocasión al hundimiento brusco de la vía, causando su posterior volcamiento ocasionado (sic) varios daños a la mercancía transportada. 2.
Que como consecuencia de la anterior pretensión solicitó (sic) al señor Juez se sirva condenar a las demandadas administrativas AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), a cancelar a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., toda vez que operó la subrogación legal (1096 C de Co) las siguientes sumas de dinero (…) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.
Declarar solidariamente responsables a YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y TRANSPORTES VIGÍA S.A. de las condiciones civiles antes descritas, por todos los perjuicios de orden material, reclamados por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Art 1096 del C. de Co), derivados del incumplimiento del contrato de transporte terrestre, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2015 a las 16:50 en la vía Girardot- Bogotá, Kilómetro 28 + 100, (variante de Melgar), cuando el vehículo (clase niñera) de placas SLI-105, que transportaba cinco (5) vehículos nuevos de la Marca Mazda, conducido por el señor YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, de propiedad de CARLOS ARTURO YATE RESTREPO, afiliado a 1 Los antecedentes del proceso de reparación directa se encuentran en formato digital, en la plataforma SAMAI, en el índice 2 de la segunda instancia de ese proceso, tal y como se manifestó en el informe secretarial del 12 de febrero de 2024.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 3 la empresa TRANSPORTES VIGÍA S.A., se salió de la vía causando su posterior volcamiento, ocasionado varios daños a la mercancía transportada. 2. Que como consecuencia de la anterior pretensión, solicito al señor Juez se sirva condenar a los demandados YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y TRANSPORTES VIGÍA S.A a pagar en favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Art 1096 del C. de Co), derivados del daño de la mercancía cinco (5) vehículos de la Marca Mazda que transportaba en la niñera de placa SLI-105 con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Mayo de 2015 en la vía Girardot- Bogotá, Kilómetro 28 + 100 (variante de Melgar), las siguientes sumas de dinero ( ) 2.
Como sustento de las pretensiones indicó que la compañía Mazda Colombia S.A.S realizó la importación de varios vehículos para ser transportados desde la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura hasta la ciudad de Bogotá D.C., para cuyo fin se celebró contrato de transporte terrestre No. 14-058 con la empresa Transportes Vigía S.A. 3.
En el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el día 16 de mayo de 2015 se cargaron cinco vehículos en la «niñera» de placas SLI – 105, de propiedad del señor Carlos Arturo Yate Restrepo y conducida por el señor Yamid Fernando Trujillo Atuesta, el cual tuvo un accidente en la vía Girardot – Bogotá en el kilómetro 28 + 100 (variante Melgar), que generó: la pérdida total de tres de los vehículos y la avería parcial de los otros dos. 4.
En su calidad de aseguradora, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. realizó el pago total por la indemnización correspondiente al siniestro No. 220223601500006 a su asegurada MAZDA DE COLOMBIA S.A.S., en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($115.587.363,00) y la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE (1.676.961,00), que le canceló a la firma ajustadora CRAWFORD COLOMBIA LTDA., por los servicios prestados para el pago del siniestro. 5.
Edificó la responsabilidad de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), por su omisión en el mantenimiento de la malla vial respectiva dado que el agente de tránsito que levantó el informe del accidente determinó como causa probable «Depresión: hundimiento brusco en la superficie de la vía», Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 4 circunstancia que generó la salida de la vía del vehículo de carga, produciendo posteriormente su volcamiento. 6.
También manifestó que la transportadora TRANSPORTES VIGÍA S.A.S. y los señores Yamid Fernando Trujillo Atuesta y Carlos Arturo Yate Restrepo son contractualmente responsables por el incumplimiento al contrato de transporte terrestre «y por ende son los responsables de los daños ocasionados a la mercancía (cinco (5) vehículos) que iban a ser transportados hasta Bogotá D.C., debido a la falta del deber de cuidado, por negligencia, impericia y descuido en la labor encomendada». 7.
Una vez se surtió el trámite de primera instancia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de noviembre de 2021 mediante la cual decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de «Inexistencia de la falla del servicio», propuesta por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Reorganización, y no probadas las restantes, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de «la existencia de señalización en la vía y la eficacia de la misma», propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, y no probadas las restantes, de acuerdo a lo considerado en precedencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de «Inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en el daño que se reclama», propuesta por la llamada en garantía de la ANI, MAPFRE SEGUROS, y no probadas las restantes, de acuerdo a lo considerado en precedencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de «No hay daño imputable a la concesión autopista Bogotá – Girardot S.A. y Ausencia del nexo causal», propuesta por la llamada en garantía de la CONCESIÓN AUTOPISTA GIRARDOT S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, y no probadas las restantes, de acuerdo a lo considerado en precedencia.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 8. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó que “la sentencia olvido, y paso por alto que la ocurrencia del accidente se produjo en ejecución de un contrato de transporte, donde sus obligaciones son de resultado, es decir en donde la obligación del transportador es trasladar sanas y salvas las mercaderías recibidas a su lugar de destino”.
Indicó que en la decisión se valoró erróneamente el interrogatorio de parte del señor conductor de la niñera, Yamid Fernando Trujillo Atuesta sin ningún reparo a que Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 5 sólo contó su versión de los hechos, para exonerarse de responsabilidad, quien realmente causó el accidente “por su actuar negligente el imprudente con violación de reglamentos”. 9.
Igualmente, señaló que en la sentencia de primera instancia se resolvieron las pretensiones principales, pero erradamente “no continuó como debería haber emprendido, una vez denegadas las pretensiones principales, entrar al estudio de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS y más aún, cuando estas van encaminadas a demostrar la responsabilidad contractual derivada de las responsabilidades de quienes custodiaban, guardaban y respondían por la mercancía en su transporte, a saber TRANSPORTES VIGIA S.A, CARLOS ARTURO YATE Y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA” porque si bien, en principio, la jurisdicción administrativa no sería la competente para entrar al estudio de esa responsabilidad, el fuero de atracción permitió y habilitó la competencia del juez administrativo, a realizar su estudio. 10.
El recurso de apelación se resolvió mediante providencia del 23 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se confirmó la decisión del a quo, «al no haberse podido analizar de fondo los argumentos del recurso de apelación, por inoperancia del fuero de atracción frente a las pretensiones subsidiarias». 11.
Para arribar a esa decisión, el Tribunal manifestó que el fallo de primera instancia resolvió las pretensiones subsidiarias, con base en los hechos y los argumentos relacionados con una conducta extracontractual de los particulares demandados «y en efecto, no aborda la misma, bajo la visión del contrato de transporte privado, como lo cuestiona y solicita en sede de apelación, la parte demandante». 12.
Una vez estudió el alcance de la figura del fuero de atracción y el desarrollo jurisprudencial realizado por esta Corporación, consideró que las pretensiones subsidiarias de la demanda de reparación directa no debían ser estudiadas por esta jurisdicción, al ser de naturaleza contractual - presunto incumplimiento del contrato de transporte de naturaleza privada-.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 6 13. Concluyó que en el presente asunto no se debía dar aplicación a los postulados del artículo 168 del C.P.A.C.A. según el cual, en caso de falta de jurisdicción, o competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente porque la parte actora no presentó una demanda contractual de naturaleza privada, sino una demanda de reparación directa con pretensiones subsidiarias las cuales fueron estudiadas y resueltas bajo dicha óptica.
El recurso extraordinario de revisión 14. El 5 de septiembre de 2023, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa incoado por ella, con radicado 11001-33-43-062-2016-00684-01.
En su recurso formuló las siguientes pretensiones: DECLARAR fundado el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia fechada el 23 de Marzo de 2023, proferida por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso iniciado mediante el control de reparación directa, presentó MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A en contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), TRANSPORTES VIGÍA S.A, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, adelantado bajo el número 110013343062- 2016-00684-01.
Se sirva DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA fechada 23 de Marzo de 2023, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso que mediante el control de reparación directa presentó MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A en contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), TRANSPORTES VIGÍA S.A, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, adelantado bajo el número 110013343062- 2016-00684-01, de conformidad a los postulados del Nral 5 del Art 250 del CPACA, en lo que respecta al conflicto suscitado en la relación contractual entre particulares (Contrato de transporte), solicitado dentro de la demanda dentro de sus PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO instaurado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A en contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), TRANSPORTES VIGÍA S.A, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, adelantado bajo el número 110013343062-2016-00684-0155528 por la FALTA DE JURISDICCIÓN, desde la admisión de la demanda en lo que respecta al conflicto suscitado en la relación contractual entre particulares (Contrato de transporte), solicitado en la demanda y sus PRETENSIONES Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 7 SUBSIDIARIAS, conservando validez las pruebas practicadas (Art 138 de la Ley 1564 de 2012 – CGP).
Se sirva remitir el proceso instaurado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A en contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (CABG), TRANSPORTES VIGÍA S.A, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO y YAMID FERNANDO TRUJILLO ATUESTA, adelantado bajo el número 110013343062- 2016-00684-01, de conformidad a los postulados del artículo 168 del CPACA a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que continúe con el trámite procesal correspondiente y la definición procesal de la PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, las que quedaron indefinidas. 15.
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. En concreto, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en la sentencia su falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones subsidiarias y, a pesar de ello, se negó a remitir el proceso al juez competente, incumpliendo lo que dispone el artículo 168 del C.P.A.C.A lo que negó el acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Para el efecto, explicó lo siguiente: Dentro de la SENTENCIA DEL H. TRIBUNAL, reconoce que no tiene COMPETENCIA, NI JURISDICCIÓN, para resolver el incumplimiento de la relación contractual (Contrato de transporte), entre particulares (ii) al estar debidamente demostrado que las pretensiones subsidiarias son de naturaleza contractual entre particulares;
(…) Adentrándonos, en las causales de REVISIÓN, soporte de este RECURSO DE REVISIÓN, el Nral 5 del artículo 250 de CPACA dice: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Las NULIDADES PROCESALES, son taxativas y para encontrar la que se configura por el actuar del TRIBUNAL, el Art 208 del CPACA, nos remite expresamente a las enlistadas en el Nral 1 del artículo 133 del C.G.P., el que señala: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” (…) El HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en varios de sus proveídos ha entrado al estudio del FUERO DE ATRACCIÓN de la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, cuando existen PRETENSIONES EXTRACONTRACTUALES contra el ESTADO y CONTRACTUALES en contra de particulares, el reiterado criterio de la ALTA CORPORACIÓN, es la REMISIÓN a la JURISDICCIÓN COMPETENTE, (Civil, laboral) para que allí se diriman los conflictos entre particulares suscitados, criterio que fue desconocido por el H. TRIBUNAL, ya que el proceder que generó el presente RECURSO DE REVISIÓN, se concreta en el hecho que el H. TRIBUNAL, después de haberse percatado de su FALTA DE JURISDICCIÓN, para dirimir el conflicto contractual entre particulares, solicitado como pretensión subsidiaria, confirmó la sentencia de primer grado, y luego negó el envió a la Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 8 JURISDICCIÓN COMPETENTE- CIVIL, para que dirimiera el conflicto contractual entre particulares, es lo que hace que la presente NULIDAD, tenga prosperidad.
Tal y como lo anuncie en líneas precedentes, tenemos que la línea jurisprudencial del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en casos similares al tratado, nos enseña que cuando se solicite ante la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA en una acción de reparación directa pretensiones extracontractuales y a su vez pretensiones contractuales contra particulares, al fracasar las primeras es decir las extracontractuales en favor del ente estatal, y si se ha dictado sentencia negando las pretensiones extracontractuales, la que será NULA en los demás, es decir frente a lo que respecta al incumplimiento contractual (Pretensiones subsidiarias), por ser relaciones entre particulares, posterior a ello, se remitirá de inmediato el proceso a la JURISDICCIÓN COMPETENTE /CIVIL, para que continúe el trámite en lo que respecta a su competencia, conservando plena validez las pruebas realizadas ante la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, para que dirima el conflicto surgido entre particulares y así no dejar indefinida la demanda, como lastimosamente aconteció en el presente diligenciamiento.
De la anterior transcripción se evidencia claramente LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECLAMADA, mediante este RECURSO DE REVISIÓN, y por ello deberá ser declarada la NULIDAD SOLICITADA, en lo que respecta a las reclamaciones entre particulares que no fueron definidas por LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, que, aunque el H TRIBUNAL, reconoce que carece de competencia, igualmente se niega en enviar la actuación a la JURISDICCIÓN CIVIL.
Por ello, y por la carencia de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, no solamente se debe declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, sino que se debe DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en lo que respecta con la relación contractual del derecho privado, ya que el TRIBUNAL, declaró carecer de competencia, para tomar una decisión, a pesar de ello no remitió el proceso a la JURISDICCIÓN CIVIL, por ser competente. [P]ara el caso en estudio se tiene que, EL RECURSO DE REVISIÓN, es un mecanismo necesario que propende salvaguardar el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, y la DEFENSA frente a las SENTENCIAS INJUSTAS, para el caso concreto se ve que las causales se cumplen a satisfacción, ya que con la SENTENCIA PROFERIDA POR EL H. TRIBUNAL, se están conculcando todos estos derechos de la parte actora, teniendo en cuenta que, se dejó de resolver el incumplimiento contractual entre particulares, que como pretensión subsidiaria se solicitó, puesto, que a pesar que el hecho que lo originó (accidente de tránsito), este único hecho produjo el nacimiento de dos (2) clases de responsabilidades;
Una extracontractual en contra del ESTADO y otra contractual en contra de particulares (Contrato de transporte), por ello, en la demanda se solicitaron pretensiones extracontractuales principales y subsidiarias contractuales, por cuanto las primeras en principio surgen de la responsabilidad extracontractual estatal como guardián de las vías, todo ello soportado en la causal impuesta por el policial en el informe de tránsito y la segunda contractual, nace derivada de la guardia, y custodia de la carga (vehículos) transportada, siendo la transportadora, el propietario y conductor solidariamente responsables a voces de la normatividad civil, comercial y contrato de transporte, por ello siendo un único hecho que originó las dos (2) clase de responsabilidades (AQUILIANA Y CONTRACTUAL) se presentaron las pretensiones principales y subsidiarias, para que en la misma cuerda procesal se dirimirán en cumplimiento del FUERO DE ATRACCION, ya que al presentarse en forma separada y al prosperar las dos (2) en favor del Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 9 demandante, se podría generar un enriquecimiento de la parte actora, ya que el mismo daño se estaría cobrando en dos (2) jurisdicciones distintas, en detrimento de la BUENA FE, y los PRINCIPIOS DE LA REPARACION INTEGRAL, (Art 16 de la ley 446 de 1998) en contra del principio que nos cuenta que el DAÑO, no puede ser fuente de enriquecimiento.
Así las cosas, la presentación de la acción judicial incoada con pretensiones de diferente naturaleza (EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL), no fue caprichosa, ni improcedente, como lo mal entiende el H. TRIBUNAL, sino que se presentó siguiendo todos los preceptos, e instituciones de la responsabilidad administrativa, civil y comercial, y entonces, al haber fracasado las pretensiones principales, porque dentro del desarrollo del proceso el ente estatal derribó la presunción de su responsabilidad, tendrá el JUZGADOR, abrir paso al estudio de las PRETENSIONES CONTRACTUALES SUBSIDIARIAS, y al prever que frente estas pretensiones carecía de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, para tomar decisiones, debió y lastimosamente no lo hizo, y por el contrario se negó en remitir el proceso al COMPETENTE FALLADOR, para que se tomara una decisión frente a la relación contractual, pero, con una decisión antojadiza, sin soporte fáctico y legal, en detrimento del DEBIDO PROCESO, en contra de los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dejó indefinido el conflicto, en un claro ejemplo de denegación de justicia, con una sentencia inhibitoria, ya que los Jueces, por imperativo legal deben decidir de fondo los litigios, generando así una vulneración del DEBIDO PROCESO como claramente lo conceptuó el CONSEJO DE ESTADO, cuando entró en el estudio de los efectos de LAS SENTENCIAS INHIBITORIAS, definiendo que estas, son otra causal de RECURSO REVISIÓN. 16.
Por último, sostuvo que se encuentran reunidos los elementos de la causal quinta de revisión, por cuanto la sentencia que se cuestiona puso fin al proceso, contra esta no procede recurso de apelación y la nulidad alegada se originó en esa decisión. Insistió en que se «pretermitió que se tome una decisión de fondo, frente a las pretensiones subsidiarias solicitadas en la demanda, y con ello la sentencia se torna inhibitoria al vulnerar el acceso a la administración de justicia y de los particulares, de no obtener una definición motivada, clara y efectiva del conflicto originado por la ocurrencia del siniestro». 17.
Para sustentar la procedencia del recurso extraordinario de revisión hizo alusión a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2022, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-02940-00 (Sala Quinta Especial de Decisión) y el 8 de mayo de 2018, en el proceso con radicado 1998- 00153-00 (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo).
Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 se inadmitió la demanda para que la parte accionante identificara la providencia recurrida y acreditara el envío, Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 10 mediante correo electrónico del recurso y sus anexos a su contraparte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 253 del CPACA (índice 4 SAMAI). 19.
Cumplido el requerimiento, en proveído de 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Se ordenó notificar la decisión a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (CABG), a Transportes Vigía S.A, a Carlos Arturo Yate Restrepo, a Yamid Fernando Trujillo Atuesta y al Ministerio Público.
Las notificaciones se efectuaron en debida forma (SAMAI 18 y 21). 20. En el término de traslado, la Agencia Nacional de Infraestructura señaló que, efectivamente, debían prosperar los argumentos de la demandante, pero sin que ello implicara una afectación a los intereses de la entidad. Manifestó que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal quinta de revisión porque a pesar de haberse declarado la falta de competencia para resolver las pretensiones subsidiarias, se negó a remitir el expediente con todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria «debiendo en todo caso mantenerse incólume la decisión de segunda instancia con lo que respecta a las entidades públicas demandadas» (SAMAI 33). 21.
La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (CABG), Transportes Vigía S.A, los señores Carlos Arturo Yate Restrepo y Yamid Fernando Trujillo Atuesta, y al Ministerio Público guardaron silencio. 22. En auto separado, proferido el 3 de noviembre de 2023, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aportara copia digital del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2016-00684- 00/01/02.
La Secretaría de la Sección Tercera, en el paso a Despacho del 12 de febrero de 2024, informó que en el aplicativo SAMAI se encontraba disponible el expediente solicitado, en formato digital, y por esa razón no envió el requerimiento al Tribunal. 23. Se prescindió del período probatorio por cuanto no existían solicitudes probatorias dirigidas a demostrar o desvirtuar la causal de revisión invocada.
Además, se verificó que el expediente del proceso ordinario -necesario para decidir el asunto- podía ser consultado en la plataforma SAMAI. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 11 CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a lo dispuesto en el 249 del CPACA2, en concordancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20193.
Caducidad 25. De acuerdo con el inciso primero del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 26. En el presente caso, la sentencia que es materia de revisión fue proferida el 23 de marzo de 2023 y mediante auto del 4 de mayo siguiente se negó la solicitud de adición presentada por la parte demandante, proveído que se notificó, por estado, el 23 de mayo de la misma anualidad.
En ese entendido, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de mayo de 20234, por lo que el término para interponer el recurso extraordinario se extendió hasta el 27 de mayo de 2024. Dado que la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2023, se concluye que fue oportuna. 2 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativo». 3 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 4 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 12 Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 27. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 28. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 29. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 30. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado5.
Alcance de la causal quinta de revisión 31. La causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. 5 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 13 32. Se ha sostenido que la providencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios6 que afectan la validez, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20117, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia8, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta9, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión10 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación11. 33.
Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política12 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional13 y en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. 34. Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena 6 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080». 9 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093». 10 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170». 11 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062». 12 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 13 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.
Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 14 contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 35.
En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. Caso concreto 36. Le corresponde a la Sala determinar si, respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 en el proceso de reparación directa con radicado 110013343062-2016-00684-01, se configuró la causal quinta de revisión por haberse negado el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al determinarse que no era procedente enviar el proceso a la jurisdicción competente -civil- para que abordara el estudio de las pretensiones subsidiarias, conservando plena validez las pruebas practicadas ante la jurisdicción administrativa. 37.
En la demanda se afirmó que la decisión cuestionada «se torna en inhibitoria, al vulnerar el acceso a la administración de justicia y de los particulares, de NO obtener una definición motivada, clara y efectiva del conflicto originado por la ocurrencia del siniestro». 38. Al estudiar la controversia que se dirimió en el proceso ordinario, encuentra la Sala que efectivamente le asiste razón a la accionante, toda vez que la sentencia que puso fin a ese litigio, adolece de una nulidad originada en haber confirmado la negativa de unas pretensiones respecto de las cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo no estaba habilitada para pronunciarse 39.
En efecto, en ese proceso se perseguía la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (CABG) y, de manera subsidiaria, se solicitó la responsabilidad de naturaleza contractual en relación con los particulares Transportes Vigía S.A. y los señores Carlos Arturo Yate Restrepo y Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 15 Yamid Fernando Trujillo Atuesta. 40.
Según lo indicó Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en el recurso extraordinario de revisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de marzo de 2023, se ocupó de analizar el razonamiento del a quo, y al estudiar el punto sobre la responsabilidad de los particulares, concluyó que en primera instancia sí se emitió pronunciamiento sobre el asunto.
Al respecto: (i) uno de los argumentos principales es el presunto exceso de velocidad del conductor del automotor (Yamid Fernando Trujillo), y de acuerdo con el GPS del automotor al momento del accidente el vehículo iba a 56 KM/H cuando la velocidad máxima permitida era 50 KM/H, y quien no vio la señalización; (ii) se observa que desde la investigación adelantada por la empresa demandante, se tenía conocimiento del estallido de una llanta, lo que ocasionó el descontrol del vehículo y (ii) Aunado a lo anterior, el conductor del vehículo en su declaración judicial, manifestó que, los daños que sufrieron los vehículos marca Mazda, ocurrieron al momento del levantamiento de la niñera y no por el accidente, sin que se hubiese profundizado dicha afirmación en la investigación adelantada, previo a reconocer la indemnización reclamada por la asegurada Mazda Colombia.
De lo expuesto, concluyó el a quo que, la investigación con la cual se fundamenta el reclamo judicial careció de rigor al no tener en cuenta ni la velocidad del GPS, ni determinó si los daños en los vehículos marca Mazda, ocurrieron por el accidente o como lo manifestó el conductor desde las reclamaciones previas a reconocer la indemnización, estas solo sufrieron rasguños leves.
En ese sentido la falta de verificación al momento de reconocer la indemnización por parte de la aseguradora demandante no puede ser atribuible a los demandados. En estricto sentido, el fallo de primera instancia resuelve las pretensiones subsidiarias, con base en los hechos y los argumentos relacionados con una conducta extracontractual de los particulares demandados y en efecto, no aborda la misma, bajo la visión del contrato de transporte privado, como lo cuestiona y solicita en sede de apelación, la parte demandante ( ) 41.
Luego de exponer ciertas generalidades sobre el fuero de atracción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, se centró en la discusión que planteó Mapfre Seguros de Colombia S.A. e indicó que para su operancia debía existir una concausalidad en la producción del daño antijurídico, entre la entidad pública y el particular, y dado que, para el caso sub exámine se pretendió la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública, y por otro lado, se invocaron pretensiones de naturaleza contractual contra particulares, no podría hablarse del fuero de atracción. 42.
Precisó y enfatizó que, de la lectura del fallo de primera instancia, era viable Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 16 indicar que sí se resolvieron esas pretensiones, pero no bajo las reglas del contrato de transporte privado como lo quiso la ahora recurrente, por tratarse de una demanda extracontractual con pretensiones subsidiarias, las cuales, se reitera, sí se abordaron en el estudio del caso. 43.
Frente a la aplicación del artículo 168 del C.P.A.C.A. conforme al cual, «en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible» indicó que no era procedente porque la demanda se planteó desde la reparación directa, con unas pretensiones subsidiarias, pero «la verdadera finalidad de la demanda, no era que se analizara una relación contractual de naturaleza privada, sino que se estudiara la responsabilidad extracontractual de los demandados». 44.
La parte demandante señaló que la decisión que se rehusó a remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria para que se desataran las pretensiones de tipo contractual vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, porque «sin soporte jurídico y legal» se apartó de lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A; además, resultó en un fallo inhibitorio, pues no se resolvió de fondo la totalidad de la controversia. 45.
En criterio de la Sala, lo resuelto por el Tribunal no puede considerarse un fallo inhibitorio, en la medida en que la falta de resolución de las pretensiones subsidiarias se fundamentó en la ausencia de jurisdicción y competencia de esa autoridad para pronunciarse sobre una contienda entre particulares, dado que no se reunían los requisitos del fuero de atracción. Si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 basta el ejercicio del derecho de acción para poner en funcionamiento el aparato judicial y lograr una decisión de fondo, en el caso que se analiza no le era exigible a la autoridad encartada emitir un pronunciamiento de fondo, pues determinó que no tenía jurisdicción y competencia para ello. 46.
No obstante, se advierte que el Tribunal, a pesar de haber advertido la falta de competencia, incurrió en un error al confirmar la sentencia de primera instancia, dado que estaba viciada de nulidad originada en la falta de jurisdicción. En efecto, al revisar la sentencia de primera instancia, se constata que el juez administrativo se pronunció expresamente sobre las pretensiones subsidiarias, a pesar de carecer de competencia para ello.
Para vislumbrar esto, se transcriben los apartes de la Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 17 decisión del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá del 29 de noviembre de 2021 que explícitamente lo indicó: Ahora bien, en virtud del fuero de atracción y para resolver la pretensión subsidiaria, se procederá a estudiar lo que concierne a la responsabilidad del señor Yamid Fernando Trujillo Atuesta, Transportes Vigía S.A y Carlos Arturo Yate Restrepo.
Al respecto uno de los principales argumentos expuestos por los apoderados de las demandadas y las llamadas en garantía es que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, aduciendo que está comprobado que el señor Yamid Fernando Trujillo Atuesta conducía a una velocidad que excedía el límite señalizado y no vio la señalización. En este orden, según lo probado por las partes durante el trámite del presente medio de control, se encuentra que en cuanto a la velocidad del vehículo conducido por el señor Yamid Fernando Trujillo Atuesta, está acreditado que su límite para el tránsito en la zona del accidente era de 50 kilómetros por hora.
Del mismo modo, se tiene que de lo reportado por el GPS se evidencia que en el momento del accidente conducía a 56 km/ h. (…) Tal como se manifestó anteriormente, el acervo probatorio relacionado da cuenta de que el daño producido (pérdida total de 3 vehículos de propiedad de MAZDA) fue con ocasión del levantamiento del vehículo tipo niñera, y el consecuente pago de la indemnización que debió pagar la demandante MAPFRE.
Entonces resulta que en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el referido daño por cuya indemnización se reclama, a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo acaeció de la conducta de la propia víctima, pues como ya se expuso no adelantaron una investigación detallada para establecer las verdaderas causas del siniestro y posteriormente pretendieron atribuir la causa generadora del daño, como el hundimiento en la vía, lo cual está desvirtuado en el presente proceso. 47.
Frente a esta irregularidad, aun cuando en la sentencia de segunda instancia se advirtió expresamente que: “en sede de primera instancia sí se resolvieron las pretensiones subsidiarias, cuestión diferente es que no se abordaron bajo las reglas del contrato de transporte privado, sino como se dejó indicado, bajo los supuestos de la conducta extracontractual de los particulares demandados” el Tribunal resolvió erradamente confirmar la providencia de primera instancia. 48.
Para esta Sala es evidente que la conducta adecuada, conforme al ordenamiento jurídico, era declarar de oficio la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones subsidiarias, invalidar parcialmente el fallo de primera instancia y remitir el expediente al juez civil competente para que se pronunciara sobre ellas. Al respecto, el artículo 138 del C.G.P. dispone que “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 18 por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”. 49. La Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C - 537/1614 sobre varias normas demandadas del CGP, incluyendo el artículo 138 previamente referido en la que la Alta Corte indicó que la norma se incorporó en un sistema que buscó la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso y advirtió que, inmediatamente un juez se da cuenta de su falta de competencia para conocer un asunto, estaba en obligación de remitirlo de manera inmediata al competente, adicional a que las actuaciones y pruebas recaudadas conservan su validez.
Sobre el particular: hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales. Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente;
(ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez; (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante, como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto;
(iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez; (v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez. 50. Ahora bien, para el sub exámine se tiene que la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 23 de marzo de 2023 de confirmar la providencia de primera instancia incurrió en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA por la nulidad originada en haberse pronunciado respecto de unas pretensiones frente a las cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo no estaba habilitada para decidir. 51.
Ciertamente, según lo verificó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14 Sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 19 la parte actora, adicional al estudio de responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, también pretendió un estudio sustancial del contrato privado de transporte, aspecto que, sin duda alguna, no competía a esta jurisdicción, pero que también debía ser resuelto por el juez competente porque ese punto no estaba amparado por el fuero de atracción. 52.
Con base en lo expuesto, aparece fundado el recurso extraordinario de revisión, en cuanto se demostró que la providencia revisada adolece de nulidad por haber confirmado la negativa de unas pretensiones respecto de las cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo no estaba habilitada para pronunciarse. 53. La situación advertida impone la necesidad de declarar la nulidad del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia revisada únicamente, en lo que respecta a la decisión que se adoptó frente a las pretensiones subsidiarias y, en ese sentido, se pone de presente que el expediente deberá ser remitido al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que anule la sentencia de primera instancia porque desde ese instante se configuró la nulidad y sea éste quien envié el expediente a la jurisdicción civil, para que resuelva lo concerniente a las pretensiones subsidiarias, conservando la validez de las pruebas practicadas.
Condena en costas 54. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 55. Dado que en este caso el recurso extraordinario de revisión prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 20 interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 110013343062-2016-00684-01.
SEGUNDO: Como consecuencia, INFIRMAR el ordinal primero de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente, en lo que respecta a la decisión que se adoptó frente a las pretensiones subsidiarias.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que anule la sentencia de primera instancia y sea éste quien envié el expediente a la jurisdicción civil, para que resuelva lo concerniente a las pretensiones subsidiarias, conservando la validez de las pruebas practicadas.
CUARTO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF