CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2013-01173-01(3286-2023) Demandantes: Juan Manuel Cortés Rodríguez y otros Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Temas: Decisión: Reconocimiento de pensión ordinaria Reconocimiento pensión gracia Sustitución pensional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Manuel Ricardo Cortes Rodríguez, quien obra en nombre propio como hijo - heredero, apoderado de Manuel Ignacio Cortés Castillo y apoderado del señor Juan Manuel Cortés Rodríguez y su hijo menor Santiago Cortés Gómez; Martín Ramiro Cortés Rodríguez y sus hijos Martin Alejandro Cortes Puestes y Camila Andrea Cortes Puestes; acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 En adelante UGPP. 2 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA2), para solicitar la nulidad de: i. Las Resoluciones Nos. 51544 del 6 de julio y 54563 del 17 de agosto de 2012, respectivamente, por medio de la cuales Cajanal negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. ii.
La Resolución RDP-010861 del 6 de marzo de 2013 que negó la sustitución pensional. iii. Las Resoluciones UGPP 110 del 3 de enero de 2013 y RDP 11919 del 12 de marzo de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento del auxilio funerario. iv. Del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones de 6 de septiembre y de noviembre 22 de 2012, respectivamente, por medio de las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. v. Del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud del 6 de febrero de 2013, sobre el reconocimiento y pago de auxilio funerario A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada así: i. Reconocer y sustituir la pensión de jubilación y la pensión gracia post mortem del causante Manuel Cortes Castillo y sustituirla con la indexación a que haya lugar. ii.
Reconocer los valores correspondientes al auxilio funerario correspondiente. 2 En adelante CPACA. 3 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP iii. Los intereses moratorios dispuestos en la Ley 141 de la Ley 100 de 1993. iv. Por concepto de daños y pérdidas, el pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada demandante.
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: Indicó que el señor Manuel Ignacio Cortés Castillo nació el 30 de marzo de 1923 y estuvo vinculado como odontólogo de sanidad militar del Ejército Nacional, a través del Decreto del 16 de mayo de 1947, y cotizó a Cajanal un total de 4776 días y retirado por Decreto 567 del 11 de marzo de 1960.
Manifestó que desde 1947 prestó sus servicios en zonas de orden público y, por tanto, desde ese momento hasta la fecha del retiro el tiempo debe computarse doble para obtener el reconocimiento de la pensión, en atención a la declaratoria del estado de sitio en el territorio nacional, cuando prestó sus servicios en los municipios de Neiva, Sogamoso y Chiquinquirá. Precisó que el señor Manuel Ignacio contrajo matrimonio con la señora Carmen Elena Rodríguez y, por ello, esta última adquirió el derecho a la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Cortés Castillo ocurrida el 20 de marzo de 2011.
Adicional a este tiempo de servicios, sostuvo que completó otros 14 años como odontólogo profesor, designado por el Ministerio de Educación Nacional, por Resolución 614 de 12 de mayo de 1951, retroactivo a 1 de febrero de ese año, para prestar labores en el Liceo Nacional José Joaquín Casas. Informó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria y de una gracia por el tiempo laborado como docente, sin embargo, la UGPP negó el reconocimiento a través de los actos administrativos demandados. 4 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2 25, 43, 53, 94, y 209, El Decreto 749 de 1955 El artículo 62 del Decreto 501 de 1955 Los artículos 3, 4 y 17 de la Ley 6 de 1945 Los artículos 38, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 Los artículos El Decreto 1889 de 1994 Los artículos 9, 10, 13, 14 y 16 del Decreto 1889 de 1994.
La parte demandante, sostuvo que el señor Manuel Ignacio Cortés prestó sus servicios para el Ejército Nacional por cerca de 13 años y de estos al menos 5 deben ser contabilizados dobles para el reconocimiento de la pensión, en virtud de lo previsto en el Decreto 749 de 1955, por ello, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, así como a una pensión gracia, por haber laborado como docente designado por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
Contestación de la demanda3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a la reclamación de la accionante, relativa al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, adujo que está regulada por el Decreto 1848 de 1969 y en este caso, el peticionario solamente acreditó un total de 923 semanas, por tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de esta prestación, puesto que para acceder a esta prestación debía completar 20 años continuos o discontinuos de servicio.
Esta situación fue debidamente analizada por la entidad y se concluyó que no era posible el reconocimiento. Frente al reconocimiento de la pensión gracia manifestó que el entonces peticionario no acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, ni los del artículo primero de la Ley 114 de 1913. 3 Folios 149 a 156 del expediente 5 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP Como excepciones propuso las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión gracia, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de julio de 20224, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que para la época en la que prestó el servicio y se retiró el causante se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969 que exigía, para acceder a la pensión ordinaria 20 años de servicios y 55 años de edad, para el caso de los hombres.
En este caso, el señor Manuel Ignacio Cortes Castillo prestó sus servicios desde el 16 de mayo de 1947 hasta el 1 de febrero de 1960, completando 12 años y 8 meses en el Ministerio de Defensa; y para el Ministerio de Educación Nacional laboró desde el 1 de febrero de 1951 hasta el 30 de abril de 1965 y comoquiera que la prestación de servicios fue simultánea solo puede tenerse en cuenta 1 sola vez, por tanto, el tiempo de servicio a computar equivale a 924 semanas, esto es, 17 años, 11 meses y 15 días.
Por consiguiente, no se acreditó el tiempo de servicio necesario para acceder a la jubilación. Sobre la solicitud de computar doble el tiempo que sirvió para el Ministerio de Defensa Nacional, por haber sido asimilado al grado de capitán para los efectos salariales y que en virtud del Decreto 1239 de 1948 se declaró el estado de sitio y turbado el orden público, consideró que no era suficiente que se declarara turbado el orden público en el país o en parte de él, porque adicionalmente se requería el concepto previo del consejo de ministros y que se expresara a través de un decreto los miembros de las fuerzas pública a quienes se les tendría como doble el tiempo servido. 4 Folios 547 a 558 del expediente. 6 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP Para acceder a este privilegio deberían aportarse 3 documentos, como son: (i) el decreto que declaró turbado el orden público, (ii) el concepto del consejo de ministros y (iii) el que definiera el área y nombre de los militares o policías que había de reconocérseles el tiempo doble por prestar sus servicios en determinas zonas especiales.
En este caso, la parte actora no acreditó el cumplimiento de estos tres requisitos y, por ello, no se puede computar doble el tiempo de servicios prestados al Ministerio de Defensa para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia expresó que el causante no acreditó los requisitos que exige la ley, toda vez que su vinculación al magisterio se dio por designación que le hiciera el Ministerio de Educación Nacional, para prestar sus servicios en instituciones de orden nacional, además no completó los 20 años de servicios y, por ello, no hay lugar a esta pretensión. 4.
El recurso de apelación5 La parte demandante repitió los argumentos y hechos expuestos en la demanda; solicitó revocar la sentencia de primera instancia e insistió en que el tiempo servido para el Ejército Nacional debe ser contabilizado doble porque es cierto que se declaró el estado de sitio y con este cómputo podría acceder a la pensión de jubilación. Además, dijo que pretender que este beneficio del tiempo doble sea exclusivo para unos cuantos vulnera el derecho a la igualdad.
Que solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, como alterna, por el tiempo que sirvió para el Ministerio de Educación Nacional para el cual trabajó en horario que no se cruzaba con el empleo desempeñado para el Ministerio de Defensa Nacional y afirmó que laboró para la educación aproximadamente 5250 días. 5Folios 563 a 593 7 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP Sumado todo el tiempo de servicios arroja la suma de 27 años, puesto que sirvió 14 años para el Ministerio de Educación y 12 años para el Ministerio de Defensa.
Refirió que, además, el causante prestó sus servicios como gerente de la industria láctea de Boyacá Idelbo por 4 años y medio y que este periodo tampoco se contabilizó en el total de tiempo servido. 5. Trámite de la segunda instancia En auto del 13 de marzo de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar.
Sin embargo, la parte accionada presentó escrito de alegatos. La demandada solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque los actos demandados fueron expedidos conforme con las normas que regulan la materia y el material probatorio que se recaudó no demostró el cumplimiento de los requisitos por parte de del señor Manuel Cortes Castillo para ser acreedor a una pensión ordinaria o a gracia de jubilación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, 6 Índice 7 Samai Consejo de Estado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002018003930211001 03 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 8 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará si al señor Manuel Ignacio Cortés Castillo (QEPD) no le asistía razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de una pensión ordinaria y de una pensión gracia, por cumplir los requisitos exigidos en el decreto 1848 de 1969 y en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, como lo concluyó el a quo o, por el contrario, acreditó los requisitos necesarios para acceder a las pensiones pretendidas.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Tiempo doble de servicios, 2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo del tiempo doble de servicios. De conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, el presidente de la república podía declarar el estado de sitio en todo o en parte del territorio nacional, así: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. […]» Ahora bien, ante la declaratoria del estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; se permitió que se tuviera como laborado un tiempo que materialmente no lo fue, beneficio que se vería reflejado al momento de realizar los reconocimientos prestacionales del interesado.
Así las cosas, la ley 2ª de 19458, dispuso en su artículo 47: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada».
El Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, estableció como debía computarse el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. 8 Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa 10 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP Parágrafo 1.
Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. […]» Por su parte, el artículo 8 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 20049, es del siguiente tenor: «[…] Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. […]» Sobre el particular, esta subsección, por sentencia del 28 de enero de 202110, precisó lo siguiente: «[…]resulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público, y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble.
Al respecto, esta Corporación ha sido pacífica11 al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los 9 Por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 10 Expediente: 25000-23-42-000-2016-04230-01(0028-19) M.P. Carmelo Perdomo Cueter 11 Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16). 11 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP beneficiarios de tal prestación12, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado.» En consecuencia, para que se pueda computar un tiempo doble para las personas que prestaron sus servicios al Ejercito Nacional es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: 1.
Decreto que promulgó el estado de sitio 2. Establecer las zonas que por sus condiciones justifiquen esta declaratoria 3. Autorización del gobierno nacional o del consejo de ministros para el tiempo se contabilice doble. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191313 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 12 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, solo extendió ese beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera de su reconocimiento, entre otros a los agentes de policía. 13 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP El numeral 3° del artículo 4° de la citada ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190314, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192815 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual16.
La Ley 37 de 193317 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel 14 «[S]obre Instrucción Pública». 15 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 16 «Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 17 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199818, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197519, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por 18 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 19 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 14 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 15 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».20 Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 202021, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, 20 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] 17 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y 18 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación»22 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Hechos probados 1) Partidas de bautismo del señor Manuel Ignacio Castillo que indica que nació el 30 de marzo de 1923 y la de su esposa Carmen Helena Rodríguez [folios 24 y 25] 2) Certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional en el que se indicó que el señor Manuel Ignacio Cortes Castillo prestó sus servicios desde el 16 de mayo de 1947 hasta el 1 de febrero de 1960 [folios [16 y 17.] 3) Certificado el Ministerio de Educación, de fecha 28 de febrero de 2012; en la que se señaló que prestó sus servicios en el Colegio Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá, desde el 1 de febrero de 1951 hasta el 30 de abril de 1965 [fl 18]. 22 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 19 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP 4) Resoluciones UMG 051544 del 6 de julio y UMG 054563 del 17 de agosto de 2012, respectivamente, por las que se negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación [fls 26 a 31] 5) Registro civil de defunción del señor Manuel Ignacio Cortes Castillo, que da cuenta sobre su fallecimiento ocurrido el 20 de marzo de 2011. [fl 40] 6) Resolución RDP 1010861 del 6 de marzo de 2013, por la que se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Helena Cortes y al señor Juan Manuel Cortes Rodríguez [fl 71 y 72] 7) Resolución 014 del 12 de abril de 1951, por medio de la cual el ministro de educación designó al señor Manuel Cortés, en el Colegio Nacional José Joaquín Casas del municipio de Chiquinquirá. [fls 449 y 450] 8) Formatos 3B de la Colegio Nacional José Joaquín Casas en el que se indican los salarios devengados por el señor Cortés Rodríguez [fls 466 a 468] 9) Liquidación de servicios 4686 del Ministerio de Guerra, del 21 de abril de 1960; en el que se precisó que el señor Manuel Cortes ingresó al servicio civil del ramo de guerra en el Batallón de infantería número 2 “Sucre”, en Chiquinquirá con el cargo de odontólogo el 16 de mayo de 1947.
En total 12 años, 9 meses y 25 días de servicio. [fl 480] 2.3 Caso concreto La parte actora acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de las pensiones ordinaria y gracia de jubilación al señor Manuel Cortes Castillo [QEPD], la sustitución pensional a la esposa de este y de sus hijos, ante el fallecimiento del causante, porque la UGPP estimó que no cumplió con los requisitos para acceder a las prestaciones 20 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP solicitadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no acreditó con todos los requisitos para el reconocimiento prestacional pedido. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que están demostrados todos los requisitos para acceder a la prestación, en calidad de sustitutos., Sobre el reconocimiento de la pensión gracia En el sub lite se tiene que el señor Manuel Cortes Castillo (QEPD) nació el 30 de marzo de 1923 y prestó sus servicios para la educación oficial, desde el 1 de febrero de 1951 hasta el 30 de abril de 1965, en virtud de designación que le hiciera el Ministerio de Educación Nacional, por Resolución 614 de 1951.
Ahora bien, en el sub examine está acreditado que el causante Manuel Cortes Castillo, mediante Resolución 614 de 1951, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como profesor de enseñanza secundaria en el colegio Nacional José Joaquín Casas del municipio de Chiquinquirá, así como de las certificaciones expedidas por la secretaría de educación, documentos con los que se corroboró que el tipo de vinculación era nacional.
En consecuencia, quedó evidenciado que el causante ostentaba una vinculación nacional, pues fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, desde el inicio de su labor docente y prestó sus servicios en instituciones del mismo nivel, como se indicó en el acta de posesión. Por consiguiente, se destaca que de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)23, «lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 21 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo». Sobre este asunto, la Sala recuerda que con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 324), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1025 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
De modo que, en el presente asunto, la vinculación del docente era nacional, sin que exista en el expediente medio probatorio en contrario, por tanto, dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. Por ello, como quiera que el Manuel Cortes Castillo solo tuvo una vinculación y esta fue nacional, no cumplió con los requisitos para 24 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 25 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 22 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP acceder a la prestación solicitada.
Reconocimiento de la pensión ordinaria De otra parte, se ha pedido el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación al considerar que deben contabilizarse doble el tiempo que sirvió como odontólogo del Ministerio de Defensa Nacional en zonas donde estuviere turbado el orden público. Encuentra la Sala que por la fecha de prestó el servicio el causante, le era aplicable el Decreto 1848 de 1969; que en su artículo 68 dispuso: Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
De la revisión del material probatorio allegado al proceso se evidencia que el señor Manuel Cortés Castillo prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 16 de mayo de 1947 hasta el 1 de febrero de 1960, en total 12 años, 9 meses y 25 días [de acuerdo con la certificación que expidió el «Ministerio de Guerra» Ahora bien, el recurrente manifestó que ese tiempo debe contabilizarse como tiempo doble en razón a que se prestó el servicio en zonas con alteración del orden público, sin embargo, como vimos en el recuento normativo de esta providencia, para que esto suceda es necesario que se acredite: i) decreto que promulgó el estado de sitio, ii) establecer las zonas que por sus condiciones justifiquen esta declaratoria y iii) autorización del gobierno nacional o del consejo de ministros para el tiempo se contabilice doble.
Pruebas que se echan de menos en los elementos de prueba traídos al proceso, por consiguiente, no es posible contabilizar este tiempo como doble. Ahora, contrario a lo enrostrado en la alzada, el tiempo simultáneo que laboró el causante para el Ministerio de Educación y el Ministerio de Defensa, 1 de 23 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP febrero de 1951 y el 1 de febrero de 1960, no puede contabilizarse separadamente pues cubrieron el mismo lapso.
Si bien, el Tribunal acertadamente no lo tuvo en cuenta, el fundamento esta en que lo que incrementa es el ingreso base de liquidación, pero el tiempo de cotización o las semanas aportadas. Para ello basta remitirnos el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular26: “Debe aclararse que los ciclos que refiere el recurrente, como aquellos que se dejaron de incluir por el ISS y que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sumatoria de semanas, correspondientes a 867 días o lo que es lo mismo 123,85 semanas cotizadas para el “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, no es dable considerarlos, por la potísima razón de que se trata de semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, es así que en el anterior cuadro de semanas válidas se refleja por esos mismos períodos aportes entre el “14/08/1970” y el “29/01/73” por 900 días o 128,57 semanas.
De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.” En ese sentido, aunque el fundamento normativo no es aplicable al caso porque aquí nos remitimos a tiempos prestados en el servicio público, el argumento es relevante para resolver la cuestión litigiosa pues no puede 26 M.P.Carlos Ernesto Molina Monsalve, Radicación N° 42299, Acta N° 19, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). 24 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP computarse tiempos de servicios que se prestaron paralelamente en vista que estaríamos tomando los mismos lapsos para el reconocimiento.
Por tal razón, la solución que acogió el a-quo es la apropiada pues impide esa sumatoria de tiempos de servicios simultánea que desconocería el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, cuando exige veinte años de servicios continuos o discontinuos. En ese sentido del tiempo restante a la vinculación con el Ministerio de Educación, que no es simultánea, esto es, entre el 2 de febrero de 1960 y el 30 de abril de 1965, que equivale a cinco (5) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, sumado con el prestado en el Ministerio Defensa, 12 años, 9 meses y 25 días, tampoco reúne los veinte años que exige el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.
De modo que no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión ordinaria, que de conformidad con la norma trascrita anteriormente son: 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, como en el caso del causante Manuel Cortes Castillo. De suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en esta instancia. En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal 25 Número interno: 3286-2023 Demandante: Juan Manuel Cortes Rodríguez Demandada: UGPP Administrativo de Boyacá, que negó a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECONOCER personería a los abogados Edgar José Polanco Pereira, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.918.747 de Cali y Tarjeta Profesional 140742 del Consejo superior de la judicatura como abogado principal y a Carlos Santiago Valencia Vera, cédula de ciudadanía 1.088.331.870 y tarjeta profesional 308.713 del Consejo Superior de la Judicatura, sustituto, como apoderados de la UGPP, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a índice 14 del aplicativo Samai, Consejo de Estado.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA