Micelio
11001031500020230103100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 1528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Michael David Garzon Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: MICHAEL DAVID GARZÓN SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NARIÑO Tema: Mora judicial injustificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Michael David Garzón Santander contra el Tribunal Administrativo Nariño.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 27 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Michael David Garzón Santander pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, petición y de acceso a la información que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo Nariño. En consecuencia, el demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 5.1.- PRINCIPALES PRIMERA.

Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por el Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y ordene a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño que realice el sorteo correspondiente para que el presente asunto pase a conocimiento de Conjuez Ad – Hoc. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procesales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA. 2.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de noviembre de 2019, el señor Michael David Garzón Santander interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 1Ver índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa bajo el radicado 2019-00330 y ese despacho con auto del 5 de diciembre de 2019 se declaró impedido para conocer del asunto conforme al numeral 1º del artículo 1412 del C.G.P., en consecuencia, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.3.

El 22 de enero de 2020 y bajo el radicado 52001233300020190065900, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento manifestado por el juez Primero Administrativo de Mocoa. 2.4. El 19 de febrero de 2020, el expediente fue remitido a la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que designara el correspondiente juez ad-hoc. 2.5.

El 16 de julio de 2021, el demandante pidió al Tribunal Administrativo de Nariño que realizara designación de conjuez en aras de darle continuidad al proceso. 2.6 Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2021, la presidencia del tribunal demandado informó al demandante que no había designado juez ad-hoc dado el volumen de casos que generaron una sobrecarga laboral de los conjueces. 2.6.1.

Que, además, con ocasión de la expedición del Acuerdo 11764 del 11 de marzo de 2021 fue creado un juzgado administrativo en Cali para que conociera de los procesos que se encontraban en los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali. Que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió́ los acuerdos Nos. CSJVAA21-28 del 6 de abril del 2021 y CSJVAA21-56 del 1º de julio del 2021 en los que precisó que el Juzgado Administrativo Transitorio, resolvería, en primer lugar, los procesos de la sede del circuito de Cali y, luego, de los procesos de los juzgados correspondientes a los demás circuitos administrativos, razón por lo que se encontraba a la espera de que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali requiriera los expedientes para adelantar el estudio. 2.7 El 27 de mayo de 2022, el señor Garzón Santander, nuevamente, pidió que se realizara designación de conjuez o juez ad-hoc de la lista vigente para esos cargos. 2.8 Mediante correos electrónicos del 27 y 31 de mayo de 2022, el tribunal demandado informó al señor Michael David Garzón Santander de la imposibilidad de designar juez ad-hoc, por cuanto el proceso estaba listo para ser enviado al juzgado de conocimiento de Cali y que sería el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño quien indicaría cuáles serían los procesos a enviar. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, desde enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento manifestado por el juez Primero Administrativo de Mocoa, en febrero del mismo año fue remitido a la presidencia de esa Corporación para que designara juez ad hoc sin que, a la fecha de presentación de la tutela, eso hubiera ocurrido. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 6 de marzo de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Tribunal Administrativo Nariño. 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 8 de marzo de 20233. 5.

Intervenciones 5.1. El secretario del Tribunal Administrativo de Nariño pidió que se denegara el amparo solicitado. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de enero 17 de 2023 por medio del cual dispuso la creación del Juzgado 401 Transitorio de Cali “para el conocimiento de los asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la rama judicial y regímenes similares, y dispuso la remisión de los Procesos de los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial a partir del 2 de febrero”.

Que, por lo tanto, el 8 de febrero de 2023, envió 71 procesos de los circuitos de Mocoa y Pasto al Juzgado transitorio de Cali, entre los cuales se encuentra el proceso del demandante. 5.2. Además, señaló que, por los mismos hechos, el accionante había presentado otra tutela que se tramitó bajo el Radicado 11001031500020220671000 ante el Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección B. 5.3.

El presidente del Tribunal Administrativo de Nariño, vinculado como demandado en el auto que admitió la demanda de tutela, no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor Michael David Garzón Santander resulta temeraria. De superarse lo anterior, en los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en mora judicial al no haber designado el correspondiente juez ad-hoc para que conozca de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el demandante.

Sobre la temeridad en la acción de tutela 2.2. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en 3 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19915 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 2.2.1.

La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»7. 2.2.2. En el caso concreto, se encuentra que, en efecto, en la demanda de tutela con radicado 11001031500020220671000 se expuso una situación fáctica similar a la que aquí se propone, pues el objeto de la demanda giraba en torno a la presunta mora judicial existente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Michael David Garzón Santander y también se pretendía la designación de un juez ad- hoc. 2.2.3.

Sin embargo, esa acción de tutela fue promovida por el abogado Christian David Flórez Obceno, quien no aportó poder que lo habilitara para actuar en representación de Michael David Garzón Santander. Justamente por lo anterior, en la sentencia del 1º de febrero de 2023 dictada en la acción de tutela iniciada por el abogado, fue declarada la falta de legitimación por activa y esa decisión no fue impugnada por las partes. 2.3.4.

En consecuencia, no está acreditada la identidad de partes y, por lo tanto, no se configura la actuación temeraria por parte del demandante. De la mora judicial en el caso concreto 2.3. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. 2.4. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.5.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2.6. En el caso concreto, la Sala verificó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enviado por el tribunal demandado y encontró que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2019.

El objeto de esa demanda era el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 2.6.1. El conocimiento inicial del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa bajo el radicado 86001333100120190033000, pero el 5 de diciembre de 2019 el juez manifestó impedimento por tener interés directo o indirecto en el proceso, y, de hecho, estimó que los demás jueces del circuito de Mocoa también se encontraban impedidos y, por lo tanto, en aplicación del artículo 131, numeral 2, del CPACA ordenó la remisión directamente al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.6.2.

Mediante Oficio No. JUACM-767 del 9 de diciembre de 2019, el proceso fue enviado a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Nariño. Y el 16 de diciembre de 2019 le fue asignado el radicado 52001233300020190065900. 2.6.3. Mediante providencia del 22 de enero de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño declararó fundado el impedimento del Juez Primero Administrativo de Mocoa y que comprende a todos los jueces de ese circuito judicial.

Además, ordenó al presidente de ese mismo tribunal que designara un juez ad-hoc para el conocimiento del asunto. 2.6.4. El 19 de febrero de esa anualidad, el proceso pasó a la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Y de la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso 52001233300020190065900 la Sala encontró que no se ha registrado ninguna actuación diferente al paso a la presidencia y la digitalización del expediente, así consta5: 5 Consulta realizada por el Despacho Sustanciador el 13 de abril de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.7.

A partir del anterior recuento, la Sala concluye que desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la fecha en que radicó la acción de tutela, han pasado 3 años, 3 meses y 3 días, sin que el actor tenga certeza sobre el juez que asumirá el conocimiento de la demanda. 2.7.1. Si bien en providencia del 22 de enero de 2020 fue aceptado el impedimento que manifestó el juez primero administrativo de Mocoa y se ordenó al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño que designara un juez d-hoc para el conocimiento del asunto, lo cierto es que esa orden no se ha cumplido.

Como se vio, desde el 19 de febrero de 2020 el proceso se encuentra en la presidencia de esa Corporación y no se registra ninguna otra actuación. 2.7.2. La Sala no desconoce que el tribunal demandado alegó que por disposición del Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de enero 17 de 2023 fue creado el Juzgado 401 transitorio del circuito de Cali “para el conocimiento de los asuntos relacionados con prestaciones de los empleados pertenecientes a la rama judicial y regímenes similares, y dispuso la remisión de los Procesos de los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial a partir del 2 de febrero”. 2.7.3.

Tampoco se desconoce que, el 8 de febrero de 2023, remitió 71 procesos al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali. Sin embargo, no existe certeza sobre cuáles fueron los procesos enviados por el tribunal a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Cali, toda vez que no fue aportada la lista en la que se relacionan los expedientes remitidos y, por lo tanto, no se puede tener por probado el envío del proceso del demandante.

En efecto, para probar la afirmación sobre el envío del proceso, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño se limitó a aportar copia del correo electrónico sobre el envío de procesos, así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.7.4.

Es más, como se vio, de la información registrada en Samai para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020190065900 se advierte que el expediente continúa en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño y la última actuación registrada es la digitalización del expediente. 2.8. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra probada la mora judicial, por cuanto desde el 22 de enero de 2020 fue ordenado al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño que designara un juez ad-hoc que se encargara del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Michael David Garzón Santander, y dicha orden no ha sido cumplida.

A la fecha, el proceso continúa sin un juez designado para conocer del asunto. 2.9. Esa mora judicial afecta de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho involucra tres garantías fundamentales: el acceso efectivo a la justicia, el derecho a obtener una resolución de fondo y el derecho a la ejecución material del fallo.

En cuanto a la primera garantía, que es lo que aquí interesa, el acceso a la justicia tiene que ver con la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se trata de la garantía más importante, por cuanto constituye un presupuesto indispensable para materializar los demás derechos fundamentales. 2.9.1.

En palabras de la Corte Constitucional, esta garantía (la de acceso efectivo a la justicia) «comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones6; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional7»8. 6 Cita original de la sentencia: «Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992;

SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras». 7 Cita original de la sentencia: «Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales.

Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.”» 8 Sentencia T-799 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.10. En el caso concreto, la mora judicial consistente en la falta de designación de un juez para que conozca de la demanda presentada por el señor Garzón Santander ha afectado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues esa situación ha impedido que el demandante tenga certeza de qué juez va a asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 22 de noviembre de 2019, al tiempo que ha impedido el debido trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10.1.

Ahora, la Sala no pasa por alto que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de 2023, creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, con vigencia hasta el 30 de abril de 20239. En el parágrafo primero del artículo tercero del Acuerdo, se indicó que estos juzgados debían conocer de los procesos que estaban en trámite con ocasión de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, cuyo conocimiento correspondió a los despachos transitorios que operaron en el año 2022 y de los demás procesos que, conforme a este criterio temático, recibieran por reparto. 2.10.2.

No obstante, la Sala ha considerado10 que la creación de ese juzgado transitorio no resulta suficiente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a la temporalidad con la que fue creado. Además, como expuso la Sala en otra oportunidad, la carga laboral de ese juzgado transitorio impide que evacúe todos los asuntos pendientes.

En lo pertinente la Sala explico: (i) En el informe que rindió el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño da cuenta de que, en el mes de agosto de 2022 la juez transitoria de Cali tenía a cargo 891 expedientes activos y 172 “en trámite posterior”, razón por la cual no le fue posible solicitar los procesos provenientes de los circuitos administrativos de Pasto y Popayán. Considerando que, el artículo 5° del Acuerdo PCSJA22-11918 estableció que la meta de los juzgados administrativos transitorios era proferir 30 fallos y 150 autos al mes, es razonable concluir que al momento en que se acabó la medida (30 de noviembre de 2022), aún se mantenía un número considerable de expedientes sin finalizar.

Los antecedentes de la acción de tutela dan cuenta de que el lapso que duró la medida el año pasado (febrero a noviembre de 2022), no fue suficiente para que la juez Transitoria de Cali llevará a término los expedientes priorizados de los circuitos de Buenaventura, Cartago, Buga y Cali. (ii) Aunque el nuevo Acuerdo PCSJA23-12034 no establece la prelación en razón al territorio para el conocimiento de los asuntos a cargo del Juez Transitorio de Cali, lo cierto es que, el elevado número de procesos pendientes por resolver y el hecho de que el año pasado no se solicitaron los expedientes de los circuitos de Pasto y Popayán, da cuenta de que el despacho temporal tiene una alta carga que difícilmente será evacuada en el término de duración de la medida (febrero a abril de 2023). 2.11.

En conclusión, la Sala estima que la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en mora judicial y afectó el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Michael David Garzón Santander. En consecuencia, resulta procedente amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y ordenar al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño que adelante todas las gestiones necesarias para que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, cumpla el auto del 22 de enero de 2020 que ordenó designar un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Garzón Santander.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Mediante Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura volvió a crear despachos y cargos transitorios en tribunales y juzgados a nivel nacional. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2023.

Rad. 11001-03-15-000-2022-05622-00. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01031-00 Demandante: Michael David Garzón Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1. Amparar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Michael David Garzón Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que cumpla el auto del 22 de enero de 2020 que ordenó designar un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020190065900 interpuesta por el señor Garzón Santander. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN