Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02888-00 Demandante: EUFRANIO LOZANO GUERRERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Eufranio Lozano Guerrero por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 27 de febrero de 2024 y 11 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal del Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en el proceso con radicado 08001-33-33-011-2016-00061-00/01.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos El señor Eufranio Lozano Guerrero interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 00005435 del 26 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, y a título de restablecimiento solicitó su reintegro en calidad de suboficial del Ejército Nacional con ascenso al grado de superior de Sargento Mayor de Comando por haber reunido los requisitos exigidos para este.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió fallo de primera instancia el 11 de marzo de 2022 en la cual denegó las suplicas de la demanda, en atención a que no logró controvertir la presunción de legalidad de la resolución en comento ni demostró vicio alguno emanado de la infracción de normas en las que se sustentó la resolución, igual que no se pudo demostrar que el acto administrativo fuera expedido con violación al debido proceso.
Con sentencia del 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A confirmo el fallo del a quo, tras considerar que no se logró por parte del demandante, desvirtuar la legitimidad de la Resolución 00005435 del 26 de octubre de 2020. 3. Sustento de la vulneración El señor Lozano Guerrero argumentó que el tribunal administrativo incurrió en un defecto fático en la providencia de 27 de febrero de 2024, lo anterior debido a que se valoró indebidamente las pruebas presentadas dentro del proceso ordinario en las cuales se demuestra que los ascendidos no poseían una hoja de vida superior a la del demandante.
El tutelante alegó que, si bien el juzgado argumentó que no se proporcionaron las pruebas necesarias, sí se aportaron mediante diferentes oficios y documentos, como los que se mencionan a continuación: oficio 2020747009808473 de 4 de noviembre de 20201; oficio 2020305001897471 de 23 de octubre de 20202; Circular 00001192 de 13 de abril de 20203; 1Se indica que el demandante al finalizar el curso “Programa Integral para Suboficiales de Alta Jerarquía” PISAJ-13, ocupo el puesto 20 entre 27 alumnos, todos los alumnos del PISAJ-13, son compañeros de curso y de la misma promoción que el demandante, si se quisiera mejorar el servicio se debieron retirar los alumnos que ocuparon los puestos del 21 al 27. 2Se indica que el demandante (…) que ocupaba el puesto 01 en el escalafón de los suboficiales, dentro de su misma promoción y curso, como dentro de su arma (…). 3 En la cual los compañeros de curso y promoción del demandante se encuentran en estricto orden de antigüedad.
Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directiva 0379 del 20164; Plan 009526 de 4 de septiembre de 20195, y Decreto 353 de 5 de marzo de 20206, todos estos aportados al expediente.
Expuso que los argumentos dados por los despachos vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, replicó que la decisión de las autoridades judiciales fue carente en indagar los motivos y las intenciones que conllevaron a la expedición del acto demandado. Enfatizó que es menester del juez abordar una decisión razonada, ya que la desviación de poder implica una causal de anulación de orden subjetivo y que, por ende, el fallador debe examinar acuciosamente el aspecto volitivo del servidor que expidió el acto administrativo, para sustentar este argumento citó apartes de la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2022.7 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto admisorio del 12 de junio de 2024, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados, y vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional.
Asimismo, se reconoció personería para actuar al abogado Ángel González Riveros en calidad de apoderado judicial del señor Eufranio Lozano Guerrero. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Con escrito allegado el 14 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla por medio de la nominadora señaló que dictó sentencia el 11 de marzo de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada y le correspondió a la magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, quien confirmó en segunda instancia. 4 La cual establece los criterios para el llamamiento a curso y el ascenso, en la cual se establecen los parámetros para la selección del personal, como son; aspectos positivos y negativos, el desempeño profesional, la capacitación y preparación profesional, el estado físico, la verificación de credibilidad y confianza de los servidores públicos, reconocer el saber, el hacer, ser y el convivir. 5En este plan fueron emitidos los criterios generales y específicos para seleccionar a los integrantes del curso No. 54. 6 Mediante el cual, el señor Presidente de la República, fijó la planta de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para la vigencia del año 2020.
Este Decreto estableció el cupo-planta para el Ejército Nacional, en los Suboficiales de grado de Sargento Mayor de Comando que podían estar en servicio activo para el año 2020. 7Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2022, jueza Mildred Del Socorro Arteta Morales.
Rad. 08001- 33-33-004-2021-00102-00. Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a través de su apoderada judicial, reiteró su posición en cuanto que el actor no demostró que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido con violación al debido proceso, y que según los requisitos normativos el tutelante cumplía con más de 26 años de servicio en la institución sobrepasando los 15 años exigidos por la norma vigente, motivo por el cual se accedió a la asignación de retiro. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, a través de la magistrada ponente manifestó que la discusión abierta por el tutelante se reduce a un debate legal, ya que no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, que por ende no es de relevancia constitucional. Igualmente señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia que controvierta las decisiones judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a este despacho conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva con la expedición de las providencias del 11 de marzo de 2022 y del 27 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A respectivamente; quienes en primera y segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.9 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 11 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”13. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 12 Sentencia SU 573 de 2019. 13 Sentencia SU 573 de 2019. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Caso concreto La parte actora controvierte las sentencias de 11 de marzo de 2022 y 27 de febrero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-15-000-2024- 02888-00, instaurado por el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Para tal efecto, alegó la configuración del siguiente vicio: - Fáctico, por indebida y falta valoración de las pruebas presentadas dentro del proceso ordinario en las cuales se demuestra que los ascendidos no poseían una hoja de vida inferior a la del demandante. El tutelante alegó que, si bien el juzgado argumentó que no se proporcionaron las pruebas necesarias, sí se aportaron mediante diferentes oficios y documentos, como los que se mencionan a continuación: oficio 2020747009808473 de 4 de noviembre de 2020; oficio 2020305001897471 de 23 de octubre de 2020;
Circular 00001192 de 13 de abril de 2020; Directiva 0379 del 2016; Plan 009526 de 4 de septiembre de 2019, y Decreto 353 de 5 de marzo de 2020, todos estos aportados al expediente. A la par alegó el demandante que el despacho no tuvo en cuenta como prueba la Resolución 00004351 de 31 de agosto de 2020 en la cual fueron ascendidos al grado de Sargento Mayor de Comando a 9 suboficiales de la misma promoción. Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: La parte actora se centró en controvertir la tesis de los despachos que se pronunciaron frente a la demanda presentada, sosteniendo que no fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas al expediente en donde se justifica el buen comportamiento y desempeño del tutelante.
Por medio de este mecanismo constitucional, el actor formuló como defecto fáctico lo descrito en el párrafo anterior y adicionó como argumento, que en las dos providencias no se tuvo en cuenta el vicio de desviación de poder alegado tanto en la demanda como el recurso de apelación. Sin embargo, la carga argumentativa necesaria para inferir que los yerros señalados por el demandante comprometen garantías de orden superior no se evidencia, si no que, por el contrario, se limita a traer a colación los mismos argumentos presentados en las estancias anteriores.
Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, es de resaltar que en el marco de una acción de tutela debe advertirse la trascendencia constitucional, ya que, de no ser así, el juez de esta vía deberá interferir en cuestiones que sobrepasan su competencia y de esta manera se desvirtúa el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Por consiguiente, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir esta solicitud de amparo en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Sobre la base de las ideas expuestas, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, tal y como lo exige la sentencia SU-215 de 2022 para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos inherentes a la persona, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Eufranio Lozano Guerrero Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02888-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx