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18001233100020100033601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto Conflicto Armado2017-10-12

Radicación interna: 60185 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dora Dilma Muelas Campo·Demandado: Direccion Nacional De Estupefacientes, -Ejército Nacional, Ministerio Del Interior, Empleamos S.A., Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia, Agencia De Renovacion Del Territorio, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Reparación Directa Radicación: 18001-23-31-000-2010-00336-01(60185) Demandantes: Dora Dilma Muelas Campo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala1 porque considero que se debe declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de Juan Bautista Muelas Campo en los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2009.

Sin embargo, considero que no se efectuó un adecuado estudio de la responsabilidad de la Policía y el Ejército Nacional y que, no había lugar al descuento de lo recibido por la madre de la víctima directa por la indemnización recibida, según la providencia, de la empresa Empleamos S.A. La Sala aborda el asunto como un accidente laboral, lo cual escapa a la competencia del juez de la reparación directa, máxime si lo que se estudia es la responsabilidad por la omisión en las labores de desminado en las zonas en que se llevaban a cabo labores de erradicación de cultivos ilícitos, la que no estaba en cabeza de un empleador sino de la fuerza pública, como se señaló desde la misma demanda.

Además de que no fue un debate planteado por las partes, la calificación, o no, del suceso en que perdió la vida la víctima directa de los hechos como un accidente laboral desvía la atención del verdadero objeto de estudio, el cual no es otro que la responsabilidad del Estado. En esta providencia, aunque las Sala declara la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños ocasionados, lo hace en un simple obedecimiento a la orden de tutela, pero, no se establecen realmente los elementos de la responsabilidad del Estado en relación con la Policía Nacional y, tampoco se efectúa un adecuado estudio probatorio para negar la imputación de responsabilidad al Ejército Nacional.

Se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque omitió su deber de protección y porque, “se abstuvo de colaborar eficazmente tanto en la investigación penal como en el proceso de reparación directa”. Con el simple ejercicio de lectura de la imputación se evidencia que no se efectuó un ejercicio de imputación de la responsabilidad por la mencionada omisión de protección, sino que, se cuestionó insistentemente la falta de colaboración en las investigaciones por parte de la Policía y la ausencia de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 25 de octubre de 2024, Exp. 60185. pruebas que desvirtuaran la tesis de la parte demandante, como un ejercicio de auditoría a la labor de defensa judicial de la entidad, tema que nunca se sometió a discusión por las partes.

Para determinar la responsabilidad de las entidades se tuvieron en cuenta como pruebas la Directiva Permanente No. 32 de 30 de agosto de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, referente a instrucciones para la coordinación, desarrollo y seguimiento de la estrategia de erradicación de cultivos ilícitos y, la Resolución del 15 de octubre de 2010 que incluía el Manual Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, sin embargo, esos actos fueron expedidos con posterioridad a los hechos, razón por la cual, no podían ser tenidos en cuenta para el estudio del caso concreto.

Considero que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta del incumplimiento obligacional de la Policía Nacional que amerita la declaratoria de responsabilidad. No obstante, difiero de las razones que llevaron a desvirtuar la responsabilidad del Ejército Nacional pues, además de acudir a pruebas impertinentes, desde mi punto de vista podría asistirle responsabilidad.

Las pruebas dan cuenta de que la responsabilidad de la protección de las personas que se dedicaban a la erradicación era de la Fuerza Pública, no se trataba de simples obligaciones generales, sino que, al no haberse identificado y destruido los artefactos explosivos que había en el lugar en que se llevaría a cabo la erradicación manual de cultivos ilícitos, actividad para la que se había dispuesto personal tanto del Ejército como de la Policía Nacional, se incurrió en una falla en el servicio que fue causa eficiente de la muerte de Juan Bautista Muelas Campo.

Me aparto, también, de la decisión de descontar de la indemnización a la madre de la víctima directa, lo pagado por la empresa Empleamos S.A. porque, aunque se mencionó que el pago lo había realizado Empleamos S.A. como una transacción válida y que amparaba a la Policía Nacional como su deudor solidario, lo cierto es que, la providencia incurre en ciertas imprecisiones, a saber: 1.

La señora María Inés Campo Cantero no recibió ningún pago de parte de la empresa Empleamos S.A. El dinero que recibió fue producto del pago de la póliza de vida grupo 994000000023, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en la cual figuraba como tomador Empleamos S.A. y asegurado Juan Bautista Muelas Campo. En esos términos, las fuentes son diferentes, no se trata de la indemnización por daños morales y lucro cesante sino del cumplimiento de un contrato de seguro que, nada tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad a las entidades aquí demandadas, tienen causa y naturaleza diferentes. 2.

La transacción es un contrato bilateral y oneroso, mientras que, en este caso, Empleamos S.A. no efectuó ningún pago ni asumió ninguna obligación, el pago, se insiste, obedeció al cumplimiento de un contrato de seguro, en virtud de una póliza de vida grupo, por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. No se celebró un contrato en tales términos, solo se firmó un “ACTA DE PAGO INDEMNIZACIÓN POR MUERTE”, en la cual solamente se dejó constancia del pago de la indemnización contenida en la póliza de vida grupo por parte de la mencionada aseguradora.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual2, en tales términos, de haberse celebrado un contrato de transacción, la consecuencia no sería hacer descuentos sobre la indemnización. 3. Además, Empleamos S.A. y la Policía Nacional no son deudores solidarios pues, la obligación que surge para la Policía Nacional con esta providencia deriva de la omisión en el deber de protección a la víctima, por la cual no se declaró responsabilidad del empleador.

Aun si la Sala quisiera arrogarse facultades del juez laboral y establecer una culpa patronal, es necesario reconocer que la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión de protección y la culpa patronal generan responsabilidades diferentes y, consecuentemente, no hay solidaridad entre los deudores. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Código Civil.

Artículo 2469.