CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00047-00 (72.614) Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Demandados: María del Pilar Bahamón Falla y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 1.
La Sala1 resuelve el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín para conocer el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Demanda de repetición y trámite 2. El 11 de noviembre de 20222, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en adelante, Uspec- interpuso demanda de repetición contra los doctores María del Pilar Bahamón Falla, Camilo Arbeláez Casas, Harold Enrique Linares Prieto, Héctor Iván Suárez Betancur y Claudia Patricia Rodríguez Pacheco3, con el fin de que se le restituyera la suma de dinero que tal entidad pagó a causa de la condena patrimonial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-36-034-2015-00189-014. 3.
Mediante auto del 30 de agosto de 20245, entre otras determinaciones6, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dispuso: (i) admitir la demanda de la referencia, y (ii) notificar personalmente a los demandados y al Ministerio Público7. 1 El presente asunto es de conocimiento de la Subsección, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 2 Memorial radicado en tal fecha a las 4:20 p.m., por medio de correo electrónico dirigido a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. 3 Quienes supuestamente suscribieron el acta de la audiencia de adjudicación del Contrato de Obra 144. 4 Litigio promovido por la sociedad Cumbre Ingeniería S.A.S. contra la Uspec, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución de adjudicación 00545 del 10 de julio de 2014, así como del Contrato de Obra 144 de ese mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, se repare los perjuicios materiales correspondientes a $31’442.273.
A través de sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) declaró la nulidad del referido acto administrativo y del citado negocio jurídico, y (ii) condenó a la mencionada entidad a pagar $18’078.265,53. 5 Proceso tramitado bajo radicado 11001-33-36-034-2023-00194-00.
Previamente, el juzgado inadmitió el escrito inicial, para que la entidad actora corrigiera algunas falencias, por lo que la Uspec allegó el correspondiente memorial de subsanación. Índices 5 y 8 de Samai. 6 En la referida providencia también se resolvió: (i) correr traslado de la demanda a la parte demandada; (ii) conformar el correspondiente expediente digital;
(iii) advertirle a los accionadas que deberán adjuntar todas las pruebas que tengan en su poder, y (iv) reconocer personería adjetiva al apoderado de la entidad demandante. 7 Providencia que obra en el índice 11 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00047-00 (72.614) Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Demandados: María del Pilar Bahamón Falla y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 2 4.
A través de providencia del 28 de febrero de 20258, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia parcial para conocer el sub examine respecto de la doctora María del Pilar Bahamón Falla, toda vez que ella se desempeña como magistrada de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, por lo que, en virtud del factor subjetivo, las imputaciones formuladas en su contra son de conocimiento de la Sección Tercera, según el artículo 149A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Por medio de proveído del 25 de julio siguiente9, encontrándose el asunto de la referencia en el despacho a cargo de la consejera María Adriana Marín10, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de oficio, modificó la anterior determinación, en el sentido de precisar que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para conocer el presente caso frente a todos los demandados, por tratarse del juez de mayor jerarquía. Manifestación de impedimento en el sub lite 6.
El 1.° de septiembre del año en curso11, la referida magistrada indicó que se encontraba impedida para conocer del asunto de la referencia, porque “(…) la doctora María del Pilar Bahamón Falla ostenta actualmente la calidad de magistrada de esta misma Corporación Judicial, lo cual, aunque no configura una causal de impedimento en los términos estrictos del artículo 130 del CPACA, sí puede generar en la ciudadanía una percepción de cercanía institucional que comprometa la apariencia de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional(…)”12, circunstancia que podría afectar la imparcialidad e independencia del juzgador13.
CONSIDERACIONES 7. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de la labor de administrar justicia. Por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le imponen al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto, los cuales son de interpretación restrictiva14. 8 Índice 20 de Samai. 9 Índice 24 de Samai. 10 En efecto, el citado juzgado remitió el expediente de la referencia a esta Corporación el 13 de marzo de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín el 10 de abril siguiente.
Índice 3 de Samai. 11 Índice 5 de Samai. 12 Folio 2 del citado escrito. 13 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de la presente decisión el 2 de septiembre de 2025. Índice 8 de Samai. 14 En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]os impedimentos y recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial.
Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de la ley (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 20.756. Reiterada en auto dictado el 12 de junio de 2014 por la Sección Quinta, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2013-02797-02.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00047-00 (72.614) Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Demandados: María del Pilar Bahamón Falla y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 3 8. En ese contexto, las causales invocadas y los supuestos de hecho que la sustentan deben analizarse con el propósito de determinar si se encuadran en las circunstancias que el legislador ha dispuesto como constitutivas de impedimento.
De conformidad con el inciso primero del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, las causales de impedimento y recusación en esta jurisdicción corresponden a las establecidas en tal artículo, así como las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. 9. Aunado a ello, esta Corporación ha explicado que no basta con mencionar la correspondiente causal, sino que el juez debe expresar las razones por las cuales considera que la situación descrita configura alguno de los eventos que la ley prevé “(…) pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la recusación (…)”15. 10.
En el sub lite la Sala observa que la consejera sustanciadora no alegó ninguna de los eventos que establecen el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código General del Proceso como constitutivas de impedimento, circunstancia que impide confrontar la argumentación expuesta con alguno de los supuestos que el legislador taxativamente dispuso para que el operador judicial se aparte del conocimiento de algún litigio. 11.
Con todo, se advierte que lo manifestado por la magistrada gira alrededor de la relación de orden profesional de ella con la consejera de estado María del Pilar Bahamón Falla, quien actualmente es miembro de esta Corporación. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional16 ha diferenciado los vínculos que se enmarcan en una amistad íntima del denominado “colegaje”, en cuanto este último se refiere a una conexión profesional que no genera un interés directo que afecte la objetividad en el juicio y, por ende, no es posible que “se convirtiera en una nueva causal no establecida por ley”17. 12.
Por su parte, esta Corporación18 también ha explicado que lo referente a las conexiones profesionales no dan lugar a ninguno de los eventos que el legislador determinó para que el funcionario judicial se declare impedido, ni tampoco se asemeja a una amistad íntima, se trata de relaciones entre colegas y compañeros integrantes de una misma Sala que no interfieren en las funciones jurisdiccionales. 13.
En suma, la Subsección declarará infundado el impedimento formulado por la magistrada María Adriana Marín y, en consecuencia, se devolverá el expediente de la referencia al despacho a su cargo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, auto del 8 de mayo de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2018-00317-00. 16 Auto 346A del 3 de agosto de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: T-5.027.021.
Reiterado por la Sala Segunda de Revisión mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, M.P.: Diana Fajardo Rivera, exp: T-10.316.497. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de julio de 2019, C.P.: Milton Chaves García, exp: 2018-00113-00(24599). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00047-00 (72.614) Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Demandados: María del Pilar Bahamón Falla y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 4 14.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín para conocer del asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría de la Sección, incorporarlo al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF