Micelio
11001031500020240080800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-20

Radicación interna: 1259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Tarcila Renteria Cuesta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Tarcila Rentería Cuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Tarcila Rentería Cuesta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2019-00029-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 27001-33-33-002-2015- 00042-00, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta “[…]

PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 477 del 03 de septiembre de 2013 proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó en lo que respecta a la omisión del reajuste de la pensión de jubilación de la demandante por indexación de su primera mesada, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá indexar la primera mesada pensional de la señora María Tarcila Rentería Cuesta, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.289.980. La liquidación deberá efectuarse conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, y la entidad demandada deberá pagar las diferencias que en virtud de ello se generen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.475.434), a favor de la parte demandante […]” 2.2. Precisó que, en cumplimiento a la citada sentencia, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó expidió la Resolución núm. 456 del 12 de diciembre de 2018, a través de la cual ordenó pagar la suma de $1.577.130 correspondientes a la “[…] diferencia de mesadas $18.115, indexación $54.673, costas y agencias en derecho $1.475.434 e intereses moratorios $28.908 […]”. 2.3.

Indicó que, con base en lo anterior, presentó la acción ejecutiva núm. 27001-33- 33-002-2019-00029-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la ejecución de la sentencia de 25 de septiembre de 2017. 2.4. Señaló que, mediante auto de 26 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por “[…] la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la sentencia No. 0126 del 25 de septiembre de 2017 […]”. 2.5.

Relató que, mediante providencia de 15 de febrero de 2021, la autoridad judicial “[…] ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el pago de la obligación a la demandante, ordenó la presentación de la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado fijando como agencias en derecho el 4% del valor del pago ordenado […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta 2.6.

Manifestó que mediante escritos del 22 de febrero, 9 de abril y 31 de agosto de 2021 presentó la liquidación del crédito por un valor de $40.398.787. Sin embargo, a través de providencia de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, bajo el argumento “[…] que la mesada pensional de la accionante, no está afectada de depreciación monetaria, pues los valores cancelados a esta por concepto de mesada pensional, resultan ser superiores a la mesada indexada […]” 2.7.

Adujo que presentó recurso de apelación y mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] el ad quo, [sic] realizó el procedimiento de la forma como fue ordenado en el fallo […]. La suma indexada produce efectos jurídicos contables, es a partir de la fecha final de indexación hacía el futuro […]”. 2.8.

Expuso que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 2.9. Frente al defecto sustantivo, refirió que la autoridad judicial incurrió en dicha causal al abstenerse de indexar la primera mesada pensional, lo cual “[…] se considera un exceso de sus competencias establecidas en el Código General del Procesos […]”. 2.10.

Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial citó la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-953 de 19 de diciembre de 2013 y la sentencia de tutela del Consejo de Estado de 13 de abril de 20161, en las que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional. 2.11. Por último, frente al defecto por violación directa de la Constitución indicó que se omitió dar aplicación a los artículos 46, 48, 53, 58, 230 y 366 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sra. MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, acceso a la administración de justicia y a mantener el 1 Expediente 11001-03-15-000-2016-00367, Accionante: Capitolino Aguirre Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta poder adquisitivo de su pensión, por cuanto, el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó el auto interlocutorio No. 809 del 30 de noviembre del 2023, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia [sic], radicado No. 27001- 33-33-002-2019-00029-01, instaurada por la suscrita, que confirmó en todas sus partes, el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó No. 210 del 15 de febrero del 2022, mediante el cual, dio por terminado el proceso “POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, desacatando la sentencia No. 0126 del 25 de septiembre del 2017, del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que ordenó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DESDE LA FECHA DEL STATUS PENSIONAL (MAYO 24 DEL 2011), HASTA LA FECHA DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL (SEPTIEMBRE 25 DEL 2013), CON LA RESOLUCIÓN No. 477 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2013.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial, dictada por el Tribunal Administrativo ya reseñada, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y ORDENAR a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, por el Consejo de Estado, profiera nueva decisión judicial, en las que sean tenidas en cuenta, las consideraciones jurídicas de la Alta Corporación Judicial, RESPECTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL […]”. [Subrayado original del texto y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, el Despacho de esta Sección a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la sociedad Fiduprevisora S.A., a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, argumentando que no se demostró la vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas. Además, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque con ella se pretende constituir una tercera instancia, toda vez que el objeto de esta fue analizado por el juez natural. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora María Tarcila Rentería Cuesta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2019-00029-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto] 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: "[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]". [Negrilla original del texto y subraya fuera del texto] 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 26. Frente al defecto sustantivo, refirió que la autoridad judicial incurrió en dicha causal de procedibilidad al abstenerse de indexar la primera mesada pensional, lo cual “se considera un exceso de sus competencias establecidas en el Código General del Procesos”. 27.

Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial citó la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-953 de 19 de diciembre de 2013 y la sentencia de tutela del Consejo de Estado de 13 de abril de 201618, en las que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional. 28. Por último, frente a la violación directa de la Constitución indicó que se omitió dar aplicación a los artículos 46, 48, 53, 58, 230 y 366 de la Constitución Nacional, así como a los principios constitucionales. 29.

De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, (ii) el asunto a debatir es de naturaleza económica y (iii) la 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 18 Expediente 11001-03-15-000-2016-00367, Accionante: Capitolino Aguirre Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 32.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. 33.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional de la accionante, desde la fecha del estatus pensional, asunto que tiene una naturaleza eminentemente económica. 34. Además, dicho debate fue analizado por el juez natural de la causa y mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado estudió los argumentos que sustentan esta acción de tutela: “[…] La Sala observa que el a quo actualiza la mesada pensional de la actora, reconocida mediante Resolución 477 del 3 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.011.547, de conformidad con lo ordenado en la parte motiva de la sentencia que indica lo siguiente: “En tal virtud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Tarcila Rentería Cuesta, así: R= Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico que el promedio de lo devengado por el demandante el año de servicios anterior a la adquisición del status pensional (23 de mayo de 2010 -23 de mayo de 2011) por el guarismo que resulte 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago de la pensión de jubilación, es decir, a partir del 03 de septiembre de 2013, por el índice inicial de precios al consumidor vigente al 25 de mayo de 2011.

La Indexación realizada por el juzgado, es la siguiente: Como se puede observar, el a quo, indexa la mesada pensional, como fue ordenado en el fallo, en la cual establece como mesada indexada la suma de $2.136.414,58, valor que incluso tiene una diferencia irrisoria de ciento noventa y un pesos ($191) con el valor determinado por la apoderada de la demandante en la liquidación que presenta ($2.136.223): Para establecer las diferencias pensionales, la pensión indexada a 25 de septiembre de 2013, es comparada por el juzgado con la mesada cancelada en el año 2013, pues la suma indexada produce efectos jurídicos contables, es a partir de la fecha final de indexación, hacia el futuro.

Por otro lado, en relación a la segunda inconformidad del demandante, como quedó demostrado en precedencia, el juzgado indexa la mesada pensional de la manera como fue ordenado en el fallo. Frente a lo indicado por la parte demandante, en cuanto a la liquidación efectuada, que se actualiza la mesada a septiembre de 2013 y de manera errada la compara con la pensión devengada en el año 2011, para establecer las diferencias dejadas de pagar al actor, se comparte la decisión del a quo, pues de realizarse de la manera como lo plantea la apoderada, resulta un reconocimiento desproporcionado frente a la pretensión del fallo que es la indexación de la primera pesada pensional, lo cual se demostrará con la siguiente ilustración: Se mostrará la evolución de la pensión de una persona con iguales factores salariales que los percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional y que también adquirió el status en la misma 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta fecha de la demandante y se le reconoció la pensión en 2011, y otra bajo la tesis de que la suma actualizada, corresponde al valor de la misma para 2011: Como se puede observar, si se realiza la liquidación como lo propone la apoderada de la demandante, que corresponde a la suma que debe percibir la demandante desde 2011, la pensión a 2023, equivaldría a la suma de $3.665.471,81, cifra que resulta superior en un 6.2% de la que hoy recibe una persona que se jubiló en idénticas condiciones que ella $3.451.544,53, es decir, iguales factores salariales en concepto y dinero e igual fecha de adquisición del status pensional.

Razón por la cual, no es procedente la censura. De igual forma, frente a la apreciación de la apoderada en este numeral, se insiste, el a quo, realizó el procedimiento de la forma como fue ordenado en el fallo, pues, una vez indexa la mesada pensional a septiembre de 2013, como lo ordena la sentencia que se ejecuta, la compara con el valor devengado por la demandante en la misma vigencia, procedimiento que se encuentra acertado, pues una suma que ha sido actualizada a valor presente, no se la puede llevar a producir efectos jurídicos contables al pasado.

La suma indexada produce efectos jurídicos contables, es a partir de la fecha final de indexación hacia el futuro […]”. [Negrilla original del texto, cursiva original del texto y subrayado fuera del texto] 35. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal accionado y no se observa que la decisión proferida en esa sede hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la accionante en el trámite del proceso ejecutivo. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta 36.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez, luego de hacer un análisis del caso concluyó que la indexación de la primera mesada pensional fue realizada de conformidad con la sentencia de 25 de septiembre de 2017. 37. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 38.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 39. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-00 Accionante: María Tarcila Rentería Cuesta TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.