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68001233300020190070201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 69457 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Uldarico Castillo Aguilar·Demandado: Municipio De Barrancabermeja, Empresa De Desarrollo Urbano Y Vivienda De Interes Social De Barrancabermeja - Eduba

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro Referencia: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Al detenerse en el análisis de las pretensiones de cara a la causa en la que se sustentaron, se observa que en la demanda confluyen pretensiones de distinta naturaleza / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de actos administrativos que se consideran ilegales – NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DECISIONES PROFERIDAS EN EL MARCO DE UN PROCESO POLICIVO – Por regla general tienen la connotación de decisiones judiciales frente a las cuales no procede control de legalidad / PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES – La autoridad policiva no actúa como un tercero frente a la parte querellada; de modo que esas decisiones, al erigirse en una prerrogativa del poder público, detentan un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso / MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA POBLACIÓN VULNERABLE EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE BIENES PÚBLICOS – reiteración de jurisprudencia constitucional / DAÑO ANTIJURÍDICO – El Estado no está llamado a reparar los daños cuya fuente de indemnización sea inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del desalojo de un predio del cual era ocupante el actor y la destrucción de los bienes que allí había. I. SENTENCIA APELADA 1.

Corresponde a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada el 26 de septiembre de 20191 por el señor José Uldarico Castillo Aguilar contra el Distrito Especial de Barrancabermeja2 y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja -en adelante EDUBA-, por “la destrucción y demolición” de los bienes y mejoras existentes en la parcela conocida como “La Estrella”, ubicada dentro de un predio de mayor extensión denominado “La Puerta”, en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2017.

Esta sentencia definió la 1 SAMAI: Expediente digital: 0001Caratula y 0000FormatoIndiceElectronico. 2 Mediante Decreto 043 del 16 de enero de 2019, se le otorgó la categoría de distrito especial, portuario, biodiverso, industrial y turístico. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 2 demanda cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, son las siguientes. 2.

Solicitó el demandante el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Por el primer concepto pidió la suma de $564'086.678, correspondiente al valor de los bienes y mejoras destruidas, y a título de lucro cesante, deprecó la suma de $475'890.000, referente a la producción de peces, cultivos y ganado, actividades que se truncaron con el desalojo. 3.

Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que José Uldarico Castillo Aguilar compró la posesión y las mejoras de la parcela que nombró “La Estrella”, ubicada en la vereda Ciénaga Brava –Barrancabermeja–, en la cual ejercía actividades de ganadería, agricultura, porcicultura y piscicultura. El 27 de septiembre de 2017, la Inspección de Policía Urbana de ese municipio lo desalojó y desplazó en un plan concertado con el alcalde de Barrancabermeja y el gerente de la EDUBA, sin indemnizarlo por los daños y perjuicios causados. 4.

Sostuvo que el exgerente de la EDUBA radicó una queja el 9 de marzo de 2017 ante la Inspección de Policía Urbana del mencionado municipio, en la que expuso “una serie de falacias” con el propósito de desalojarlo de su parcela. Al día siguiente la inspectora avocó conocimiento y dio inicio al procedimiento verbal abreviado establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, el cual calificó de fraudulento, ilegal y antijurídico, pues mediante proveído del 17 de abril de 2017 decretó el desalojo del inmueble, a pesar de que probó que le estaban siendo vulnerados varios derechos. 5.

A través de Resolución 1450 del 1° de junio de 2017, el alcalde de Barrancabermeja la confirmó en sede de apelación, por lo que en la diligencia de desalojo llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017 procedieron a destruir la vivienda, los cultivos, los árboles, el pasto, las cercas, los estanques piscícolas y otras mejoras que se encontraban en el predio, sin “el lleno de los requisitos formales”, desconociendo que el Estado estaba obligado a garantizarle medidas de protección y toda la oferta institucional, teniendo en cuenta su calidad de víctima del conflicto armado, pues hacía más de 25 años -con la sumatoria de posesiones- ejercía la posesión sobre el inmueble, lo explotaba con ánimo de señor y dueño, y varias entidades como la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Agencia Nacional de Tierras y administraciones anteriores, lo habían reconocido como propietario de esa parcela; indicó que desde 2007 pagaba los correspondientes impuestos. 6.

Con fundamento en lo anterior, adujo que los daños causados por parte del Distrito de Barrancabermeja y la EDUBA, a través de la inspección de policía, eran imputables a título de falla del servicio, dada la “omisión” del Estado en el cumplimiento de sus deberes consistentes en suministrar toda la oferta institucional y garantizar la protección de sus derechos y los de su familia3. 3 SAMAI: Expediente digital: 0003Demanda.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 3 La defensa 7. El Distrito de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes excepciones: (i) indebida escogencia del medio de control y caducidad, toda vez que la fuente del daño alegado era la decisión adoptada por la Inspección de Policía Urbana, confirmada por el alcalde municipal mediante Resolución 1450 del 1º de junio de 2017, que ordenó el desalojo, cuyo análisis de legalidad debía ser realizado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como este último acto quedó en firme el 3 de agosto de ese año y la demanda se presentó en el 2019, resultaba evidente que fue instaurada por fuera de los 4 meses que otorgó la ley para el efecto; (ii) “legalidad del proceso adelantado por la autoridad policiva – recuperación del bien fiscal”, en tanto se realizó con pleno apego a la normatividad vigente en la materia, respetando los principios de legalidad y el debido proceso, al tiempo que se le proporcionaron al señor Castillo Aguilar los medios necesarios para restablecer sus derechos, lo cual se materializó con la entrega de un apartamento de interés social en el proyecto denominado Colinas del Norte y la oferta de pago de las mejoras estructurales y de explotación agrícola conforme al avalúo realizado por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, la cual fue rechazada por el aquí demandante, situación que también acreditaba la ausencia de un daño antijurídico.

(iii) prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que el lote “La Puerta” era un bien fiscal que hacía parte de los predios sobre los cuales se iba a desarrollar el proyecto de construcción de vivienda de interés social denominado “Ciudadela Centenario”, programa que se estableció en el Plan de Desarrollo del Distrito;

(iv) hecho determinante de la víctima, ya que tenía conocimiento de que se encontraba ocupando de manera irregular un bien fiscal y a sabiendas de ello construyó y continuó con su ocupación y explotación; (v) inexistencia de los perjuicios pretendidos, por cuanto el señor Castillo Aguilar ya había sido compensado; además, el dictamen pericial por él aportado no cumplía con los requisitos de firmeza y precisión, era desproporcionado y no estaba acompañado de pruebas que demostraran la efectiva realización de las mejoras y su titularidad4. 8.

La EDUBA pidió negar las súplicas de la demanda y en su defensa propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de plena prueba y de nexo causal, ya que según el actor los daños imputados fueron causados “a través de la Inspección Segunda de Policía Urbana”; sin embargo, la EDUBA no actuaba por interpuesta persona y cada entidad estaba llamada a responder por los hechos u omisiones generados por sus agentes, pues tenían personería 4 SAMAI: Expediente digital: “0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos”.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 4 jurídica y funciones propias. Sostuvo que accionó ante la autoridad policiva para proteger los derechos que le estaban siendo desconocidos, para lo cual probó de manera contundente que era propietaria del inmueble, al lado de lo cual adujo que si eventualmente existieron errores en el proceso policivo ello era responsabilidad exclusiva de las autoridades que lo adelantaron;

(ii) las actuaciones realizadas por EDUBA fueron legales, pues en cumplimiento de su misión institucional le correspondía preservar los bienes fiscales que estaban a su nombre; además, al momento de la diligencia del amparo posesorio, el aquí accionante con ánimo conciliatorio manifestó su intención de no ejercer oposición y acogerse a la oferta realizada por el comité de conciliación, consistente en la adjudicación de una vivienda de interés social para él y su núcleo familiar.

(iii) no estar probado el daño, toda vez que presentó un avalúo de las mejoras que aparentemente existían en el predio, el cual no correspondía con la realidad y fue tachado de falso; (iv) compensación del daño alegado, en tanto que durante la actuación policiva se ofreció y adjudicó al señor Castillo Aguilar una unidad de vivienda de interés social nueva tipo apartamento por parte de la EDUBA, que fue entregada mediante Resolución 266 de 2017 y acta de entrega del 3 de noviembre del mismo año, la cual se encontraba bajo su uso y goce.

Agregó que operó la cosa juzgada, pues el caso ya había sido decidido en un proceso judicial adelantado ante la Inspección Urbana de Policía; (v) culpa exclusiva de la víctima, bajo los mismos argumentos esbozados por el ente territorial5. 9. Resueltas las excepciones “previas” propuestas6 y surtido el debate probatorio7, al alegar de conclusión, la parte actora manifestó que las demandadas 5 SAMAI: Expediente digital: “0011MemorialContestaciónDemandaEdivisb”. 6 Mediante auto del 21 de junio de 2021, el Tribunal declaró no probada la excepción “de habérsele dado a la demanda el trámite de un procedimiento diferente al que corresponde”, por considerar que el medio de control procedente en este caso era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las decisiones proferidas dentro del proceso policivo no constituyen actos administrativos; por tanto, no son susceptibles de control judicial y en ese sentido sostuvo que la pretensión de la parte actora se dirigía a obtener la reparación del daño causado con ocasión de la operación administrativa concretada con el desalojo del inmueble.

SAMAI: Expediente digital: 0026AutoDecideExcepcionesPrevias. 7 En la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas documentales: 1. Cd que contiene el archivo fotográfico de los daños causados a la finca “LA ESTRELLA” el 27 de septiembre de 2017. 2. Copia de la querella policiva interpuesta el 9 de marzo de 2017 por el exgerente de la EDUBA. 3.

Copia del acta de la audiencia pública que se adelantó en el proceso policivo 005-2017. 4. Copia de la Resolución 1450 del 1 de junio de 2017 expedida por el alcalde de Barrancabermeja, por medio de la cual se confirma la orden de desalojo. 5. Oficio en el que se señala fecha y hora para el desalojo. 6. Acta de desalojo del 27 de septiembre de 2017. 7.

Certificado expedido por la Unidad de Víctimas que constata que el señor José Uldarico Castillo Aguilar fue víctima de desplazamiento forzado el 13 de febrero de 2001. 8. Copia de la denuncia instaurada por José Uldarico Castillo Aguilar ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación y la oficina de la Transparencia, por el desalojo y desplazamiento forzado del que fue víctima José Uldarico Castillo Aguilar. 9.

Escrituras públicas No. 405 de 1923, 274 de 1924, 77 de 1952 (con comentarios), 4457 de 1990, 0250 de 2000 (dación en pago), 3458 de 2012, 0321 de 2015 y 1716 del 18 de octubre de 2016. 10. Resolución 391 de marzo de 2017, proferida por la Agencia Nacional de Tierras (revocatoria directa en favor de EDUBA). 12. Decreto Municipal 294 del 7 de diciembre de 2015, por medio del cual se ajusta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Barrancabermeja en el marco del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 y que incorporó al suelo urbano el predio denominado “La Puerta”, identificado con matrícula inmobiliaria 303-81656 de propiedad de EDUBA y Decreto Municipal 336. 13.

Certificado de libertad y tradición que acredita la propiedad de la EDUBA sobre el Lote 4 denominado “La Puerta”. 14. Certificación del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal, donde se encuentra el proyecto denominado: “CIUDADELA CENTENARIA”, en el municipio de Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 5 desconocieron lo consignado en la escritura pública 250 del 9 de marzo de 20008, literal H, que prescribía que el titular de esos predios debía legalizar la propiedad de los particulares que lo estuvieran ocupando en los términos del artículo 58 de la Ley 9 de 1989.

Añadió que del proceso disciplinario IUS-2018-271853 IUC-D-2019- 1261216IUC-D-2019-1261216 se extraía que no existió una verdadera oferta institucional por parte de las demandadas, puesto que no contaba con bases jurídicas, el pago de las mejoras no tenía soportes financieros (CDP) y la obligación allí contenida no era expresa, clara y exigible y, por ende, no contaba con las debidas garantías constitucionales para las víctimas9. 10.

El distrito10 y la EDUBA11 pidieron negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaban dados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, toda vez que el terreno objeto de la litis era de propiedad de la EDUBA, en virtud de la cesión gratuita que en 2015 efectuó el municipio de Barrancabermeja con el propósito de construir un proyecto de vivienda de interés social; de ahí que la EDUBA iniciara una actuación policiva con el fin de preservar la tenencia y destinación del bien inmueble, sin que el actor hubiese probado el ejercicio de acciones encaminadas al reconocimiento y protección de la posesión. 12.

Sobre la compensación por las mejoras, sostuvo que la EDUBA, en el marco del procedimiento policivo, le brindó al actor alternativas para retribuirle económicamente las afectaciones por el desalojo del predio; incluso realizó un avalúo en el que se determinó el valor a reconocer por concepto de los cultivos. No obstante, aquel optó por recibir únicamente el apartamento que se le adjudicó dentro de la oferta institucional. 13.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que se acreditó que el actor conoció y aceptó parcialmente las alternativas de compensación que le brindó la EDUBA, y Barrancabermeja, Santander. 15. Resolución 266 del 2 de noviembre de 2017 y acta de entrega de fecha 3 de noviembre de 2017. 16. Certificación de la administradora del Conjunto Torres Colinas del Norte, donde reside José Uldarico Castillo Aguilar. 17.

Comunicaciones enviadas por la EDUBA al demandante, solicitando documentos para la elaboración de la respectiva escritura pública del bien inmueble entregado. 18. dirección digital link tynyurl.com/exp-puerta que contiene los expedientes completos correspondientes a los cinco procesos policivos adelantados ante la inspección de policía de Barrancabermeja procesos 005,006,007,008 y 009 incluido el del accionante. 19.

Expediente completo del proceso policivo adelantado contra el señor José Uldarico Castillo Aguilar, identificado bajo el No. 005 de 2017. Testimoniales: 1. Sandra Patricia Lezama Araujo. 2. Jhon Jairo Hernández. 3. Luis Antonio Ariza Tirado. 4. Luz Camacho. 5. María José Castillo Camacho. 6. Andrés Augusto Casanova Guevara (testigo técnico) 7.

Manuel José Herrera Motta (testigo técnico). Interrogatorio de parte: José Uldarico Castillo Aguilar. Oficio: a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, para que remitiera copia digitalizada del proceso disciplinario sancionatorio tramitado bajo el radicado IUS-2018-271853 IUC-D-2018-1261216 (SAMAI: Expediente digital: 0031FijaAudienciaPruebas). 8 Por medio de la cual el Ministerio de Defensa le entrego al municipio de Barrancabermeja unos terrenos en dación en pago por una deuda de impuesto predial. 9 SAMAI: Expediente digital: 067 y 068AlegatosDemandante. 10 SAMAI: Expediente digital: 078AlegatosParteDemandada. 11 SAMAI: Expediente digital: 080AlegatosDemandado.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 6 dos años después ejerció una acción de reparación directa alegando la causación de un daño antijurídico que ya había sido reparado12. II. EL RECURSO INTERPUESTO 14.

El demandante cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que efectuó una errada valoración probatoria, pues omitió apreciar: (i) “la escritura de posesión” y demás pruebas documentales aportadas en la demanda que acreditaban la posesión y explotación de la parcela “La Estrella” desde años atrás, tales como el proceso que se adelantaba ante la Agencia Nacional de Tierras para la adjudicación de la propiedad y el “impuesto predial de la mejora” y, (ii) el expediente del proceso disciplinario IUS-2018-271853 IUC-D-2019-1261216, que demostraba la participación de la EDUBA y del Distrito de Barrancabermeja en la demolición de la parcela “La Estrella”.

Agregó que la oferta institucional “no fue real”, puesto que no contaba con los certificados de destinación presupuestal y los soportes jurídicos ni revestía las características de ser clara, expresa y exigible. 15. Sostuvo que una vez finalizado el proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho –que calificó como una vía de hecho–, la Inspectora de Policía Urbana de Barrancabermeja le entregó la finca “La Estrella” a la EDUBA y ésta “procedió de manera inmediata a la demolición y destrucción de las mejoras existentes”, omitiendo brindarle protección por su condición de víctima de desplazamiento forzado -artículo 3 de la Ley 1448 de 2011-, pues si bien en el acta de desalojo “se dejó claro (sic) una oferta a los despojados”, por parte de EDUBA, esto nunca se cumplió, ya que solo “se me entregó para vivir un apartamento el cual quieren que firme para que sea descontado del pago de las mejoras”, cuando éstas también debían ser reconocidas, de manera que las demandadas incumplieron con la obligación de garantizar la oferta institucional en los términos señalados por la Corte Constitucional –citó la sentencia T-636 de 2017–.

Además, cuestionó “la negativa” a reconocerle perjuicios morales13. 16. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201114. El Ministerio Público guardó silencio15. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17.

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala estima necesario determinar el medio de control procedente con base en el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda. Una vez 12 SAMAI: Expediente digital: 082SentenciaPrimeraInstancia. 13 Es del caso precisar que dichos perjuicios no fueron solicitados en la demanda. 14 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.

Dado que el recurso de apelación se interpuso el 28 de noviembre de 2022, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 15 SAMAI: índice 9.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 7 establecido el cauce procesal correspondiente, se procederá a verificar la oportunidad de su ejercicio. Lo pretendido por la parte demandante y la causa que lo sustenta 18.

Sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, se ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante. 19.

El artículo 171 ejusdem impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo para descubrir la real voluntad del demandante y adecuar la demanda al cauce procesal correspondiente, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, de manera que se pueda resolver de fondo la controversia planteada, siempre y cuando no se identifique algún supuesto que impida seguir conociendo del proceso, como lo sería la caducidad de la acción. 20.

La determinación del medio de control resulta de gran relevancia, debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso. 21.

Cuando se discute la legalidad de un acto administrativo y, como consecuencia de ello se pretende la declaratoria de nulidad y la correspondiente indemnización de perjuicios, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho –art. 138 del CPACA–. Si lo pretendido es la reparación del daño por un hecho (acción), una omisión o una operación administrativa, el idóneo será el de reparación directa –art. 140 ibidem–. 22.

Con el fin de esclarecer el origen del daño invocado y el medio de control procedente, la Sala efectuará un análisis e interpretación sistemática de la demanda, en armonía con lo expuesto en el recurso de apelación y las pruebas allegadas al mismo. 23. En el escrito inicial, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal): “DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declarar administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPO DE BARRANCABERMEJA… y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA – EDUBA.

Representada legalmente por LEONARDO MANTILLA o quien haga sus veces de los daños antijurídicos acaecidos al señor JOSE ULDARICO CASTILLO AGUILAR, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad Barrancabermeja… con motivo de la destrucción y demolición ‘LA ESTRELLA’, ubicada dentro del predio denominado ‘LA PUERTA’, ocurrido el día 27 de septiembre de 2017”.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 8 “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRRANCABERMEJA - EDUBA O QUIEN HAGA SUS VECES a pagarle al señor JOSE ULDARICO CASTILLO AGUILAR… los siguientes conceptos: -PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL (Daño emergente): -Elementos destruidos. - Casa de material destruida VEINTE MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE PESOS ($20'564.107). -PASILLO PORCHE: SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($7'I25.000). -OBRA NEGRA AMPLIADA: DIECISEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($16 066.875). -OBRA NEGRA BAÑO: SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($760.923). -VIVIENDA OBREROS: SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTI NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($7'629.236). -ZONA DURA, LAVADERO, ALBERCA: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE.

($5'442.000). -SANITARIO. TANQUE Y GARAJE: CATORCE MILLONES, QUINIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE ($14'512.000). COCHERA PARA CERDOS: CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA DOS PESOS M/CTE. (4702.162). -EXCAVACION DE CINCO ESTANQUES PARA PECES: CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE. ($438.705.000). -OCHO HECTAREAS DE PASTO BRACHIARIA: TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33'000.000). -CERCA VIVA: OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

(8'019.375). -CERCA DE ALAMBRE DE PUAS: SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. (S7'560.000). TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE: QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($564'086.678)”. “LUCRO CESANTE: - LA PRODUCCIÓN DEL CULTIVO DE PECES: CIENTO VEINTITRES MILLONES, QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DE PESOS M/CTE.

($123.525.000). - MADERABLES DE DIFERENTES ESPECIES: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE. ($341.025.000). -VACAS PARIDAS: OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($8'640.000). -CRIAS DE BOVINOS: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2'700.000). TOTAL LUCRO CESANTE: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE.

($475'890.000). Indexados hasta el día en que efectivamente se cancelen los perjuicios ocasionados al afectado”16 (negrilla fuera del texto). 24. De acuerdo con lo narrado en la demanda, en “un acto perverso y mal intencionado” para despojar al señor José Uldarico Castillo de su parcela, el alcalde del municipio de Barrancabermeja en asocio con la Secretaría de Gobierno, el gerente de la EDUBA y la Inspectora Segunda de Policía Urbana de ese ente territorial “conciertan un plan para atropellar y desplazar forzosamente de su parcela a mi representado… junto con su familia”, sin indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. 16 SAMAI: Expediente digital: 0003Demanda.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 9 25. Conforme lo demuestran los medios de convicción, el 9 de marzo de 2017, el gerente de la EDUBA radicó una querella ante la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja para la “protección a bienes fiscales”, por cuanto una parte del predio de propiedad de la entidad, denominado “La Puerta”17, ubicado en la vereda Ciénaga Brava, estaba siendo ocupado de manera ilegal, presentaba cerramientos con cercas de alambres, pozos para criaderos de cachamas, la construcción de una vivienda y movimientos de tierra con retroexcavadoras, lo cual impedía el desarrollo del proyecto de construcción de vivienda de interés social denominado “Ciudadela Centenario”, el cual estaba destinado a 2.000 familias de ese municipio. 26.

Por medio de auto del 10 de marzo del mismo año, la Inspección de Ornato y Espacio Público avocó el conocimiento del proceso verbal abreviado establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, al cual se le asignó el radicado 005-2017, y ordenó citar al representante de la EDUBA (quejoso), al pretenso infractor y al Personero Municipal, con el fin de llevar a cabo audiencia pública el 28 de marzo de 201718.

El 13 del mismo mes y año, el señor Castillo Aguilar compareció a la Inspección de Policía Urbana a notificarse del citado auto y aportó la Resolución 4968 de 2015, expedida por el INCODER, por medio de la cual, entre otras cosas, se ordenó “mediante acto administrativo la inscripción de la Resolución No. 0452 del 28 de agosto de 2012 por la cual se inicia el proceso de extinción de dominio privado19 al predio denominado LA PUERTA O MATADERO, al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-81856, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja”20. 27.

A través de proveído del 21 de marzo de 2017 se decretó una diligencia de inspección ocular21, decisión que fue notificada al aquí demandante en la misma fecha de su expedición22. El 23 de marzo siguiente, la Inspectora de Policía, acompañada de la Fuerza Pública y la Personería Municipal, se constituyó en audiencia pública con el propósito de llevar a cabo la inspección ocular en el marco de varios procesos de perturbación por ocupación de hecho en el lote de mayor extensión denominado “La Puerta” (5 procesos), entre ellos el radicado bajo número 005-2017 -parcela conocida como “La Estrella” o Lote No. 4-; sin embargo, los querellados “se opusieron y nos prohibieron el ingreso al inmueble”, por lo que se 17 Por medio de la Escritura Pública 250 del 9 de febrero de 2000, el Ministerio de Defensa entregó en dación en pago a favor del municipio de Barrancabermeja -por concepto de impuesto predial- el predio denominado “La Puerta”, conformado por cuatro lotes de gran tamaño que por su ubicación son considerados rurales y urbanos. Por medio de la Resolución No. 509-12 la Curaduría Urbana de Barrancabermeja, autorizó la licencia de subdivisión urbana respecto del referido predio, por lo que surgieron tres nuevos predios así: i) el primero con área de 6 hectáreas más 755 metros cuadrados; ii) el segundo, con un área de 38 hectáreas y iii) el tercero con un área de 122 hectáreas y 1.347 metros cuadrados.

Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 1716 de octubre de 2016, se dividió el lote No. 3, el cual fue cedido de manera gratuita por el municipio de Barrancabermeja a EDUBE, tal como consta en la Escritura Pública No.0321 de 2015. Actos jurídicos registrados en los folios de matrícula inmobiliaria No. 30357925, 303-81656, 303-81630.

(SAMAI: Expediente digital: 0012AnexosDemanda1 y 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 224 a 226). 18 SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 67 y 68. 19 Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

CAPÍTULO XI. EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS. 20 SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 69 a 77. 21 De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, página 82. 22 SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, página 83.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 10 suspendió la diligencia “so pena de trasgredir derechos y garantías” y se aplazó para que anexaran a los procesos las pruebas que consideraran pertinentes23. 28.

El mismo día de la diligencia, mediante Oficio 0898-104, la Personera delegada en lo Penal y Policivo de Barrancabermeja informó a la Inspectora de Ornato y Espacio Público encargada de los mencionados procesos, que el señor Castillo Aguilar era un sujeto de especial protección, por cuanto se encontraba reportado dentro del sistema de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -VIVANTO- como desplazado24.

Así mismo se programó una nueva diligencia para el 28 de marzo de 2017. El 27 del mismo mes y año, el señor Castillo Aguilar presentó una solicitud para que se declarara la nulidad del proceso 005- 2017 y la caducidad de la acción policiva25. 29. El 28 de marzo de 2017 inició la audiencia pública programada. En el acta26 quedó consignado que se aplazaba para el 4 de abril de 2017, en tanto que el señor Castillo Aguilar solicitó “se sirva aplazar esta audiencia, teniendo en cuenta que mi abogado no se hizo presente y de igual manera porque requiero allegar a este expediente las pruebas que considero pertinentes pues no pude conseguirlas con anterioridad, pese a haber venido a solicitarlas…”27. 30.

El 4 de abril de 2017 se continuó con la diligencia, se escucharon los argumentos de los comparecientes -quejoso y pretensos contraventores- y presentaron las pruebas que tenían en su poder. Luego se les convocó a conciliar y acordaron que la EDUBA debía presentar los tres avalúos faltantes para el reconocimiento de mejoras a los ocupantes -ya se habían presentado para dos procesos- y evaluar la posibilidad de otorgar vivienda a cada uno de ellos, dado que eran personas que se encontraban en estado de vulnerabilidad, por lo que la inspectora suspendió la diligencia y fijó su reanudación para el 17 de ese mismo mes y año28. 31.

En la fecha indicada se reanudó la audiencia pública dentro del expediente 005- 2017, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) La EDUBA realizó una oferta de pago al señor José Uldarico Castillo Aguilar por valor de $112’566.31129 a título de mejoras y producción, de acuerdo con el avalúo comercial -arquitectónico y agrario- realizado por un perito avaluador y arquitecto30 23 SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 84 y 85. 24 SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 89 a 95. 25 Ibidem: páginas 97 a 102. 26 Que fue suscrita por el aquí demandante, el apoderado de la EDUBA, el Ministerio Público, la Inspectora y un patrullero de la Policía. 27 SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, página 105. 28 Ibidem: páginas 110 a 125. 29 Si bien en el acta no quedó consignado el valor de la oferta, pues ello quedó grabado en el audio, tal información se extrae de los anexos de la audiencia y de un trámite de conciliación donde la EDUBA convocó al aquí demandante y ofreció;

“la cuantía total del ofrecimiento para el pago de las mejoras asciende a: CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($112.566.311) que en razón a que el referido señor CASTILLO AGUILAR ya se le entregó una solución de vivienda, el valor de esta será descontado del valor ofrecido como mejoras así: Valor de las mejoras ofrecida al convocado: $112.566.311.

Valor de la vivienda efectivamente entregada al convocado: $45.104.500. Valor definitivo de la propuesta por parte de EDUBA: $ 67.461.811 (SAMAI: Expediente digital: 0004AnexosDemanda, páginas 90 y 91). Dicha oferta además fue remitida el 6 de abril de 2017 al apoderado del señor José Uldarico Castillo al correo electrónico (SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 160 y 161). 30 Ibidem: 130 a 136.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 11 y el informe técnico de visita realizado por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica y Agropecuaria31, suma a la cual se le restaría el valor de $46’450.000 correspondiente al avalúo del apartamento que se propuso adjudicarle en el conjunto Colinas del Norte, para un valor total de pago de mejoras de $67’461.811.

(ii) El apoderado del señor Castillo Aguilar rechazó la oferta del pago de mejoras por “no cumplir con las expectativas” de su cliente. (iii) La inspectora conductora del proceso realizó la valoración probatoria, frente a lo cual, entre otras cosas, expuso a) que estaba claro que el predio objeto de litigio era de propiedad de la EDUBA, dentro del cual se identificaba el lote 4; b) que estaba registrado el proyecto de vivienda de interés social “Ciudadela Centenario”; c) que el predio, además de ser un bien fiscal, se constituía como de interés social; d) que, según la normativa, los particulares no podían exigir el reconocimiento de derechos de propiedad en relación con el espacio público por su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable32. 31 En dicha visita, la entidad de carácter técnico estableció que en el predio no existe un renglón productivo como tal, si no la siembra de plantas de palma de aceite, cítricos, cacao, plátano, aguacate y guanábanos entre otras, de forma dispersa y sin ninguna aplicación agronómica.

En ese momento la siembra del señor José Uldarico Castillo Aguilar se valoró en $46’450.000 (Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, página 139 a 159). 32 En el acta quedó consignado la siguiente información: “De las pruebas allegadas al expediente por el demandante, se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-91866, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, donde se observa claramente que el predio objeto de litigio es de propiedad EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA, (EDUBA), quien tiene la legitimidad del derecho, y según escritura pública No. 1716 de fecha 18 de Octubre de 2016, se denota que el predio se denomina LA PUERTA, y se halla ubicado en el perímetro urbano del municipio de Barrancabermeja, según anotación No. 7 del folio de matrícula No. 303- 91866, donde el inmueble se incorpora A SUELO URBANO… SE DIVIDE EN DOS (2) LOTES Así: ( ) LOTE No. 4.

Cuenta con un área de 44 Hts + 7337 m2 que se alindera y amojona Así: (…) Del registro de instrumentos públicos 303-91866 y visible en el folio 19 del expediente… al alinderar el lote No. 4, son los mismos que aparecen el registro de instrumentos públicos con los cuales se alindera el LOTE No. 4… Así mismo es pertinente resaltar, que el predio materia de la Litis, según los documentos aportados a la demanda por parte de EDUBA, se observa una certificación de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Barrancabermeja donde se evidencia que en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal, se encuentra registrado el proyecto; ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DENOMINADO CIUDADELA CENTENARIO EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER, CENTRO ORIENTE’… y que el programa se encuentra enmarcado dentro del Plan de Desarrollo ‘BARRANCABERMEJA INCLUYENTE, HUMANA Y PRODUCTIVA 2016 – 2019’… Lo que denota que este predio además de ser un bien fiscal como se expresó anteriormente, es un bien constituido de interés social… Por otra parte ‘La normativa dispone que los particulares no pueden exigir el reconocimiento de derechos de propiedad en relación con el espacio público, como quiera que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable’.

Por otra parte, la Ley 1801, en lo pertinente a caducidad y prescripción de las acciones policivas en el Art. 226, establece que… Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva… al momento de entrar en vigencia la ley 1801 este procedimiento aún no había sido puesto en conocimiento de autoridad de Policiva, pues la queja fue radicada en esta Inspección el 9 de marzo de 2017 en vigencia de la ley 1801.

Así las cosas, se debe tramitar por este procedimiento establecido en el Art. 223 de la ley 1801… Así mismo el apoderado de la parte demandante, anexa esta audiencia los avalúos arquitectónicos e informes técnicos agrícolas para la oferta al señor JOSE ULDARICO CASTILLO, donde el despacho advierte la oferta de vivienda y reconocimiento de mejoras y de explotación agropecuaria al ocupante del predio La Puerta, tal y como quedó leído por el apoderado de EDUBA, al momento de allegarlos a esta audiencia y los cuales previamente se hallaban en poder del demandado.

Advirtiéndose así el cumplimiento del deber Constitucional y Legal que se debe tener con las personas que deban ser desalojadas de un predio. De igual manera para certificar estos ofrecimientos además de anexar los avalúos los conceptos técnicos, anexó el acta No. 001 del Comité de Conciliación extrajudicial de EDUBA, donde autoriza la reubicación del ocupante de dicho predio, vinculándolo al proyecto que en la Empresa en la actualidad posee o ejecuta sin ningún tipo de contraprestación económica.

(se destaca). Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, página 126 a 129. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 12 (iv) Con base en las anteriores consideraciones, la inspectora resolvió: a) declarar al señor José Uldarico Castillo Aguilar infractor por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bien inmueble -Art. 77 Numerales 133, 334 y 535 de la Ley 1801 de 2016-. b) Imponer las medidas correctivas establecidas en el numeral 1 y 5 del parágrafo del artículo 77 ibidem. c) Devolver la posesión o mera tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, cuando hayan sido ocupados o perturbados por vías de hecho. d) Imponer multa consistente en el pago de 16 salarios mínimos diarios legales vigentes. e) Ordenar al infractor restituir el lote de terreno que venía ocupando, previamente deshabitado y desocupado36. f) Consignar la suma de $393.449 a favor del Tesoro municipal de Barrancabermeja. g) Dar cumplimiento a lo ordenado en el término máximo de cinco días a partir de la ejecutoria de la presente decisión. La decisión fue apelada por el apoderado del señor José Uldarico Castillo37. 32.

El recurso fue decidido por el alcalde de Barrancabermeja mediante Resolución 1450 del 1° de junio de 2017, en la que se resolvió: (i) confirmar la decisión del 17 de abril de 2017, expedida por la Inspectora de Policía Urbana y no acceder a la nulidad del proceso teniendo en cuenta las razones expuestas; (ii) por Secretaría notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esa providencia, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. 33.

Al resolver el recurso, la Alcaldía hizo un recuento de los antecedentes, de las pruebas allegadas y del proveído apelado, para pasar a indicar que el fundamento del recurso de apelación se circunscribió a solicitar la nulidad, dado que existía un proceso ante la Agencia Nacional de Tierras que perseguía la clarificación de la propiedad y frente al cual no se encontraban culminadas todas sus etapas, “configurándose una vía de hecho al ser violatoria de normas de índole nacional”.

Estas afirmaciones fueron desvirtuadas con las pruebas obrantes en el expediente concluyéndose que de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debía velar por la “integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”38. 33 Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 34 Instalar servicios públicos en inmueble que hayan sido ocupados ilegalmente. 35 Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al titular del derecho, siendo aplicable para este caso. 36 “Que se halla contenido dentro del predio denominado LA PUERTA, Lote No. 4, alinderado así: NORTE: Del punto 4 al punto 6 pasando por el punto 5 en longitud de 793,53 MTS con vía al relleno sanitario.

ORIENTE: Del punto 6 al punto 8 pasando por el punto 7 en longitud de 661,00 mts con el predio que es o fue de JULIO GARCÍA. SUR: Del punto 8 al punto 10 pasando por el punto 9 en longitud de 1034,15 mts con antigua carrilera. OCCIDENTE: Del punto 10 al punto 4 pasando por el 11 en longitud de 511,97 mts con el predio 3 de la misma subdivisión”. 37 “Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 126 a 129. 38 Así lo indicó: “(…) es claro que por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos.

Conforme lo establece el artículo 82 de la Constitución Política, corresponde al estado velar por la ‘integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular’. Se trata en consecuencia de uno de los pilares y principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, que da lugar a la prevalencia del interés general sobre el interés particular.

Se trata de una facultad que se desprende del ordenamiento constitucional comentado, que constituye una clara limitación de los derechos de los particulares frente al manejo del espacio público y de los bienes de uso público. Zonas respecto de las cuales la autoridad local puede exigir su cumplimiento de las normas de policía y materializar la recuperación de esas zonas que le pertenecen a la comunidad en general”.

Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 171 a 182. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 13 34. El 14 de julio de 2017, el señor Tiberio González Medina -asignado por la alcaldía municipal- se dirigió al predio conocido como “La Puerta” o “Matadero”, para hacer entrega al señor José Uldarico Castillo Aguilar del oficio de citación para la notificación de la anterior resolución, donde fue atendido por él “ciudadano quien se identificó como Uldarico Castillo Aguilar negándose a recibir y firmar el citado oficio” 39; por manera que la secretaría de la alcaldía de Barrancabermeja procedió a notificar dicha decisión por edicto del 31 de julio de 2017, el cual se desfijó el 2 de agosto del mismo año, por lo cual quedó en firme al día siguiente -3 de agosto de 2017-, según constancia expedida por la secretaria del despacho40. 35.

El 5 de septiembre de 2017 se comunicó al señor José Uldarico Castillo y a su apoderado que dada la ejecutoria de la Resolución 1450 del 1° de junio de 2017, el 27 de septiembre siguiente, a partir de las 7 am se realizaría la diligencia de desalojo del predio “La Puerta”, sector Matadero, por lo que se le solicitó “se sirva desalojar de manera voluntaria el predio que usted ocupa, antes de la fecha a objeto de no ocasionarle molestias”41.

Al mismo tiempo se le comunicó al gerente y al apoderado de la EDUBA, a la Secretaría de Gobierno Municipal, al comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, al Personero Municipal, a la directora del ICBF, al jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal y al Secretario de Infraestructura, solicitando el acompañamiento en la diligencia de desalojo42. 36.

Obra en el expediente policivo 005-201 la notificación del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja -radicado bajo número 2017-057-, que negó el amparo solicitado por el señor Uldarico Castillo contra la Inspección de Policía de Ornato y Espacio Público, el cual fue confirmado mediante sentencia del 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja43. 37.

El 27 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de desalojo en el marco del proceso 055-2017. Dentro del bien inmueble objeto de la litis se encontraba el señor José Uldarico Castillo con el portón de acceso cerrado, el despacho solicitó permiso para ingresar; sin embargo, se rehusó, por lo que siendo las 5:30 pm se procedió a ingresar al lote rompiendo la respectiva cerradura.

El señor Castillo Aguilar manifestó estar inconforme con las decisiones y argumentó que se le estaban violando sus derechos como víctima, ya que desde hacía 14 años tenía la posesión de la parcela, frente a lo cual el apoderado de la EDUBA indicó que ratificaba el ofrecimiento realizado en el proceso policivo. Por último, se llevó a cabo “la desocupación y el desalojo” de la casa y del terreno, y se restituyó el inmueble al representante de la EDUBA, quien manifestó recibirlo de conformidad44. 38.

Conforme se extrae de la demanda y del recurso de apelación, la imputación que realizó la parte actora en contra del Distrito de Barrancabermeja deviene de las supuestas irregularidades que se suscitaron, en un primer momento, en el 39 Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 189 a 191. 40 Ibidem, página 193. 41 Ibidem, páginas 194 a 197. 42 Ibidem: Páginas 198 a 206. 43 Ibidem: Páginas 207 y 208. 44 Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 209 y 210.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 14 marco del proceso policivo radicado bajo el número 005-2017, especialmente de las decisiones allí adoptadas, pues según se indicó en la demanda (se trascribe de manera literal): “En un proceso fraudulento e ilegal y antijurídico el 17 de abril de 2017 la Inspectora Segunda de Policía Urbana de Barrancabermeja decreta el desalojo a través de una ACTA después de haber adelantado el proceso Policivo realizando varias audiencias públicas en donde mi representado le advirtió la ilegalidad del procedimiento y se le demostró con documentos los derechos que estaban siendo vulnerados a los colonos entre ellos el desplazamiento forzado del que iban a ser víctimas mi representado, sin embargo la Inspectora hizo caso omiso de las pruebas presentadas y procedió a decretar el desalojo… “Mi representado apeló la decisión de primera instancia y la Querella fue enviada a segunda instancia para que resolviera el Alcalde Municipal Señor Darío Echeverry Serrano, quien mediante ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION 1450 del 1 de junio de 2017 confirma el fallo de primera instancia y con este proceder da lugar al desalojo quedando en firme a partir del día 27 de septiembre de 2017 día en que se realiza el desalojo y desplazamiento forzado del que fue víctima representado, pese a que en varias ocasiones les advirtió que era una persona desplazada, enferma y que no tenía a donde ir con sus animales, sus pertenencias” 45 (se destaca). 39.

Agregó que en la diligencia de desalojo los entes de control no se hicieron presentes y “permitieron que se consumaran otros delitos”; además, sostuvo que se debió aplicar la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 -arts. 52 al 71- “y no haber aplicado el Código Nacional de Policía desfavorablemente con retroactividad, tipificándose varios delitos” 46. 40.

En el escrito contentivo del recurso de alzada sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso policivo constituyeron vías de hecho y que la responsabilidad que se atribuye al Distrito deriva de la Resolución 1450 de 2017, que confirmó la decisión emitida por la Inspección de Policía de Barrancabermeja, “que ordenó la entrega a EDUBA del predio materia del procedimiento policivo de perturbación por ocupación de hecho”, y a raíz de ello lo desalojaron desconociendo sus derechos47. 41.

Luego se le atribuye responsabilidad a la EDUBA por la destrucción y demolición de las mejoras realizadas en la parcela “La Estrella”, de la que era “poseedor” hacía más de 14 años, pues, en un segundo momento, una vez finalizado el proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho, la Inspectora de Policía Urbana de Barrancabermeja le entregó el predio a la referida entidad, “llevándose al traste todas las mejoras objeto de reclamación por este medio de control”, toda vez que procedió inmediatamente con su destrucción, desconociendo su calidad de víctima de desplazamiento forzado y que por tal circunstancia debía brindársele una oferta institucional seria, la cual incluía el pago de tales mejoras. 42.

Así, al detenerse en el análisis de las pretensiones elevadas por la parte actora y el relato de los hechos de cara a la causa en que se sustentaron, la Sala observa que el cuestionamiento que hace el actor se dirige a enjuiciar el procedimiento policivo que culminó con la expedición de la Resolución 1450 de 2017, la cual 45 Expediente digital: 0003Demanda, páginas 2 y 3. 46 Expediente digital: 0003Demanda, página 3. 47 SAMAI: Expediente digital: 083RecursoApelacion.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 15 confirmó la decisión del 17 de abril del mismo año, ordenando su desalojo del inmueble. 43. En consecuencia, teniendo en cuenta que el daño que invoca el actor devino de la expedición de un acto administrativo, el medio de control procedente para cuestionar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al mismo tiempo, se observa que frente a la EDUBA el daño que se alega se concretó una vez finalizado el proceso policivo y provino de una operación administrativa, de modo que en el sub lite confluyen pretensiones de distinta naturaleza, conforme al siguiente razonamiento. Pretensiones dirigidas contra el Distrito Especial de Barrancabermeja en el marco del proceso policivo 44.

De acuerdo con lo anterior, aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa sobre la base de una supuesta falla del servicio y el Tribunal a quo consideró que la pretensión se dirigía a obtener la reparación de un daño causado con ocasión de una operación administrativa concretada con el desalojo del inmueble, lo cierto es que del contenido de la demanda se infiere que en un primer momento el actor cuestiona la legalidad de las decisiones dictadas en el marco del proceso policivo, que fueron las que congregaron el cúmulo de las actuaciones y decisiones propias del mismo, derivadas de lo que el actor reclama como una afectación a su posesión y los supuestos derechos que tenía, toda vez que el desalojo, la pérdida de la supuesta “posesión” y la vulneración de sus derechos, derivaron de los actos administrativos previamente referidos. 45.

El actor partió de la base de que dichas decisiones fueron el resultado de un plan concertado entre la alcaldía municipal, la EDUBA y la Inspectora Segunda de Policía Urbana para despojarlo de la posesión de la finca “La Estrella”, lo cual encuadra en la causal de desviación de poder prevista en el artículo 137 del CPACA48. Asimismo, calificó el proceso de fraudulento, ilegal y antijurídico, lo que conllevó a dictar decisiones constitutivas de vías de hecho, por cuanto la inspectora desconoció las pruebas allegadas al expediente y ordenó el desalojo, vulnerando los derechos del querellado, disensos que se enmarcan en la causal genérica de violación al ordenamiento jurídico49.

Además, el actor alegó que el procedimiento fue irregular por desconocer la normativa aplicable al caso. 46. En este contexto, las irregularidades endilgadas en el primer escenario al Distrito de Barrancabermeja se aducen respecto de la actuación administrativa de 48 Tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.

Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 66001-23-31- 000-1998-00645-01. 49 Esta causal ha sido denominada por la doctrina como “genérica”, toda vez que las demás causales previstas en el artículo 137 del CPACA -específicas- pueden estar comprendidas dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, en tanto que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señaladas en preceptos de mayor jerarquía que deben ser observados en su expedición. Sarria Olcos, Consuelo.

Comentario al artículo 137 del CPACA, en: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.ª ed., José Luis Benavides (editor), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 373- 374. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 16 naturaleza policiva y a las decisiones que en ella se adoptaron, que concluyeron con la diligencia de desalojo llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017 –operación administrativa–50, y que en términos del actor se proyectaron sobre su condición legítima de poseedor por 14 años, la que asocia además a una condición reforzada por ser sujeto de protección especial dada su condición de desplazado.

En ese sentido, como el daño que invoca la parte actora surge de la supuesta ilegalidad de la Resolución 1450 del 1° de junio de 2017, que confirmó el acto proferido el 17 de abril del mismo año, el medio de control procedente para cuestionar esa falencia del proceso policivo y sus decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.

Como sustento de lo anterior, resulta pertinente referirse a la naturaleza jurídica de las decisiones proferidas dentro de un proceso policivo51, en tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha calificado, por regla general, la función policiva en el marco de los procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho y/o perturbación a la posesión como de carácter jurisdiccional, así: “Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.

A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.

De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto”52 (se destaca). 50 “La jurisprudencia consolidada de la Sala es clara en distinguir los actos administrativos –cuyo contencioso corresponde por regla general al de las nulidades, en la medida en que se discuta su legalidad– de las medidas de ejecución de esos actos administrativos, las cuales se enmarcan en la definición de operación administrativa –siendo el cauce procesal adecuado para conocer de esos litigios, la acción, ahora medio de control, de reparación directa–, permitiéndose acudir a la acción de reparación directa en aquellos casos en que se haya ejecutado el acto administrativo antes de su notificación, con prescindencia de ella o cuando se notificó indebidamente.

Así, lo que se entiende por vía de hecho debe ser enmarcada ya sea en la producción del acto administrativo, cuyo análisis se realiza en sede de las acciones de nulidad, o en su ejecución, correspondiéndole el cauce procesal de la reparación directa” (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 31.612.

C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 51 Son juicios de policía los que “buscan dirimir conflictos inter-partes, relacionados ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes. Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva”.

BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo (Séptima Edición). Señal Editores, 2009. Páginas 131 a 133. 52 Sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 9 de marzo de 2000, exp. AC-9617, C.P. María Elena Girado, y de 30 de octubre de 1997, exp.

AC-042, C.P. Daniel Suárez H. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 17 48. En ese sentido, por regla general los actos que ponen fin a actuaciones administrativas que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares constituyen el ejercicio de una potestad administrativa; en cambio, los resultantes de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, se les ha dado la connotación de actos jurisdiccionales53. 49.

No obstante lo anterior, en relación con la naturaleza jurídica de los procesos y de las decisiones expedidas por las autoridades policivas para la recuperación de bienes fiscales y bienes de uso público54, la jurisprudencia de manera uniforme ha señalado que revisten el carácter de actos administrativos, en tanto que la entidad no actúa como un tercero frente a la parte querellada; por el contrario, dado el carácter de la protección que requieren los bienes públicos -en general, por su inclusión en el patrimonio público-, esa medida policiva, se erige en una prerrogativa del poder público, que detenta un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 50.

El ordenamiento colombiano consagra mecanismos tanto judiciales como administrativos para la protección de los referidos bienes55. Para los de uso público, de manera específica se previó, inicialmente, un régimen de protección policiva denominado “restitución de bienes de uso público”, contenido en el Decreto 640 de 1937 y en el artículo 132 del anterior Código de Policía –Decreto 1355 de 1970–; sin embargo, en dichas normas nada se estableció acerca de la posibilidad de restituir bienes fiscales, asunto que fue estudiado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado56. 53 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), C.P. María Nohemí Hernández.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía iniciados para protección del ‘statu quo’, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado. Sentencias T- 048 del 14 de febrero de 1995; T - 289 del 5 de julio de 1995; T-149 del 23 de abril de 1998;

T- 127 del 1 de marzo de 1999 y T- 629 del 30 de agosto de 1999; C-241 de 2010. 54 La clasificación de los bienes públicos se enmarca en la distinción que al respecto realizó el legislador en el artículo 674 del C.C., por cuya virtud se dividen en bienes de uso público –aquellos de propiedad pública cuyo “uso pertenece generalmente a todos los habitantes”- y bienes fiscales –categoría de naturaleza residual, pues si el bien no cumple las características para ser clasificado como de uso público será, necesariamente, fiscal.

J. Pimiento, “Reflexiones en torno a la división de bienes públicos en el Código Civil”, Revista de Derecho Privado, No. 21, julio-diciembre de 2011, U. Externado, p. 207 a 232. 55 Desde el punto de vista judicial, los bienes públicos encuentran una protección completa, a través de los medios de control contenciosos administrativos, que no caducan por expresa disposición del CPACA (art. 164.1.b), las acciones populares (art. 4 de la Ley 472 de 1998), los trámites correspondientes al proceso reivindicatorio civil, entre otros. 56 La cual en concepto de 1995, afirmó: “En relación con los bienes fiscales, si bien la ley les otorgó desde 1971 el carácter de imprescriptibles, coetánea o subsiguientemente no estableció un procedimiento especial para su protección y eventual restitución, ni remitió tampoco al trámite dispuesto para los bienes de uso público.

Por ello la entidad estatal, propietaria de bienes que por estar afectados a la prestación de un servicio público son considerados como fiscales o patrimoniales, deberá acudir a los medios ordinarios que brinda la ley para la defensa, protección o restitución de la propiedad privada. Las acciones serán entonces de carácter policivo o judicial.

En este último caso habrá que estudiar la procedencia de acciones tales como la posesoria, la reivindicatoria, y la de tenencia. “(…) “De manera que, inicialmente, procederán las acciones policivas, por perturbación o por despojo, según el caso. Y con posterioridad, es decir, una vez transcurrido el término de prescripción que la ley establece para el ejercicio de aquéllas, habrá que acudir ante las autoridades judiciales.

Las acciones de protección jurisdiccional fueron, tradicionalmente, la posesoria y la de reivindicación o acción de dominio. Hoy en día, dotados los Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 18 51.

La Administración Pública tenía a su disposición dos tipos de instrumentos policivos para recuperar sus bienes según la naturaleza jurídica de los mismos, tratándose de los de uso público, podía utilizar el mecanismo previsto en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, mientras que si buscaba recuperar uno fiscal, debía acudir al mecanismo del lanzamiento por ocupación de hecho.

Con la normativa vigente -Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-, para ambos tipos de bienes se encuentra previsto el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho57, cuya acción policiva puede ser ejercida por las entidades de derecho público58 para la protección y/o restitución de tales bienes59. 52.

En cuanto a las decisiones que resuelven sobre la restitución o protección de bienes de uso público, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 3 de mayo de 199060, señaló que no tienen la naturaleza jurídica de ser decisiones judiciales, en tanto que en estos casos no existe un conflicto entre dos particulares que deba ser dirimido por la autoridad policiva -como sucede en los amparos posesorios-; de manera que ésta no actúa como juez -sentido lato- y, por ende, los conflictos que por tales actuaciones se originan entre un particular y el Estado sí son objeto de control por esta jurisdicción61. 53.

En igual sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar al que aquí se analiza, en el que la parte actora reclamaba los perjuicios causados con ocasión de la decisión de ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho llevado a cabo como consecuencia de una querella policiva que instauró el Distrito de Santa Marta, para la recuperación de un bien fiscal.

En sentencia del 28 de enero de 201562, la Sala señaló que el control de dicha decisión correspondía a bienes fiscales de la prerrogativa de la imprescriptibilidad, el ocupante de hecho del bien fiscal ya no podrá alegar posesión. A lo sumo se convertirá en un mero tenedor que por ministerio de la ley está reconociendo dominio ajeno…” (negrilla añadida).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de noviembre de 1995, exp. 745, C.P. Javier Henao Hidrón. 57 CAPÍTULO III. Proceso verbal abreviado. “Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía…”. 58 “Artículo 79.

Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2.

Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados”. 59 “Artículo 190. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho” (se destaca). 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de mayo de 1990, exp. 5911, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. 61 No comportaban el ejercicio de una función jurisdiccional, verbi gracia, los actos de cierre de establecimientos por parte de las autoridades de policía en cumplimiento de su función de velar por el cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo, las medidas correctivas de demolición de obras, las decisiones dictadas en un juicio de policía que tiene por objeto la recuperación del espacio público o la recuperación del statu quo de la posesión de un predio de la administración en manos de particulares y, en general, los procedimientos tendientes a la recuperación de los bienes de uso público. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m4-5.pdf.

Páginas 84 a 86. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 31.612. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 19 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en esos casos las decisiones adoptadas por la entidad territorial eran de carácter administrativo63. 54.

La premisa básica de estas actuaciones, reside en que la función de policía es por naturaleza administrativa, lo que equivale a decir que solo por excepción se puede reputar como actividad jurisdiccional64. Cuando se trate de decisiones proferidas en el marco de un proceso policivo que tiene como propósito la restitución y protección de bienes inmuebles de uso público o fiscales, la administración no actúa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, en tanto que su papel no consiste en dirimir un conflicto inter-partes, sino como autoridad administrativa propiamente dicha, como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los alcaldes con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción y, en consecuencia, dichos actos están sometidos a control jurisdiccional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho65. 63 Al respecto, señaló: “(…) según la jurisprudencia consolidada de la Corporación –y de la Corte Constitucional– tienen naturaleza jurisdiccional y, por tanto, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los juicios policivos en los que la Administración actúe como un tercero respecto de las partes en litigio, en caso contrario, se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, se debe entender como objeto del control judicial en esta Jurisdicción; se ha decantado, entonces, una regla general por cuya virtud los procedimientos policivos de protección de la tenencia y/o de la posesión son de aquellos en los que el Estado ostenta la calidad de un tercero respecto del querellante y del querellado.

“Sin embargo, ocurre que en el caso del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales, la entidad territorial no actúa como un tercero frente a la parte querellada; por el contrario, dado el carácter de la protección que requieren los bienes públicos… esa medida policiva… detenta un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Esta competencia administrativa encuentra pleno sustento normativo en los artículos 2, 88, 102, 313 de la Constitución Política, en el Decreto 1333 de 1986 –contentivo del Código de Régimen Político y Municipal- y en el artículo 679 del Código Civil… “En criterio de la Sala, el origen del perjuicio alegado por la parte actora lo constituyó un acto administrativo, cuyo análisis de legalidad debe ser realizado en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el de la reparación directa…” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 31.612. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 64 La Corte Constitucional, en la sentencia T-321 de 1995 expresó que “por tratarse de una norma excepcional [se refiere al inciso 3º del artículo 82 del C.C.A.], en cuanto excluye del control jurisdiccional actos dictados por autoridades que pertenecen a la administración, como son los funcionarios de policía, debe interpretarse en su sentido estricto.

Por lo tanto, solamente las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, como resultado de las llamadas contravenciones civiles, o penales de policía (contravenciones especiales de policía, reguladas por el Título IV del Código Nacional de Policía, Ley 30 de 1986, Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 23 de 1991) están excluidas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en las sentencias T-149 de 1998 y C-063 de 2005. 65 En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sección en las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 15.883. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el tema que atañe, se indicó “Pero cuando la controversia que se suscita por la ocupación de hecho se traba no entre dos particulares, como es lo usual, sino entre un particular y la propia entidad pública municipal y es esa misma Administración quien adelanta el juicio de lanzamiento para recuperar el bien de su propiedad, cabe preguntar si ¿tal actuación es de carácter judicial y si, en consecuencia, escapa al control jurisdiccional? La respuesta debe ser negativa, por cuanto en este evento, la Administración no actúa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino como autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía; en consecuencia, dichos actos están sometidos a control jurisdiccional, el cual se ejerce por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en asunto similar, referido a la restitución de un bien de uso público…” (negrilla añadida).

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27.088. C.P. Danilo Rojas Betancourth. En este caso declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto los hechos y omisiones invocados en el escrito inicial no constituían una operación administrativa, sino omisiones que tuvieron lugar durante el trámite policivo y que culminaron con la ilegal expedición de la Resolución n.º 033AJ de 6 de marzo de 1998.

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37.246. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. La Sala se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por la indebida escogencia de la acción. En este caso, la parte actora demandó la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la titularidad de un inmueble y por la demolición que, con fines de restitución de bien un bien fiscal -de propiedad de la Aerocivil-, se efectuó respecto de la vivienda que estaba edificada sobre el mismo lote de terreno. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 20 55.

Por consiguiente, la primera actuación irregular que se imputa al Distrito de Barrancabermeja está representada en la Resolución 1450 del 1° de junio de 2017, que declaró al señor José Uldarico Castillo Aguilar infractor por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia respecto del bien fiscal denominado “La Puerta” y, como consecuencia, le ordenó restituir el lote de terreno “previamente deshabitado y desocupado”; es decir, tuvo su génesis en la manifestación de voluntad de una autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía contenida en el citado acto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, pues solo al cuestionar y desvirtuar la legalidad de tal decisión se abriría paso a la reparación del daño que el accionante considera le fue causado por parte del Distrito. 56.

Así las cosas, luego de adecuar el cauce procesal de las pretensiones dirigidas en contra del Distrito, resulta imprescindible examinar si se ejercieron en tiempo, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA66. 57. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.

Por tratarse de un acto administrativo particular, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de su notificación personal, conforme a los artículos 66 y 67 ibidem. 58. De conformidad con los medios de convicción aportados, la Resolución 1450 del 1° de junio de 2017, fue notificada por edicto fijado entre el 31 de julio de 2017 y el 2 de agosto del mismo año, decisión que quedó en firme al día siguiente -ver párrafo 33 de esta providencia- y, por ende, el término de 4 meses previsto en la norma feneció el 4 de diciembre del mismo año. Por consiguiente, para cuando se radicó la solicitud de conciliación -14 de diciembre de 201767- y la demanda -26 de septiembre de 201968-, ya había operado la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida en contra de las decisiones proferidas en el marco del proceso policivo de perturbación de hecho y, como consecuencia, así será declarado.

Pretensiones dirigidas en contra de la EDUBA por no suministrar una oferta institucional completa 59. Como elementos comunes a las imputaciones que se hicieron a las entidades públicas demandadas en el proceso, el actor se refiere a la afectación que se dio sobre los bienes y mejoras construidos en el predio “La Estrella”. La reclamación frente al Distrito la fundamentó en su condición de “poseedor” y el derecho a recibir el pago de las mismas.

Frente al EDUBA tal requerimiento lo enmarcó en la omisión –concretada en la diligencia de desalojo– por no haber suministrado una oferta institucional completa, dotando de contenido a dicha oferta, de nuevo, por la vía de 66 A cuyo tenor: “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. (se destaca). 67 SAMAI: Expediente digital: 0004AnexosDemanda, páginas 93 y 94. 68 SAMAI: Expediente digital: 0001Caratula y 0000FormatoIndiceElectronico. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 21 la reclamación del pago de bienes y mejoras realizadas en el predio, pues, a su juicio, previo a ser desalojado –operación administrativa– se le debieron reconocer el pago por concepto de mejoras. 60.

De manera reiterada el actor aduce que la oferta institucional brindada por la administración municipal no fue “real” y “seria”, por cuanto únicamente le entregaron un apartamento para vivienda, a pesar de haber acreditado su calidad de víctima de desplazamiento forzado. De ahí que la EDUBA debía pagarle el precio de las mejoras allí construidas. 61.

En este escenario, el actor se refiere al deficiente cumplimiento de los deberes de la EDUBA, al incurrir en la omisión referida, para lo cual hace mención a la ausencia de certificados de destinación presupuestal, de los soportes jurídicos pertinentes, pues una vez la mencionada entidad tomó posesión del bien fiscal y demolió las obras allí existentes, debió reconocerle el precio de las mejoras implantadas en ese predio69 como parte integrante de la oferta institucional que ha promulgado la Corte Constitucional.

De modo que el medio de control procedente para perseguir la declaratoria de responsabilidad por esta actuación es el de reparación directa. 62. Conforme lo adujo el actor en la demanda y el recurso de apelación, “inmediatamente” fue restituida la parcela ubicada en el lote de mayor extensión denominado “La Puerta”, la entidad procedió a demoler lo allí construido, sin reconocerle su precio, hecho que ocurrió el 27 de septiembre de 2017 -diligencia de desalojo y restitución-.

Como la demanda fue instaurada el 26 de septiembre de 2019, incluso sin contabilizar la suspensión por la solicitud de conciliación prejudicial, lo fue dentro del término previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, por lo que es viable entrar a resolver de fondo respecto de los cuestionamientos formulados en contra de la sentencia de primera instancia relacionados con la responsabilidad de la citada entidad. 63.

En este segundo escenario, el daño por el cual el actor reclama a la EDUBA consiste en la falta de reconocimiento de las mejoras implantadas en la parcela “La Estrella”, como parte de la oferta institucional que considera debía ofrecerle por su condición de desplazado. 64. Con el propósito de determinar si se configuró un daño derivado de una omisión por parte de la EDUBA, la Sala procederá a precisar qué se ha entendido por oferta institucional en los casos de desalojo de población vulnerable por la ocupación de hecho de bienes de uso público.

La oferta institucional como mecanismo de protección a la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo por ocupación de hecho de bienes de uso público y fiscales. 69 Al dictar la decisión del 17 de abril de 2017, la inspectora de Policía indicó que el señor José Uldarico Castillo Aguilar no controvirtió de manera objetiva y cierta el avalúo que sirvió de base para la oferta de pago propuesta por la EDUBA y, por tanto, las partes podían acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos, ”en cuanto al valor del reconocimiento que le asista, al señor JOSÉ ULDARICO CASTILLO, pues no se les está desconociendo los derechos que tiene como ocupante del predio”.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 22 65. La Ley 1448 de 2011, en su artículo 1º, tuvo por objeto el de “… establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley”.

El artículo 3 de la referida ley consideró como víctimas a “… aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. 66.

En virtud de estas disposiciones, en concordancia con los artículos 2 y 13 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha proferido múltiples pronunciamientos sobre la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y de otros sujetos de especial protección constitucional en el marco de procesos de desalojo70. Así, con el propósito de unificar las medidas y actuaciones que deben adelantar las autoridades públicas en lo referente a estos procesos, profirió la sentencia SU-016 de 202171, en la cual examinó una situación de ocupación irregular de un predio conformado por víctimas de desplazamiento forzado y otros sujetos de especial protección constitucional. 67.

Luego de realizar un análisis de la línea jurisprudencial sobre el tema, la Corte Constitucional advirtió que en estos casos debía existir una protección reforzada de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en especial el derecho a la vivienda, lo cual tenía sustento en: (i) la dinámica del desplazamiento que genera que las personas se vean forzadas a abandonar intempestivamente sus hogares y lugares de origen, y deban arribar, en condiciones precarias, a otros lugares con los que no tienen arraigo;

(ii) el desplazamiento forzado, aunque se cometa por grupos al margen de la ley, comporta el incumplimiento de los deberes del Estado, pues no brindó las medidas de protección y seguridad para que este fenómeno no se produjera; y (iii) la actuación estatal no ha logrado proteger y restablecer los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, lo que configura un estado de cosas inconstitucional que involucra las omisiones estructurales en la debida atención de las víctimas. 68.

En esa línea, para unificar la jurisprudencia en relación con las medidas de protección de la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo de bienes de carácter público, el máximo tribunal de lo constitucional partió de las siguientes premisas: (i) La ilegalidad no genera derechos, y las ocupaciones irregulares de bienes de carácter público afectan el interés general, no ofrecen soluciones de vivienda 70 Dentro de las que se destaca las sentencias T-247 de 2018, T-636 de 2017, T-267 de 2016, T-188 de 2016, T-417 de 2015, T-907 de 2013, T-349 de 2012 y T-946 de 2011. 71 Se precisa que, aunque la citada sentencia fue proferida posteriormente a los hechos por los que aquí se demandan, lo cierto es que ella comprende y unifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desde años a tras venía decantado el tema, y establece reglas uniformes para los casos en que se adelanten procesos de desalojo de bienes de uso público o fiscales y estén involucradas personas víctimas de desplazamiento forzado y otros sujetos de especial protección constitucional; de ahí que esta judicatura considere pertinente hacer alusión a ella, pues tal y como se mencionó en el pie de página anterior, su fundamento deviene de las sentencias T-247 de 2018, T-636 de 2017, T-267 de 2016, T-188 de 2016, T-417 de 2015, T-907 de 2013, T- 349 de 2012 y T-946 de 2011, previamente relacionadas, algunas de las cuales citó el actor.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 23 digna, frustran el desarrollo de las políticas en la materia e impactan la satisfacción de los derechos de otras personas en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, “de la calidad de ocupante irregular de un predio de naturaleza pública no se deriva la protección constitucional, pues ello surge solamente de la condición de desplazamiento forzado en la que se encuentra”. (ii) La unificación hace referencia a procedimientos de desalojo con respecto a ocupaciones que no fueron toleradas por las autoridades públicas, quienes emprendieron actuaciones dirigidas a lograr la recuperación del bien y, por ende, no generaron expectativas legítimas en los ocupantes.

(iii) El derecho a la vivienda desde un concepto de “gradualidad progresiva”, tiene facetas de cumplimiento inmediato y otras de realización gradual, las cuales deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades. (iv) La existencia y el desarrollo de estos procedimientos están íntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jurídica, la protección de todas las personas en sus bienes como principal propósito de las autoridades públicas, el interés general, el acceso efectivo a la administración de justicia, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

(v) Las ocupaciones irregulares de predios no pueden ser admitidas como respuestas acordes con el derecho a la vivienda digna y las medidas de protección deben ser determinadas y articuladas de tal forma que no se traduzcan en obligaciones de imposible cumplimiento para las autoridades y, de esta forma, materialmente se frustren las actuaciones de desalojo. 69.

Bajo tales premisas, la Sala unificó las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo, en relación con las víctimas de desplazamiento forzado en el sentido de: “(i) reforzar las medidas de suministro de información clara y oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda; (ii) reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas; y (iii) ordenar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos.

En particular, la medida consiste en el registro en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa. “Las medidas descritas sólo abarcan a las víctimas de desplazamiento forzado por la dinámica de este flagelo y pretenden compatibilidad y coordinación entre: (i) la política global de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, (ii) los avances en la política de satisfacción de vivienda, impulsados y controlados por la Sala de Seguimiento al ECI Desplazamiento Forzado.

Además, se encamina a respetar el derecho de las otras víctimas que acudieron a los canales institucionales y están a la espera de una solución de vivienda” (se destaca). Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 24 70.

En suma, sobre el alcance de la medida de protección, la Corte Constitucional sostuvo que esta consistía principalmente en la inclusión en los programas de vivienda. Además, que dicha inclusión hacía referencia a los programas en general y no a proyectos de vivienda específicos, y no implicaba modificar el orden de las personas que se postularon previamente y estaban en lista de espera. 71.

De otro lado, para los casos en que se discute una ocupación prolongada y tolerada por la administración, se han aplicado las siguientes reglas: (i) Se configura la confianza legítima, la cual no se asimila a un derecho adquirido, en la medida en que no se opone a un cambio en las reglas de juego entre la administración y los particulares, sino que protege al ciudadano quien ante razones objetivas para confiar en la durabilidad de la ocupación, se enfrenta a una transformación abrupta de su realidad, que afecta un conjunto de derechos fundamentales, en particular, un alojamiento en condiciones dignas.

(ii) No genera derechos de propiedad, posesión, indemnizatorias ni intereses similares, puesto que lo que se protege, fundamentalmente, es el daño que generó una decisión repentina y sorpresiva de la administración, que afecta de forma desproporcionada la satisfacción de derechos fundamentales constitucionales, y no expectativas respecto de la titularidad del predio, lo cual excede su alcance y finalidad constitucional.

(iii) Para determinar la configuración de este principio deben concurrir los siguientes requisitos: a) la evidencia de la conducta uniforme de la administración por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado nació la idea de que su actuación se ajusta a derecho; b) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administración que resulta sorpresiva para el ciudadano; y c) que este cambio le genere un perjuicio en sus derechos fundamentales.

(iv) En estos casos la oferta institucional o las medidas de protección han consistido en a) albergue temporal, b) suspensión del procedimiento de desalojo de manera transitoria, y c) la información o inscripción en programas de vivienda; sin embargo, “en ningún caso se ha cuestionado la viabilidad del desalojo, ni la procedencia de la acción de tutela para enervar el proceso dirigido a la recuperación del bien o la confrontación de los actos que sustentan la medida de desalojo”72. 72.

En esta línea, la oferta institucional en materia de vivienda comprende un conjunto de políticas, planes, programas, proyectos y acciones interinstitucionales que persiguen garantizar que personas en condiciones de vulnerabilidad o que han sido víctimas del desplazamiento forzado y, que por virtud de una acción legítima del Estado –recuperación de los bienes públicos– son desalojados de un inmueble, puedan acceder a una vivienda digna, lo cual se materializa a través de acciones administrativas de información, publicidad y acompañamiento a las víctimas para la postulación, inscripción y acceso a los programas de satisfacción de vivienda, es decir, exige el apoyo y direccionamiento por parte de diferentes autoridades 72 Sentencia T-427 de 2021 que reiteró otras sentencias en la materia.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 25 públicas, cuyo objeto esté relacionado con la protección de víctimas73 y la generación y mejoramiento de la oferta de vivienda74, para acceder a una ruta de atención que permita la inclusión en tales programas. 73.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de ocupaciones de hecho que han sido prolongadas y toleradas por la administración pública, se busca proteger al ciudadano que, ante razones objetivas para confiar en la durabilidad de la ocupación, se enfrenta a una transformación abrupta de su realidad, casos en los cuales las medidas administrativas que componen la oferta institucional consisten en la suspensión temporal de la orden de desalojo, mientras se otorga un albergue temporal a favor de los ocupantes y la inclusión en programas de vivienda. 74.

Como se observa, contrario a como lo entiende y plantea la demanda, la oferta institucional en materia de vivienda no comprende ni mucho menos obliga a que los entes estatales realicen el pago de un valor equivalente, compensatorio o sustitutivo de las mejoras o de las actividades que se desarrollaban en el predio objeto de ocupación ilegal, en tanto que las medidas de protección decantadas por la Corte Constitucional no devienen de la condición de “poseedor irregular”75 sino de la calidad de desplazado y, en ese contexto, la naturaleza jurídica y finalidad de la oferta institucional no reside en el pago de un valor o precio a título de compensación o retribución por el desalojo, sino en un acompañamiento de la administración en los términos descritos anteriormente, que permita de manera eficaz y cierta el acceso a una vivienda digna. 75.

Por consiguiente, tal figura no puede servir de sustento jurídico para respaldar la posesión o crear en cabeza del Estado la obligación de indemnizar a los ocupantes por ejecutar una medida jurídicamente válida, como lo son las actuaciones dirigidas a la recuperación y protección de bienes públicos. En suma, su aplicación a un caso concreto no puede estar enfocada en obtener una indemnización, un resarcimiento o una reparación, ya que de la ilegalidad no se generan derechos. 76.

En este punto, la Sala recuerda que para que el daño se entienda debidamente estructurado, la parte interesada debe demostrar que es cierto, en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial para el demandante; antijurídico, porque se configura la lesión a un derecho o a un interés legítimo que no debe ser tolerada por la víctima, es decir, el ordenamiento no impone el deber jurídico de soportarlo, y personal, por cuanto la víctima debe ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes. 77.

La noción de daño antijurídico permite considerar que no toda lesión a un derecho es indemnizable, sino que lo será la pérdida sufrida por una persona como consecuencia del menoscabo de un derecho tutelado por el ordenamiento 73 Como la UARIV. 74 Como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, los municipios y entidades territoriales, las empresas de renovación urbana, entre otros. 75 Término usado por la Corte Constitucional.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 26 jurídico76, es decir, que no está justificado por la ley o el derecho y, en esa medida la antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. 78.

Con la evidencia probatoria recaudada se acreditó que el señor José Uldarico Castillo, al margen de la validez de ese negocio, celebró un contrato de compraventa “del derecho de posesión que tiene y ejerce hace más de diez (10) años” la señora Gladys Villamil Fuentes sobre el bien objeto de la litis y de las mejoras “de pasto y totalmente cercado”, por un precio de $500.000, acto que quedó registrado en la escritura pública No. 2431 del 24 de septiembre de 201777. 79.

Asimismo, se probó que en inmediaciones de la mencionada parcela, para el momento en que se realizó la diligencia de desalojo, habían: (i) “relictos de bosques” compuestos por variedad de especies de flora como Arrayán, Algarrobo, Ceiba, Cedros, Acacia amarilla, Guamo, yuca, palmas de aceite y otros78; (ii) bovinos79; (iii) una casa principal y una alterna;

(iv) dos obras negras (“ampliación y baño”), (v) una cochera, (vi) unos estanques de peces; (vii) una zona de lavado, entre otras80. 80. En la diligencia del 17 de abril de 2017, previo a que la Inspectora de Policía adoptara una decisión de fondo, la EDUBA, en aras de garantizar el derecho a la vivienda digna y, en atención a que el señor Uldarico Castillo aparecía registrado en VIVANTO como víctima de desplazamiento forzado, en un acto de mera liberalidad, realizó una oferta de pago al señor José Uldarico Castillo Aguilar por valor de $112’566.311, suma que fijó de acuerdo con el avalúo comercial - arquitectónico y agrario- realizado por un perito avaluador y arquitecto y el informe técnico de visita realizado por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica y Agropecuaria. 81.

Sin embargo, como además le ofreció una solución de vivienda consistente en un apartamento de interés social avaluado en $45’104.500, la propuesta definitiva consistió en la adjudicación del apartamento y $67’461.811 por las construcciones implantadas en el predio. 82. Aun cuando la EDUBA incurrió en imprecisiones al momento de realizar la oferta institucional, toda vez que aquella no comprende el pago de mejoras ni el avalúo comercial de las referidas construcciones, presentó alternativas que de hecho protegían en mayor medida los derechos que la Corte Constitucional buscó amparar con su jurisprudencia unificada, pues en lugar de acompañarlo en la 76 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “( ) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 77 SAMAI: Expediente digital: 0004AnexosDemanda, páginas 74 a 84. 78 Oficio O-RMS-290-2017 de la Corporación Autónoma Regional de Santander (ibidem: páginas 102 103) y SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 138 a 159 79 SAMAI: Expediente digital: 0004AnexosDemanda, página 105 y conforme lo consignado en la audiencia de desalojo. 80 Información extraída del avalúo que anexó la EDUBA a la oferta presentada en el proceso policivo (SAMAI: Expediente digital: 0015MemorialContestaciónBarrancabermejaAnexos, páginas 131 a 137) y de la querella instaurada por la EDUBA -ver párrafo 25 del proyecto-.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 27 postulación de programas de vivienda, procedió con la adjudicación directa de un apartamento dentro de un proyecto de interés social que estaba a su cargo. 83.

En ese contexto, aunque el demandante alega como daño la falta de reconocimiento del valor de las mejoras que existían en la parcela “La Estrella”, éstas no hacen parte de la oferta institucional que debía ofrecer el Estado y, por tanto, no fue consagrada como una medida de protección para la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo de bienes públicos, pues como la misma jurisprudencia lo señaló, la calidad de ocupante de hecho víctima de desplazamiento forzado no genera derechos de propiedad, posesión, indemnizatorios ni intereses similares y, en todo caso, no estaban llamadas a ser reconocidas por las siguientes razones: 84.

El artículo 739 del Código Civil discurre sobre la construcción y siembra en suelo ajeno, para lo cual establece que el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

En suma, en el derecho privado la ley ofrece dos opciones al dueño del terreno en el que se edificó sin su consentimiento81: (i) indemnizar a quien hizo la mejora de acuerdo con determinadas reglas, y (ii) obligarle a que compre el terreno sobre el que ella está construida, hipótesis esta última totalmente inviable en el caso de los bienes fiscales. 85.

Dicho artículo remite al Capítulo IV del Título XII del Código Civil, “De la reivindicación”, cuyos artículos 961 a 969 disponen, en resumen, que el poseedor de mala fe únicamente tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, ya sean permanentes o que aprovechen al reivindicador y a llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada.

Por su parte, el poseedor de buena fe82 tiene derecho a que le sean reconocidas las expensas necesarias, las mejoras útiles83 y a retirar las voluptuarias84, siempre que no se cause detrimento al inmueble85. 81 “… [s]e sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10896-2015. 82 Código Civil. Artículo 969. “BUENA O MALA FE DEL POSEEDOR. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas”. 83 Código Civil. Artículo 966 “(…) Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa”. 84 Código Civil.

Artículo 967 “(…) Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante”. 85 Código Civil. Artículo 968.

“SEPARACIÓN DE MATERIALES. Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello”.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 28 86. La buena fe, como elemento constitutivo de la posesión regular, se refiere a la “conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” -art. 768, Código Civil-.

Se trata de un estado mental subjetivo del poseedor que necesariamente debe hacer presencia al inicio de la aprehensión material –así se disipe con posterioridad–, y que la ley presume -art. 769, ejusdem-, sin perjuicio de que deba encontrar su fundamento en circunstancias externas verificables. 87. De acuerdo con lo expresado en la demanda, “tiempo después de haber comprado la parcela y haber construido mejoras, mi representado se enteró que esos terrenos habían sido propiedad del Ministerio de Defensa, quien los entregó al Municipio en el año 2.000 en dación de pago por el impuesto predial, mediante la escritura N°250 del 9 de marzo de 2000 de la Notaria 24 de Bogotá”, de ahí que en principio pudiera considerarse que el señor José Uldarico Castillo fungió como poseedor de buena fe; sin embargo, el mismo artículo 768 ibidem dispone que un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe; en cambio, el error en materia de derecho “constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. 88.

Acorde con ello, la buena fe es contraria a la conducta negligente, a la culpa, la impericia, a la violación de leyes o de reglamentos, a la ignorancia de la ley y, por tanto, exige un actuar conforme con las normas sociales y, en especial, con las reglas que rigen el tráfico jurídico de los bienes. Tratándose de la posesión, la buena fe se funda en hechos objetivos que permiten y obligan a creer en lo que un sujeto cree, evidenciando así la legalidad de sus actos; por ende, se exige al poseedor probar que agotó los canales legales para la adquisición del derecho, lo cual lleva implícita la convicción objetiva de la legalidad de su actuar, es decir, de que no medió fraude o algún vicio en el acto jurídico86. 89.

Al hilo de lo expuesto, el error de derecho tiene que ver con la vigencia y presunción de conocimiento del orden jurídico, de modo que si a nadie le es lícito excusar el conocimiento de la ley, lógico resulta que cuando media su inobservancia, se presuma –iuris et de iure– la mala fe de la persona. El artículo 679 del Código Civil es contundente al señalar que nadie puede construir “sino con permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre”, entre otros, los bienes fiscales; por consiguiente, en el sub examine el pago de mejoras no constituye un derecho subjetivo susceptible de protección jurídica. 90.

Lo anterior por cuanto desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40787, el ordenamiento jurídico colombiano excluyó de plano la posibilidad de que un particular pudiera considerarse como poseedor de un bien público, al proscribirse la prescripción extintiva respecto de bienes de titularidad del Estado–tanto frente a los de uso público, como a los bienes 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 2023, SC388-2023, radicación: 76520-31-03-003-2019-00182-01.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 87 Artículo 413 en su nomenclatura original. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 29 fiscales–88. De esta manera existe una regla absoluta de imprescriptibilidad respecto de estos bienes, que en consecuencia impide la configuración de la posesión en cabeza de los particulares, en la medida en que resultan contrarios a derecho los actos de señor y dueño sobre “bienes de la unión”89. 91.

La Corte Constitucional al analizar la conformidad de esa norma con el ordenamiento jurídico -sentencia C-530 de 1996- la declaró exequible, por considerar que uno de los fines esenciales del Estado es el de "servir a la comunidad", finalidad que se cumple, por ejemplo, cuando se prestan los servicios públicos o se realizan obras para el progreso y bienestar de la sociedad; por ende, como los bienes fiscales están destinados real o potencialmente a la prestación de los mismos y, en últimas, esos bienes son para el disfrute de la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja. 92.

En esa línea, quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular, ya que en el primero de los escenarios su interés particular se enfrenta a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares. Por ende, si una persona habita y disfruta de un inmueble de propiedad de una entidad pública e implanta mejoras sobre ese suelo, carece de derecho para pedir la prescripción adquisitiva90, así como la indemnización o remuneración por la pérdida de tales mejoras91. 93.

En ese orden de ideas, el Estado no está llamado a reparar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen sea inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)92. 88 Código de Procedimiento Civil.

“ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

(…)”. 89 Código Civil. “Artículo 674. BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. 90 Corte Constitucional, sentencia C-530 de 1996- “(…) al consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho ”.

(se destaca). 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de junio de 2017, exp. STC9490-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 92 Resulta evidente que la aplicación de la buena fe en las actuaciones de los particulares y del Estado no sólo es un principio general del derecho y de ética de comportamiento, sino que es un precepto de obligatorio cumplimiento.

Sin embargo, la constitucionalización de este principio en el artículo 83 de la Carta evidencia su carácter correlativo o recíproco, pues supone, de un lado, la garantía para el administrado de que el Estado presuma que así actúa frente a él y a los demás particulares y, de otro, el deber de comportarse de buena fe en todas las relaciones, de tal forma que tanto la administración como el administrado deben adoptar comportamientos leales en el desenvolvimiento de sus relaciones.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp: 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 30 94.

De acuerdo con lo expresado por el actor en la demanda “si bien es cierto que EDUBA aparecía en el momento de instaurar la querella policiva y el desalojo como titular del derecho de dominio del predio denominado LA PUERTA”, él había adquirido la parcela “hace más de 10 años y sumada la posesión anterior tenía aproximadamente unos 25 años” 93, hecho notoriamente ilegal, pues, aunque tenía conocimiento de que se encontraba ocupando de manera irregular un bien fiscal continuó con su ocupación y explotación, oponiéndose y dilatando la entrega del inmueble, tal y como lo revelan las actuaciones del proceso policivo. 95.

En ese orden de ideas, la ocupación por parte de un particular de un bien fiscal es claramente ilegal y, en esa medida, el desalojo y la pérdida de las mejoras del actor estuvo originada por su propio actuar contrario a derecho, sin que se pueda exculpar en el desconocimiento de la ley; de ahí que el Estado no deba reparar el daño cuya indemnización reclama, ni siquiera cuando se presentan bajo el ropaje de una oferta institucional. 96.

Lo anterior no varía por la condición de desplazamiento del actor ni por el hecho de existir en curso un proceso disciplinario en contra del ex gerente de la EDUBA, la Inspectora de Policía que adelantó el proceso policivo 005-2017 y otros, y que hubiese existido mérito para proseguir con la indagación preliminar94. 97. En ese orden de ideas, como no se configuró una lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, siendo el derecho subjetivo un presupuesto necesario para la existencia del daño, la Sala negará las pretensiones incoadas en contra de la EDUBA, dado que el invocado no puede calificarse de antijurídico.

Condena en costas 98. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202195, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 99. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el 93 Vale recordar que la compraventa de la posesión fue en el 2017 donde se estableció que se compraba el “derecho de posesión que tiene y ejerce hace más de diez (10) años” la señora Gladys Villamil Fuentes sobre el bien objeto de la litis y de las mejoras “de pasto y totalmente cercado”.

Pero en todo caso las escrituras públicas del bien desde 1924 demuestran que siempre perteneció a entidades estatales o con participación estatal. “ESCRITURA PÚBLICA NO. 274 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1924 NOTARIA DE PUERTO 2- BERRIO (ANTIOQUIA). tradente: PEDRO EMILIO JARAMILLO. Adquirente: TROPICAL OIL COMPANY. “ESCRITURA PUBLICA NO. 77 DEL 7 DE ENERO DE 1952 NOTARIA 2 DE BOGOTA (CUNDINAMARCA). tradente: TROPICAL OIL COMPANY.

Adquirente: LA NACIÓN, MINISTRO DE FOMENTO”. ESCRITURA PÚBLICA NO. 2568 DEL 23 DE ABRIL DE 1954 NOTARIA 2 DE BOGOTÁ (CUNDINAMARCA) Tradente: LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS… Adquiriente: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL”. “ESCRITURA PUBLICA NO. 4457 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1990 NOTARIA 38 DE BOGOTÁ (CUNDINAMARCA). Tradente: ECOPETROL… Adquirente: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”.

“ESCRITURA PUBLICA NO. 250 DEL 09 DE FEBRERO DE 2000 NOTARIA 24 DE BOGOTÁ (CUNDINAMARCA). Tradente: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL… Adquirente: Municipio de Barrancabermeja”. “ESCRITURA PÚBLICA NO 321 DEL 5 DE MARZO DE 2015 NOTARIA 1 DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER). Tradente: Municipio de Barrancabermeja. Adquirente: Empresa de Desarrollo urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUB”. 94 SAMAI: Gestión en otros despachos.

Índice 56. 95 Que resulta aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -28 de noviembre de 2022-. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 31 recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 100.

El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que las entidades demandadas tuvieran que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aun en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal96. 101.

Así las cosas, se fija como agencias en derecho para la segunda instancia el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en partes iguales, en favor de la EDUBA y el Distrito Especial de Barrancabermeja.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura97, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda. 102. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Santander.

IV. PARTE RESOLUTIVA 103. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 96 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.

Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 97 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457) Actor: José Uldarico Castillo Aguilar Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otros Referencia: Reparación directa 32

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Distrito Especial de Barrancabermeja.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de reparación directa dirigidas contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja. “TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor del Distrito Especial de Barrancabermeja y la EDUBA. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de dos (2) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que será reconocida por partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF