Micelio
25000234200020190112101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 6241-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Emiro Rafael Diaz Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Demandado: Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB 1 Tema: Apelación de sentencia que declara parcialmente probada la excepción de pago Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia del 22 de junio de 2023, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. El señor Emiro Rafael Díaz Herrera formuló demanda ejecutiva contra la UAECOB por la suma de $195.542.081, correspondiente al capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que modificó parcialmente la sentencia del 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 25000-23-25-000-2010-00644-01), en el cual el señor Díaz Herrera actuó como demandante y la UAECOB como parte demandada. 1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Folios 2 y siguientes del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Además, solicitó que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original allegada con la demanda, respecto a la suma de $195.542.081, desde el 17 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Además, que se condene en costas a la UAECOB. 1.2.

Mandamiento de pago 4. El Tribunal, mediante auto del 12 de agosto de 20213, libró mandamiento de pago en contra de la UAECOB y a favor del señor Díaz Herrera por las siguientes sumas: (i) $185.186.351, por concepto de capital generado desde el 21 de octubre de 2006 hasta la presentación de la demanda, así como por las diferencias que se presenten desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento;

(ii) la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, liquidada mes a mes entre el 21 de octubre de 2006 y el 16 de junio de 2015; y (iii) los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el 17 de junio de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación. 5. Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que el título ejecutivo era complejo, pues se conformaba con las sentencias de primera y segunda instancia objeto de recaudo, así como con las resoluciones con las cuales la entidad afirmó darles cumplimiento. 6.

Consideró que, a simple vista, no era posible que la liquidación de las previsiones del título ejecutivo pudiera arrojar un saldo negativo en contra del actor, en tanto que las órdenes del título ejecutivo fueron requeridas para su cumplimiento teniendo como base de liquidación 190 horas mensuales, y no 240 horas, forma como erradamente lo realizaba con anterioridad la entidad. 7.

En ese sentido, lo procedente era librar mandamiento de pago conforme a lo dispuesto en el título ejecutivo; es decir, por las sumas adeudadas por la entidad por concepto de horas extras, reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales, por un total de $185.186.351, «y las demás que se generen entre la fecha de presentación de la demanda y el cumplimiento cabal de lo ordenado». 8.

No obstante, se precisó que la indexación de las sumas reconocidas transcurriría entre la fecha de causación mensual de los valores a reconocer, es decir, entre el 21 de octubre de 2006 y el 16 de junio de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, pues los valores indexados que se adeuden a dicha fecha generarían intereses de mora entre el 17 de junio de 2015 y la fecha en que se pague lo adeudado.

Ello, en tanto que la petición de cumplimiento del fallo 3 Folios 165 y siguientes del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria4.

Esta regla parte de la base de que las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de factores posteriores a la ejecutoria de la sentencia no se indexan, sino que generan intereses moratorios. 9. Por último, difirió el estudio de las costas hasta proferirse sentencia. 1.3. Contestación de la demanda 10. La UAECOB5 contestó la demanda en el que propuso las siguientes excepciones: 11.

Pago: Indicó que la entidad dio estricto cumplimiento al título ejecutivo, conforme lo acreditan los actos administrativos notificados a la parte ejecutante. 12. En concreto, resaltó que, mediante la Resolución 436 de 2015, la entidad ordenó el cumplimiento del fallo judicial conforme los parámetros allí señalados; acto seguido, la Subdirección de Gestión Humana procedió con el pago de la obligación. 13.

Advirtió que la liquidación presentada por el ejecutante incluía la totalidad de horas de cada mensualidad (15 días por 24 horas), es decir, una base de 360 horas mensuales o más. Con ello, desconoció que la jornada máxima legal corresponde a 190 horas, y superó el límite permitido de 50 horas extras diurnas. 14. Por lo tanto, el ejercicio aritmético del actor yerra en sus cálculos y conlleva la expedición de un mandamiento de pago por sumas que no se adeudan.

Para efectos del pago de la obligación, únicamente deben considerarse los límites legales de la jornada y compensarse las horas excedentes con los 15 días mensuales de descanso ya disfrutados. 15. Finalmente, indicó que, en la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad, bajo el radicado 2017IE3648, se detallan los conceptos adeudados al ejecutante, los períodos y la forma de remuneración de los diferentes estipendios, conforme a una jornada laboral de 190 horas mensuales.

Estas sumas no habían sido correctamente reconocidas con anterioridad, pues los pagos se efectuaron utilizando como base un denominador de 240 horas. 4 De acuerdo con el inciso sexto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 1 de 1984: « Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)» 5 Folios 171 y siguientes del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Por ende, conforme lo ordenado en las sentencias objeto de recaudo, únicamente se adeudan la diferencia entre lo cancelado por la entidad el 12 de diciembre de 2019, en virtud de la reliquidación ordenada en la Resolución 1448 de 2019, es decir, con un denominador común de 190 horas.

Dichos reconocimientos deben ser ordenados deduciéndose los aportes a seguridad social en pensión en los términos del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, en la proporción de cotización que le correspondió al demandante conforme establece la Ley 100 de 1993. 17. Obligación de pagar intereses de mora: Se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor del actor, argumentando que, al realizar los cálculos correspondientes, la entidad arrojó diferencias a su favor y en contra del demandante.

Además, según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios se causan sobre cantidades líquidas reconocidas en providencia judicial; sin embargo, las sentencias que constituyen el título ejecutivo no precisaron tales valores, por lo cual no procede el pago de intereses. 18. Compensación: Adujo que la entidad canceló cada uno de los conceptos adeudados utilizando como base un denominador de 240 horas.

Por lo tanto, únicamente adeudaría las diferencias resultantes de la reliquidación de esos mismos conceptos con un denominador de 190 horas, de las cuales deberán descontarse los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensión. 1.4. Auto interlocutorio 19. Mediante proveído del 15 de marzo de 20226, el despacho de la magistrada sustanciadora rechazó por improcedente la excepción de «obligación de pagar intereses de mora» propuesta por la UAECOB, por no encontrarse entre aquellas expresamente previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso7 como procedentes frente a un título ejecutivo constituido por una providencia judicial.

En consecuencia, corrió traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronunciara respecto de las excepciones de mérito de pago y compensación. II. SENTENCIA APELADA 20. El Tribunal, profirió sentencia el 22 de junio de 20238 mediante la cual declaró no probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de pago. 6 Folios 194 y siguientes del expediente. 7 Artículo 442 Excepciones: «(…) 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 8 Folios 262 y siguientes del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UAECOB por los intereses liquidados sobre el pago parcial, calculados a partir del capital indexado existente desde la ejecutoria de la sentencia —el cual se incrementará mes a mes con las diferencias reconocidas— hasta la fecha del pago parcial, debiendo descontarse los valores indebidamente liquidados como indexación desde la ejecutoria del título ejecutivo.

Asimismo, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP. 22. Para arribar a esa conclusión, el a quo estudió las excepciones de pago y compensación propuestas por la entidad de la siguiente forma: 23. En cuanto a la excepción de pago, indicó que en el expediente obra constancia de que la UAECOB efectuó un pago a favor del demandante el 12 de diciembre de 2019, por la suma de $71.883.451, reconocida mediante la Resolución 1448 de 2019.

El actor admitió haber recibido dicha suma; sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que esta no satisface el capital de la obligación ni incluye el reconocimiento de intereses moratorios. 24. Recordó que las sentencias objeto de cobro ordenaron desde el 21 de octubre de 2006, el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: (i) 50 horas mensuales;

(ii) días compensatorios por el exceso de las primeras 50 horas extras; (iii) reliquidación del trabajo complementario del actor, modificando la base de liquidación de 240 a 190 horas; y (iv) reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en las horas extras y el trabajo suplementario correctamente liquidado. 25. Así las cosas, la demanda ejecutiva se planteó únicamente la existencia de la Resolución 436 de 2015, a través de la cual la entidad impuso un saldo negativo al actor de $-8.028.578.

Sin embargo, esa posición fue variada por la entidad con los saldos reconocidos y cancelados al demandante por $71.883.451 en la Resolución 1448 de 2019. 26. Por lo tanto, aunque el mandamiento de pago se libró con base en la liquidación presentada por el actor, al momento de dictarse sentencia ya obraba en el proceso la liquidación elaborada por la entidad como soporte de los pagos efectuados. 27.

En ese sentido, la Resolución 1448 de 2019 reconoció al demandante la suma de $64.880.951 por horas extras y diferencias en los recargos, y $7.002.500 por concepto de liquidación de cesantías. De la liquidación que acompañó dicho acto, el a quo destacó el mes de abril de 2011, señalando que el desprendible de nómina y su liquidación permitían concluir que la entidad reconoció 50 horas extras, entre diurnas y nocturnas, ordinarias y festivas, y 14 días como compensatorios.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Al comparar la liquidación de la entidad con la presentada por el ejecutante, se evidenciaron diferencias en los recargos ajustados. En efecto, en la liquidación correspondiente a abril de 2011, la entidad reajustó los recargos del 35% únicamente en 72 horas, lo que el demandante consideró incorrecto, pues, a su juicio, debieron reajustarse las 144 horas que laboró. 29.

No obstante, para el a quo, la liquidación ajustada a derecho era la realizada por la entidad, pues las horas compensadas no pueden al mismo tiempo cancelarse como recargo. Ello, ya que solo es procedente reconocer las primeras 50 horas extras diurnas y nocturnas que no fueron canceladas previamente por la entidad por considerar que la jornada ordinaria correspondía a 240 y no 190 horas, tal y como se ordenó en las sentencias objeto de recaudo. 30.

De esa forma, así como lo realizó la entidad, los recargos del 35% solo debieron reajustarse dentro de la jornada ordinaria, y los que exceden la jornada legal y las primeras 50 horas extras se reconocieron y pagaron como compensatorios a razón de un día hábil por cada ocho horas extras. 31. Igualmente, consideró el Tribunal que los recargos del 200% y 235% en el reconocimiento de compensatorios por horas extras no pueden reajustarse más allá de la jornada máxima legal y las 50 horas extras, pues el tiempo restante se reconoce como compensatorio que no puede ser al tiempo objeto de recargos nocturnos o festivos. 32.

Por otro lado, explicó que la sentencias objeto de recaudo ordenaron reajustar todas las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones), y la liquidación efectuada por la entidad únicamente reajustó las cesantías e intereses a las cesantías. No obstante, en la demanda el actor no solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales.

En todo caso, el Tribunal consideró que las cesantías si fueron correctamente reliquidadas por la entidad. 33. Por lo anterior, para el a quo se encuentra demostrado el pago del capital debido. Sin embargo, la entidad adeuda los intereses de mora respecto al pago realizado. Por lo tanto, se declaró parcialmente probada la excepción de pago. 34.

Al estudiar la excepción de compensación, indicó que esta trata sobre la existencia deuda reciproca entre el deudor y el acreedor; por lo tanto, en el caso bajo estudio no se acredita la existencia de esta figura, pues con las pruebas aportadas se constataba que el actor era acreedor de la entidad por concepto del trabajo suplementario mal liquidado, lo que impide por sí solo configurar la existencia de la figura. 35.

Por último, frente a la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora, indicó que aun cuando no eran de aquellas enlistadas en el Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 442 del CGP, no eran de recibo los argumentos de la entidad tendientes a que las sentencias objeto de recaudo no liquidaron las sumas exactas de dinero y, por tanto, no se pueden calcular los intereses moratorios.

Lo anterior, por cuanto la sentencia ordinaria si dictó en concreto los parámetros para su cumplimiento por parte de la entidad, con base en las planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas del demandante. III. RECURSO DE APELACIÓN 36. El ejecutante9 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la que solicitó su revocaría atacando esencialmente la procedencia parcial de la excepción de pago.

Para ello, propuso los siguientes argumentos: 37. Señaló que en la sentencia apelada no se evidencian los cálculos efectuados por el a quo ni se realiza una comparación entre las liquidaciones aportadas por ambas partes. No obstante, sí se formulan consideraciones contrarias a lo ordenado en las sentencias objeto de recaudo, especialmente en lo relacionado con la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos del 35 %, los recargos festivos diurnos del 200 % y los recargos festivos nocturnos del 235 %, los cuales fueron liquidados de manera incompleta por la entidad sobre una base de 240 horas.

A su juicio, debió aplicarse una base de 190 horas, sobre la totalidad de las horas laboradas y no únicamente sobre aquellas desarrolladas dentro de la jornada máxima legal, como lo sostuvo la sentencia. 38. Reprochó que, sin haberse efectuado una comparación entre los sistemas de liquidación utilizados por la parte actora y la entidad ejecutada, se haya llegado a la conclusión de que esta última canceló los saldos correspondientes al capital. 39.

En particular, adujo que en el expediente obra cuadro explicativo de cómo se registraron los recargos del 35%, 200% y 235% y como se reflejan en las planillas del 35%, 200% y 235%; documentos que no fueron consultados para realizar la comparativa entre las liquidaciones presentadas por el demandante y la entidad; o para determinar si las cifras proporcionadas por esta última, en efecto, dan cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo. 40.

Añadió que, la entidad para el ejemplo tomado en la sentencia no le da efectivo cumplimiento, pues no reconoce descansos remunerados y descuenta 14 días que no existen, ya que el actor, en el período reclamado, cumplió 15 turnos de 24 horas, es decir, laboró 360 horas y los 30 días del mes. Por tanto, en la diferencia entre las liquidaciones se pretendió descontar “presuntos descansos remunerados”, cuando en realidad los descansos del actor eran únicamente descansos ordinarios.

Además, sostuvo que la entidad no reliquidó la totalidad 9 Índice 44 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los recargos mes a mes, aunque sí reconoció la totalidad de los recargos laborados. 41.

Discrepó de la conclusión de la sentencia de primera instancia relativa a no tener en cuenta la reliquidación de las prestaciones sociales, por presuntamente no haberlas solicitado en la demanda, pues directamente tales emolumentos se referencian en los hechos 11 y 12. 42. En esa medida, consideró que debe revocarse la decisión de primera instancia, pues en la reliquidación de cesantías pretendida por la entidad se descuentan presuntos descansos remunerados y la totalidad de los recargos pagados mes a mes, sin reconocer la totalidad de las horas extras, reliquidación de diferencias por concepto de recargos 35%, 200%, 235% pagados sobre 240 horas, la indexación mes a mes de dichas diferencias, desde la causación hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 43. Admitido el recurso de apelación mediante proveído del 11 de junio de 201910, posteriormente en auto del 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 44. En ese sentido, el ejecutante11 presentó escrito en el que reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se ordenara continuar con la ejecución. 45.

Igualmente, la UAECOB12 allegó alegatos solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos propuestos por el a quo. 46. Por último, el Ministerio Público13 solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. En su concepto, la sentencia que se pretende ejecutar presenta ambigüedades que dificultan la liquidación en los términos propuestos por la parte ejecutante, ya que no establece de forma clara el número de horas extras que deben reconocerse al demandante, información esencial para determinar las prestaciones reclamadas.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, 10 Folios 470 y siguientes del expediente. 11 Folios 473 y siguientes del expediente. 12 Folios 491 y siguientes del expediente. 13 Folios 494 y siguientes del expediente Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 47. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, y 322 del CGP. 48. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutante, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 5.2.

Problemas jurídicos 49. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a la Sala determinar si ¿el tribunal liquidó de manera incompleta los recargos ordinarios nocturnos del 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%? 50. ¿si el tribunal debía o no reconocer descansos remunerados al ejecutante? 51.

¿si el tribunal debía reconocer sumas de dineros por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, distintos a las cesantías y sus intereses por haberse solicitado en la demanda? 52. Y ¿si en la liquidación de cesantías hizo falta incluir en la reliquidación de las cesantías recargos por horas extras? 5.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 5.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 53.

El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»15. 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».16 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48817 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 55. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.18 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió19. 56.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se 16 Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 17 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 18 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido20. 57.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP21, antes 497 del CPC22. 58.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP23, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 21«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 22 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 23 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.4.

Análisis de la Sala frente a los problemas jurídicos 59. Antes de abordar los planteamientos del problema jurídico, la Sala expondrá los siguientes aspectos fácticos relevantes para el caso: 60. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2012 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 25000-23-25-000-2010- 00644-01, donde fungió como demandante Emiro Rafael Díaz Herrera24.

En dicha providencia, se declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, condenó a la UEACOB en favor del actor lo siguiente: «(…)

SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas, nocturnas, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 21 de octubre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tornando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.

A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

TERCERO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 21 de octubre de 2006.

CUARTO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 21 de octubre de 2006.

QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. (…)

SEXTO: ORDÉNASE el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. (…)» 61. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia el 22 de abril de 201525. En esta providencia, se confirmó parcialmente la de primera instancia proferida por el 24 Folios 24 y siguientes del expediente. 25 Folios 55 y siguientes del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tribunal, modificando su numeral segundo y adicionando uno nuevo. Lo anterior quedó consignado en su parte resolutiva en los siguientes términos: «PRIMERO- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, — Sección Segunda - Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral segundo que quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 21 de octubre de 2006, por efectos del fenómeno de la prescripción, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.”

SEGUNDO. - ADICIÓNASE un numeral a la sentencia en mención, en el sentido de inaplicar al caso concreto, el inciso 3° del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1999, "Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la contraloría, la personería y la administración central del distrito capital y se dictan otras disposiciones", conforme a lo señalado en precedencia (…)». 62.

Las sentencias constitutivas del título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 17 de junio de 201526. 63. La parte ejecutante presentó ante la UEACOB solicitud de cumplimiento del título ejecutivo el 12 de julio de 201527. 64. A través de la Resolución 436 del 31 de julio de 201528, la UEACOB dio cumplimiento a las sentencias judiciales objeto de recaudo.

Como consecuencia de dicho acto, la entidad profirió una liquidación que arrojó un saldo en contra del ejecutante por la suma de $-8.028.57829. Contra esta decisión el ejecutante 26 Folio 102 del expediente. 27 Folio 104 del expediente. 28 Folios 108 del expediente y siguientes. 29 Folios 114 del expediente y siguientes. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación30, resuelto mediante las Resoluciones 025 de 201631 y 097 de 201932, por medio de las cuales se confirmó la liquidación previamente adoptada. 65.

La UEACOB expidió la Resolución 29 de noviembre de 201933, por medio del cual ordenó el cumplimiento del pago de las sentencias constitutivas del título de recaudo. Dicho acto, en su parte resolutiva estableció lo siguiente: «PRIMERO: Ordenar el pago de sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil novecientos cincuenta y un pesos M/CTE ($64.880.951), así: a. Al Dr. Jairo Sarmiento Patarroyo (…) la suma de veintiún millones quinientos cincuenta y nueve mil treinta y cinco pesos ($21.559.035) (…). b. Cuarenta y tres millones trecientos veintiún mil novecientos dieciséis pesos ($43.321.916) al Sr. Emiro Rafael Díaz Herrera (…).

SEGUNDO: Realizar los trámites pertinentes por pate de la Subdirección de Gestión Humana para el pago de las cesantías, que conforme su liquidación, corresponden a la suma de siete millones dos mil quinientos pesos M/CTE ($7.002.500)» 66. Junto con esa resolución reposa la liquidación realizada por la entidad para concluir el reconocimiento y pago de los saldos insolutos reconocidos al demandante34.

Asimismo, se aportó memorial de «consideraciones frente a la liquidación»35 del crédito en favor del demandante expedido por la entidad. 67. En dicho documento se precisa que la liquidación con la cual se determinó un saldo a favor del actor abarcó el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2006 y el 31 de enero de 2019. Se tomó como base una jornada laboral ordinaria de 190 horas.

Dentro de dicha jornada, las horas nocturnas (6:00 p. m. a 6:00 a. m.) se liquidaron con un recargo del 35%. Las horas laboradas en domingos y festivos, tanto dentro de la jornada ordinaria como después de superar las 50 horas extras permitidas, se liquidaron así: Recargo festivo diurno: (ABM / 190) × 200% × número de horas y Recargo festivo nocturno: (ABM / 190) × 235% × número de horas.

El valor de la hora ordinaria se obtuvo dividiendo la asignación básica mensual (ABM) en 190. Se reconocieron hasta 50 horas extras mensuales, discriminadas en diurnas, nocturnas, festivas diurnas y festivas nocturnas. Las horas que excedieron dicho límite fueron compensadas con un día hábil por cada ocho horas extras trabajadas. Asimismo, se realizó un cruce entre lo liquidado y lo efectivamente pagado por la UAECOB, deduciendo descansos remunerados, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo primero de la sentencia de segunda instancia. 30 Folios 116 del expediente y siguientes. 31 Folios 123 del expediente y siguientes. 32 Folios 126 del expediente y siguientes. 33 Folios 158 del expediente y siguientes. 34 Folios 151 del expediente y siguientes. 35 Folio 257 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 68. En el documento referido se indicó que, para la reliquidación de los factores salariales, se aplicaron los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, así como el artículo 59 del Decreto 1042 del mismo año, en el entendido de que las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos únicamente inciden en el cálculo de las cesantías y sus intereses, sin afectar las demás prestaciones sociales. 69.

El apoderado del actor allegó memorial al proceso el 23 de enero de 202036, a través del cual solicitó tener como abono al capital la suma de $71.883.451 reconocida por la UEACOB mediante la Resolución 29 de noviembre de 2019, y seguir adelante con la ejecución por los saldos restantes por concepto de capital e intereses adeudados. 70.

Así las cosas, al examinar el asunto en concreto, se observa que el recurrente manifestó que la sentencia no incluyó una liquidación detallada ni una comparación entre las presentadas por las partes, que permitiera sustentar la declaratoria parcial de la excepción de pago. 71. No obstante, contrario a lo expuesto en el recurso, la Sala advierte que los ejercicios realizados por el a quo para determinar la procedencia parcial de la excepción de pago se fundamentaron en el análisis comparativo de las liquidaciones aportadas por ambas partes.

En efecto, se explicó que la liquidación presentada por el demandante contenía errores, al incluir todos los tiempos laborados en el mes calendario, mientras que la elaborada por la UAECOB se ajustaba a derecho, al descontar las horas ya compensadas mediante el sistema de turnos. 72. En esa misma línea, el recurso alegó que la liquidación efectuada por la entidad no se ajusta a derecho, y que por ello no se satisfizo el pago total de las horas laboradas y parcialmente remuneradas, pues solo se reconocieron recargos sobre las horas extras dentro del límite de la jornada máxima legal. 73.

La Sala concluye, conforme a las órdenes impartidas en las sentencias objeto de recaudo37, que el ejecutante pretende ejecutar situaciones que no fueron 36 Folios 145 del expediente y siguientes. 37 La sentencia constitutiva del título del recaudo indicó sobre el particular lo siguiente: «Ahora bien, como se concluye del marco normativo a que se ha hecho referencia y al acervo probatorio, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

Lo anterior, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al actor, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal “sistema”, sino uno de creación propia, que es el "sistema de recargos”, que no puede avalarse en tanto que no cuenta con ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras, a las que como se vio tiene derecho la parte demandante.

Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, como se indicó en sentencia citada utsupra.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 reconocidas judicialmente. En efecto, las providencias precisaron que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de compensatorios por exceso de las 50 horas extras, pues en su lugar debía recibir un día hábil de descanso por cada ocho horas adicionales de servicio. 74.

Por lo tanto, contrario a lo solicitado, al ejecutante no le fue reconocido el pago de horas extras distintas a las permitidas por la jornada máxima legal, esto es, 190 horas más 50 horas extras, pues estas fueron debidamente compensadas mediante días de descanso, conforme a lo dispuesto en la norma. 75. Asimismo, aunque se alegó que la liquidación presentada por la entidad y acogida por el a quo no cubre la totalidad de la obligación, lo cierto es que en el recurso no se desarrollaron operaciones aritméticas que permitieran identificar con claridad los errores en los que supuestamente incurrió la liquidación, ni cómo estos contravendrían las órdenes judiciales.

En consecuencia, la mera mención de posibles errores o discrepancias entre el título ejecutivo y la liquidación no es suficiente para desvirtuar la decisión de primera instancia. 76. Por lo anterior, las afirmaciones del actor, relativas a que dentro del expediente reposan cuadros de recargos laborales y sus respectivas planillas, tampoco resultan suficientes para modificar la decisión de primera instancia. Ello, en tanto que, aparte de esa información, no se indicó de manera clara y concreta de qué forma dichos documentos contradicen los cálculos que sustentaron la sentencia recurrida. 77.

No puede pasarse por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, el recurrente debe explicar con claridad y suficiencia argumentativa la razón de que la decisión apelada yerra concretamente en lo siguiente: i) cuales fueron los errores en que incurrió el a quo al momento de realizar los cálculos que le permitieron tomar la decisión reprochada; ii) pues, no le corresponde al juez del ejecutivo en segunda instancia realizar un estudio integral de la liquidación del tribunal y contrastarla con la que allegó la parte actora, para determinar cuál es la correcta; ya que le corresponde al apelante determinar los errores que afectarían la providencia controvertida38.

Dando plena aplicación normativa, deberá atenderse también a la previsión contenida en el numeral e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042, es decir tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. (…) En consecuencia, le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 de! Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pues recuérdese que frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado”» 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Rad: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230- 2024) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 78. Por otro lado, el a quo, en la decisión recurrida, expuso que si bien las sentencias constitutivas del título ordenaron el reajuste de todas las prestaciones sociales devengadas por el demandante (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones), este no solicitó expresamente su reliquidación en la demanda. 79.

Ante ello, el apelante manifestó en su recurso que dicha conclusión desconoció las órdenes contenidas en el título ejecutivo y omitió examinar adecuadamente la demanda, en la que, de manera expresa en los hechos, se denunció el incumplimiento por parte de la entidad respecto de la reliquidación de dichos factores. 80. La Sala evidencia que, como lo afirma el demandante, en el hecho diez de la demanda se indicó: «De igual manera en la liquidación acomodaticia se viola de manera flagrante lo ordenado RELIQUIDAR LOS RECARGOS ORDINARIOS Y LOS FESTIVOS DIURNOS y NOCTURNOS SOBRE 240 HORAS MENSUALES – RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS, DE VACACIONES Y DE NAVIDAD, LAS CESANTÍAS Y DEMAS FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONES teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargo y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios» (sic en la cita). 81.

En consecuencia, para la Subsección —contrario a lo concluido por el Tribunal— en la demanda sí se formuló la solicitud de reliquidación de los factores salariales devengados por el actor, con fundamento en el saldo insoluto derivado del impago de las horas extras y descansos compensatorios que fueron liquidados de forma incorrecta por la UEACOB. 82.

Y si bien es cierto en las sentencias que constituyen el título judicial se ordenó expresamente en el numeral tercero de su parte resolutiva que la UEACOB debía reconocer y pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 21 de octubre de 200639.

Decisión que en segunda instancia fue confirmada por esta Corporación, lo cierto es que las horas extras solo deben tener en cuenta para la liquidación de las cesantías e intereses a las mismas de acuerdo con la dispuesto en los Decreto 1042 y 1045 de 1978. 83. Por lo tanto, aunque las sentencias base de ejecución hayan dispuesto una reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de las horas extras o trabajos suplementarios, lo cierto es que al realizar las operaciones matemáticas correspondientes con lo dispuesto en los mencionados decretos, la parte ejecutante no obtendría suma alguna por tales conceptos, razón por la cual la Sala considera que el reparo no prospera. 39 Puntualmente el numeral en comento dice lo siguiente: «TERCERO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAS HERRERA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 21 de octubre de 2006».

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 84. Ahora bien, el Tribunal consideró en su sentencia que las cesantías y los intereses reconocidos por la entidad mediante la Resolución del 29 de noviembre de 2019 se ajustaban a derecho.

El apelante discrepó de dicha conclusión, al considerar que, en la liquidación de tales prestaciones, se descontaron descansos remunerados y todos los recargos pagados mes a mes, sin reconocer la totalidad de las horas extras efectivamente laboradas. 85. Para la Sala, en este aspecto particular, el ejecutante tampoco aportó liquidaciones alternativas ni datos precisos que permitieran establecer que la realizada por la entidad afectó el cálculo del reconocimiento de dichos emolumentos.

Máxime cuando en la liquidación aportada por la parte actora no se discriminaron datos que hicieran referencia a ellos puntualmente. Razón por la cual, estos argumentos, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la decisión de primera instancia. 86. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 5.6. De la condena en costas en segunda instancia 87.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 88. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01121-01 (6241-2023) Demandante: Emiro Rafael Díaz Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA