CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000-2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Demandado: JHON BLERT CORENA AHUMADA Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO.
NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES PARA DECRETAR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS, - actor en el expediente 2023-00842-, contra el auto de 19 de abril de 20241, proferido por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó el decretó de unos testimonios solicitados en segunda instancia en el proceso de la referencia. I.- PRUEBAS SOLICITADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN 1 Ingresó a este Despacho para resolver recurso de súplica el 25 de marzo de 2025.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El apoderado del señor CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegó el decreto de la pérdida de investidura del señor JHON BLERT CORENA AHUMADA, concejal del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, solicitó las siguientes pruebas: “[…] De conformidad con el art 14 de la ley 1881 de 2018 y art 212 numeral 2 del CPACA solicito muy respetuosamente se ordene recibir los testimonios de: FRANKLIN ANDRES NÚÑEZ CUELLAR identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.098.687.443.
NHORA CACEREZ ROA, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 37.926.809. Esta prueba testimonial se solicita con el fin de acreditar la realización del viaje a Santa Marta por parte de los servidores públicos del Concejo Distrital de Barrancabermeja y sus familias, durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2023, con el fin de desarrollar el Plan de Bienestar Social Laboral en ejecución del contrato MIN-CMB-008-23.
Así mismo con esta prueba se persigue acreditar que para este desplazamiento se había otorgado por parte del demandado el permiso previo; que ese viaje no fue sufragado por los funcionarios; y que en el pago de sus salarios correspondientes al mes de noviembre de 2023 no se les realizó descuento alguno. Los testigos pueden ser citados a través de la suscrita […]”.
II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 19 de abril de 2024, el Consejero conductor del proceso, entre otras, decidió denegar las pruebas testimoniales Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitadas por el apoderado del señor CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS en el escrito contentivo del recurso de apelación que éste interpuso contra la sentencia primera instancia. Para sustentar la referida decisión sostuvo: “[…] 13.
Conforme a lo transcrito, las pruebas testimoniales solicitadas en el recurso de alzada fueron negadas en primera instancia, razón por la que procede resolver sobre su decreto y práctica, en los términos del numeral 2. del artículo 212 citado supra. 14. El artículo 1689 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 establece que, para que una prueba sea decretada, debe cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia. 15.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”; la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. 16.
Con sustento en lo anterior, se considera que los testimonios solicitados son inútiles para resolver el fondo de la controversia, toda vez que en el plenario obran otros medios de prueba que permitirán determinar si el contrato núm. MIN-CNB 008 -23 se ejecutó o no. 17. Adicionalmente, las referidas pruebas testimoniales son inconducentes para evidenciar hechos asociados con la ejecución, liquidación y destinación de recursos en el marco del contrato anotado, por cuanto dichos aspectos deben constar por escrito. 18.
Por lo tanto, se negarán las pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia por la apoderada judicial del accionante Cesar Augusto Arias Moros. 19. Finalmente, en esta oportunidad procesal, no se encuentra necesario hacer uso de la facultad del artículo 213 de la Ley 1437 […]”. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del señor CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS adujo que los testimonios solicitados en el recurso de apelación son útiles, pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos de la demanda, particularmente lo referente al “viaje a la costa” del personal vinculado al Concejo Municipal de Barrancabermeja y sus familiares, en especial para esclarecer “si efectivamente hubo un acto administrativo que ordenó a los funcionarios del concejo municipal, ausentarse por cinco días para disfrutar de un viaje a todo costo - pago por el presidente del concejo municipal - de acuerdo al contrato suscrito con el operador particular que les sirvió para desarrollar el instrumento contractual”.
Manifestó que la prueba solicitada es pertinente, pues lo que declaren los testigos guarda relación directa con el objeto del presente litigio. Afirmó que también se cumple con el requisito de la conducencia, dado que la prueba testimonial es “un medio más para demostrar los hechos a que se refiere la demanda inicial”. Sostuvo que la prueba pedida por el señor DIEGO WALDRON GUERRERO, -actor en el expediente 2023-00847 (acumulado)-, relacionada con el levantamiento de la reserva bancaria de las Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuentas del consejo municipal de Barrancabermeja, también debió ser decretada por el a quo debido a que es necesaria, conducente y pertinente para determinar la utilización del erario municipal para pagar gastos suntuosos de un viaje de esparcimiento, razón por la cual solicitó su decreto en esta instancia. Finalmente, hizo una serie de afirmaciones sobre la valoración probatoria llevada a cabo en el fallo de primera instancia, particularmente, respecto de la “resolución 060 del 31 de octubre de 2023” que aportó al proceso.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 22 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem, el recurso de súplica procede contra el auto que deniega una prueba en el “trámite de la apelación” y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el numeral 2 del literal c)3 del artículo 125 ibidem. 2 ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]”. 3 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]”. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si es procedente o no el decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del señor CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS en el recurso de apelación que éste interpuso contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.
Sobre el particular, la Sala advierte que la presente decisión se limitará a determinar la procedencia de las pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia por el recurrente, por lo que no se abordaran otros asuntos expuestos en el escrito contentivo del recurso de súplica relacionados con presuntos errores en la valoración probatoria llevada a cabo por el a quo en la sentencia apelada, -pues ello será objeto de análisis al proferir el fallo que resuelva esta instancia-, ni el estudio de procedencia de otras pruebas pedidas en dicho memorial habida cuenta que, como bien se indicó en la providencia objeto del presente recurso, no es el momento procesal para hacer nuevas solicitudes de recaudo documental.
Ahora, para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, es pertinente recordar que la demanda se fundamenta en que el concejal JHON BLERT CORENA AHUMADA, presuntamente Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos por “violar la prohibición contenida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000”, al haber suscrito el contrato de prestación de servicios núm. MIN-CMB-008-23, cuyo objeto consistió en la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOGÍSTICA PARA EL DESARROLLO DEL PLAN DE BIENESTAR SOCIAL, LABORAL E INCENTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA”, y expedido la Resolución núm. 060 de 31 de octubre de 2023, por medio de la cual “SE CONCEDE UN PERMISO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE BIENESTAR SOCIAL LABORAL E INCENTIVOS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA”.
En efecto, a juicio de los demandantes, el referido concejal, al suscribir dicho contrato, “autorizó y ordenó” el pago de incentivos a favor de funcionarios pertenecientes a la planta de personal del Concejo Municipal de Barrancabermeja, para realizar un viaje de “esparcimiento” a la ciudad de Santa Marta, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del señor CESAR Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 AUGUSTO ARIAS MOROS no resultan conducentes para resolver el asunto objeto de controversia, el cual se circunscribe a determinar la presunta indebida destinación de dineros públicos originada en la suscripción de un contrato de prestación de servicios, en la medida en que en el plenario obran pruebas aportadas por la parte actora, que permiten establecer la configuración o no de la causal de pérdida de investidura endilgada.
En efecto, en el expediente obran numerosos documentos de los cuales se puede establecer la existencia del contrato y las condiciones de éste, por lo que resultan innecesarios los testimonios tendientes a demostrar tal aspecto. Ciertamente, la Sala considera que, en el presente caso, para acreditar el cumplimiento o ejecución de un contrato que tenía como objeto la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOGÍSTICA PARA EL DESARROLLO DEL PLAN DE BIENESTAR SOCIAL”, no es conducente ni pertinente el recaudo de unos testimonios, pues se reitera que debe acudirse a la documentación contractual que ya reposa en el expediente, como por ejemplo las actas de inicio y liquidación del contrato en cuestión. Aunado a lo anterior, para esclarecer sobre la existencia o no de un Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acto administrativo4, tampoco proceden los testimonios solicitados, pues simplemente basta con aportar el referido documento5, al cual el juez le dará el valor que en derecho corresponda, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará el auto de 19 de abril de 2024, proferido por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó el decretó de unos testimonios solicitados en segunda instancia en el proceso de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de abril de 2024, proferido por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó el decretó de unos testimonios solicitados en segunda instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 4 En este caso, la “resolución 060 del 31 de octubre de 2023” 5 El cual ya obra en el expediente.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Y 68001-23-33-000- 2023- 00847-01 (ACUMULADOS) Actores: CESAR AUGUSTO ARIAS MOROS Y DIEGO WALDRON GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.