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25000234100020220106401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 279 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Bytedance Ltd·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220106401 Demandante: Bytedance Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 11 de agosto de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Bytedance Ltd. 1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 62132 de 5 de octubre de 2020, “[…] Por la cual se imparten órdenes dentro de una actuación administrativa […]”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. La Resolución núm. 14015 de 16 de marzo de 2021, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación […]”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3.

La Resolución núm. 75009 de 22 de noviembre de 2021, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] que la Superintendencia de Industria y Comercio inicie de nuevo la actuación administrativa que derivó en la expedición de las Resoluciones, notificando todos los actos administrativos en debida forma y permitiéndole a mi poderdante ejercer adecuadamente los derechos que le han sido vulnerados por parte de la entidad […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de abril de 20233, inadmitió la demanda para que la demandante allegara la constancia de notificación “[…] de la Resolución núm.75009 de 22 de noviembre de 2021, […] por tratarse de uno de los actos acusados, en atención a lo dispuesto por el numeral 1. ° del artículo 166 de la Ley 1437 […]”. 4.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 20234, manifestó corregir la demanda. 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “25_AUTOINADMITIENDOLADEMANDA_INADMITED.pdf”. 4 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “26_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIONDEMANDA.pdf”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de agosto de 20235, resolvió: “[…] RECHÁZASE la demanda presentada por la sociedad Bytedance Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1.

Para fundamentar su decisión, consideró que no se corrigió la demanda, por cuanto la demandante no aportó la constancia de notificación de la Resolución núm. 75009 de 22 de noviembre de 2021. En ese sentido, indicó que el numeral 2. ° del artículo 87 de la Ley 1437 prevé, sobre la firmeza de los actos administrativos, que los actos quedarán en firme, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 5.2.

Indicó que la subsanación presentada por la demandante no corrigió adecuadamente el defecto advertido en el auto inadmisorio, al presentarse la constancia de ejecutoria en lugar de la constancia de notificación del acto acusado, “[…] debido a que se imposibilita realizar el conteo de términos para determinar si operó o no la caducidad del medio de control incoado […]”, en consecuencia, consideró que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 2. ° del artículo 169 de la Ley 1437.

Recursos de reposición y, en subsidio, apelación y sus fundamentos 6. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2023, interpuso recursos de “[…] reposición y, en subsidio, apelación […]”6 contra el auto de 11 de agosto de 2023, y los sustentó con los siguientes argumentos: 6.1.

No se debió rechazar la demanda, debido a que, desde su presentación, adjuntó la constancia de notificación por aviso de la Resolución núm. 75009 de 22 de noviembre de 2021. 5 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “17. RECHAZA DEMANDA.pdf”. 6 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “18.Recurso-reposición.pdf”. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. “[…] Al momento de presentar la demanda, ByteDance aportó la constancia de notificación por aviso de la Resolución No. 75009 del 22 de noviembre de 2021, mi representada subsanó la demanda dentro del término otorgado, adjuntando una copia auténtica de la Resolución No. 75009 del 22 de noviembre de 2021 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”), junto con su respectiva constancia de ejecutoria, a través de la que la entidad demandada señaló que este acto administrativo quedó ejecutoriado para ByteDance el día 3 de diciembre de 2021. […]”. 6.3.

Como la constancia de notificación de la Resolución núm. 75009 del 22 de noviembre de 2021 fue aportada con la demanda, el “[…] único documento que ByteDance podía aportar para subsanar la demanda era la constancia de ejecutoria de dicho acto […]”. 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de marzo de 20247, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de anexar las constancias de los actos acusados; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos: i) 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibídem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24311 ibídem, sobre apelación; y iv) 24412 ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: 7 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “036AUTOQUECONCED_20220106400NIEGAREPO.pdff”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 11 de agosto de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Visto el artículo 24313 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24414 ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto objeto del recurso se notificó por estado el 25 de agosto de 2023; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 29 de agosto de 2023. 11.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 2. ° del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 12.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2. ° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido el defecto indicado en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 13. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de anexar las constancias de los actos acusados 15. Visto el artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, en especial, numeral 1.°, que prevé “[…] a la demanda deberá acompañarse: […] 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso […]”. 16.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que: “[…] Aunado a lo anterior, la Sala pone de manifiesto que la finalidad de la exigencia de allegar la constancia de notificación de los actos administrativos controvertidos es poder determinar si la demanda fue presentada o no en tiempo, conforme a la caducidad del medio de control instaurado […]”15.

Análisis del caso concreto 17. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de agosto de 202316, rechazó la demanda, por considerar que no se corrigió en los términos del auto inadmisorio, debido a que no aportó la constancia de notificación de la Resolución núm. 75009 del 22 de noviembre de 2021 y la constancia de ejecutoria aportada “[…] imposibilita realizar el conteo de términos para determinar si operó o no la caducidad del medio de control incoado […]”. 18.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) la constancia de notificación de la Resolución núm. 75009 de 22 de noviembre de 2021 fue aportada desde la presentación de la demanda y ii) como la constancia de notificación si fue aportada, el único documento que podía aportar para corregir la demanda era la constancia de ejecutoria de dicho acto acusado, la cual fue allegada, en el término de subsanación correspondiente. 15 Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia de 7 de julio de 2023, radicado: 25000-23-41-000-2022- 01535-01, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “028_AUTORECHAZANDOLADEMANDA.pdf 7 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La Sala observa que la demandante, en el recurso de apelación, aportó la captura de pantalla denominada17 “[…] constancia de notificación por aviso de la Resolución 75009 de 2021, la cual fue remitida el 01 de diciembre de 2021 a mi correo registrado en el Registro Nacional de Abogados (paula.vejarano@dentons.com) por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y fue aportada por ByteDance, desde la presentación de la demanda […]”, en la cual se observa lo siguiente: “[…] 17 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documentos “26_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIONDEMANDA.pdf”- 8 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 20. En ese sentido, de la revisión del escrito de la demanda se observa que en el acápite de pruebas documentales del expediente del proceso de la referencia se encuentra en el numeral octavo la denominada “[…] 8.

Notificación por aviso de la Resolución 75009 de 2021 proferida por la SIC, notificada a través de medios electrónicos a mi poderdante el 1 de diciembre de 2021 […]”, la cual fue aportada al momento de su presentación como anexo18. 21. De conformidad con lo anterior, se advierte que la demandante allegó la constancia de notificación de la resolución acusada como anexo de la demanda, por lo que no era procedente que el Tribunal rechazara la demanda, con fundamento en ese motivo. 22.

En ese orden, la Sala considera que no hay lugar a confirmar la configuración de la causal de rechazo prevista en el numeral 2. ° del artículo 169 de la Ley 1437, aun cuando la demandante en el término de subsanación no aportó la constancia de notificación sino la constancia de ejecutoria de la resolución acusada, debido a que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto con la constancia de notificación de la resolución acusada que obra en el expediente se puede identificar si la demanda se presentó oportunamente.

Conclusión 23. Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará el auto de 11 de agosto de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 18 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “10_ED_10DEMANDAWEB”. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020220106401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de agosto de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.