Micelio
05001233300020160148301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-24

Radicación interna: 1923-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ruth Mejia Aristizabal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Demandante: Ruth Mejía Aristizábal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 o al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad laboral; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 19 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 68 a 78). La señora Ruth Mejía Aristizábal, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 37191 de 3 de febrero y VPB 23371 de 27 de mayo, ambas de 2016, por las cuales Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación de la actora. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] expedir el acto administrativo en el cual se reconozca el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que se liquide el IBL según la más favorable de las siguientes formas de liquidación: […] Ley 33 de 1985 […]», esto es, reajustar la aludida prestación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios o lo recibido en los últimos 10 años; o con el Decreto 758 de 1990, es decir, usar una tasa de remplazo 2 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones equivalente al 90% de los 10 años anteriores al retiro, en la que se deberá tener en cuenta la totalidad de las acreencias salariales de ese período, pero en caso de que la mesada resulte inferior a la reconocida no se disminuya su monto; indexar las sumas adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA; por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que laboró por más de 20 años al servicio de entidades públicas, por lo que, mediante Resolución GNR 126862 de 14 de abril de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, con una tasa de remplazo del 75%, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2013; posteriormente, solicitó de esta el reajuste de su prestación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios o en el anterior al retiro, a lo que se accedió, a través de Resolución GNR 37191 de 3 de febrero de 2016, en el sentido de reliquidarla con aplicación de la Ley 71 de 1988, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado en forma desfavorable por la VPB 23371 de 27 de mayo de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política; y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que resulta viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reajuste pensional, con fundamento en lo previsto en el Decreto 758 de 1990, según el cual el IBL se incrementaría hasta el 90%, en razón al número de semanas cotizadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 83 a 104).

La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia y cumplimiento de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Asevera que los actos demandados se expidieron con observancia de las disposiciones previstas en la Ley 71 de 1988, con el 75% de lo recibido durante los últimos 10 años por ser la norma más favorable; asimismo, expresa que los emolumentos tenidos en cuenta, para la liquidación de la prestación, fueron los reportados por el empleador, por tanto, incluir factores sobre los cuales no haya efectuado aportes, iría en contra de los principios de solidaridad e igualdad. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones 1.6 La providencia apelada (ff. 186 a 198).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] revisadas las cotizaciones acreditadas con el reporte de semanas […] se debe [precisar] que de aplicarse este Decreto [758 de 1990] la actora tendría derecho a una tasa de reemplazo del 69%, lo que resultaría claramente inferior [a la reconocida.

Por tanto], el IBL se calculó en los términos del artículo 36 de la Ley 100 [de 1993, con inclusión de los] factores salariales» aportados. 1.7 El recurso de apelación1. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, por cuanto cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con anterioridad a las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el fallo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, por ende, tiene una situación consolidada y un derecho adquirido, por lo que solicita apartarse del referido precedente jurisprudencial, toda vez que genera inseguridad jurídica y quebranta el derecho a la igualdad.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de enero de 20212 y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 222), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 224), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras3. 2.1.1 Parte demandante.

La actora, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de apelación. 2.1.2 Entidad demandada4. La accionada, por intermedio de apoderado, itera lo expresado en la contestación de la demanda e insiste en que resultan obligatorios 1 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Obrante en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Obrante en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI 4 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones los fallos de la Corte Constitucional acerca del tema, así como el del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o de lo recibido en los últimos 10 años; y, de no ser viable lo anterior, (ii) si procede por favorabilidad la aplicación del Decreto 758 de 1990, al disponer una tasa de remplazo del 90%. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional6 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19937, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 6 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 7 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto). 6 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibidem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 7 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas8. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente 8 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6°. se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la 9 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones pensión de jubilación a la que se alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. En lo atinente a la pretensión de reajuste pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, vale anotar que, en su artículo 12, prevé: Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) del citado Decreto estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y para su determinación fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 10 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°).

De igual modo, la Corte Constitucional9 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas 9 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional10 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. 10 Ibidem. 12 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por la actora a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. Por último, comoquiera que a la actora se le reajustó su pensión con base en la Ley 71 de 1988, se precisa que, en su artículo 7º, prescribe: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.

El precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que estipula: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. 13 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8o.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la demandante nació el 21 de septiembre de 1958 (CD expediente administrativo). 14 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones b) Certificados de tiempos de servicios, que dan cuenta de los períodos laborados por la actora en el sector público (ff. 38 a 50), así: c) De conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 17 de marzo de 2017 (ff. 111 a 118), la demandante trabajó en el sector privado del 1º de junio de 2005 al 31 de julio de 2013; durante sus relaciones laborales tanto en el sector público como en el privado efectuó aportes a pensión en Colpensiones.

Asimismo, se advierte que consolidó un total de 948,57, equivalente a 6639 días, histórico que no le contabilizó el tiempo laborado en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria y en la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia, que corresponden a 598.45 semanas. d) Mediante Resolución GNR 126862 de 14 de abril de 2014, Colpensiones concedió a la actora pensión de jubilación con el 75% de lo recibido en los últimos 10 años, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2013, de conformidad con la Ley 71 de 1988 (ff. 14 a 17); prestación que fue reliquidada, por solicitud de la accionante formulada el 18 de diciembre de 2015 (ff. 18 a 19), por Resolución GNR 37191 de 3 de febrero de 2016, en el sentido de tener en cuenta un mayor número de semanas cotizadas e incrementar el monto de la mesada pensional, pero se mantienen los términos del reconocimiento en cuanto a los requisitos previstos en la citada Ley (ff. 21 a 25). e) Contra la determinación referida en la letra anterior la accionante interpuso recurso de apelación (ff. 26 a 28), en el que pidió la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, se liquidara el IBL con base en la norma más favorable, resuelto de manera negativa con Resolución VPB 23371 de 27 de mayo de 2016 (ff. 30 a 36), en la que, además, en lo atañedero al Decreto 758 de 1990, dijo que solo tendría en cuenta los tiempos cotizados a Colpensiones, esto es, «945.07» semanas, por tanto, al no haber acreditado más de 1250, se negó a reajustar la prestación de la demandante con una tasa de remplazo del 90%.

Empleador Desde Hasta Total Hospital Nuestra Señora de la Candelaria 01/05/1980 26/04/1981 11 meses y 25 días Secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia 04/05/1981 24/11/1986 01/08/1982 15/04/1996 1 año, 2 meses y 28 días 9 años, 4 meses y 22 días Hospital San Vicente de Paul de Barbosa 07/04/1996 27/05/2005 9 años, 1 mes y 20 días 15 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 199511 tenía más de 35 años de edad (nació el 21 de septiembre de 1958).

Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora prestó sus servicios al sector público de la siguiente manera: En lo concerniente al sector privado, se tiene que trabajó del 1º de junio de 2005 al 31 de julio de 2013, lapso durante el cual efectuó aportes a pensión en Colpensiones y le fueron reportadas 948,57 semanas cotizadas (18 años, 2 meses y 10 días), sin embargo, los tiempos laborados en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria y en la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia, que corresponden a 598.45 semanas, no fueron computados.

Por tanto, completó un total de 29 años, 8 meses y 25 días (1547 semanas) de servicios oficiales y privados. Luego, mediante Resolución GNR 126862 de 14 de abril de 2014, Colpensiones le concedió pensión de jubilación con el 75% de lo recibido en los últimos 10 años de servicios, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2013, de conformidad con la Ley 71 de 1988; reliquidada12 por la GNR 37191 de 3 de febrero de 2016, en el sentido de tener en cuenta un mayor número de semanas cotizadas e incrementar el monto de la mesada pensional, pero se mantienen los términos del reconocimiento en cuanto a los requisitos previstos en la citada Ley, confirmada a través de la VPB 23371 de 27 de mayo del mismo año, en la que se especificó que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, solo eran computables 945 semanas cotizadas a ese ente de previsión social, mas no la totalidad de 1547. 11 Según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» 12 Por solicitud formulada por la actora el 18 de diciembre de 2015.

Empleador Desde Hasta Total Hospital Nuestra Señora de la Candelaria 01/05/1980 26/04/1981 11 meses y 25 días Secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia 04/05/1981 24/11/1986 01/08/1982 15/04/1996 1 año, 2 meses y 28 días 9 años, 4 meses y 22 días Hospital San Vicente de Paul de Barbosa 07/04/1996 27/05/2005 9 años, 1 mes y 20 días 16 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación, con base en el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años13, esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de reajustar su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de labores o los 10 años anteriores al retiro, máxime cuando las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 exigen los mismos requisitos, así como la tasa de remplazo (75%).

Cabe precisar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a obtener el reajuste pensional de acuerdo con las previsiones del Decreto 758 de 1990, se advierte que Colpensiones, al calcular la pensión de jubilación de la accionante, aunque tuvo en cuenta de manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL, es decir, 13 Pese a que Colpensiones no discriminó los factores sobre los cuales efectuó la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, lo cierto es que sí indicó que dicha prestación se calculó de acuerdo con lo cotizado. 17 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, lo cierto es que estimó que para esos efectos solo era dable los tiempos cotizados a esa entidad; no obstante, como se dejó anotado en el acápite del marco jurídico, para ese régimen se permite contabilizar los tiempos aportados a diferentes cajas de previsión social, incluido el ISS y Colpensiones, siempre que la pensión deba ser asumida por esta última.

Así las cosas, según las pruebas documentales allegadas, la demandante realizó cotizaciones como trabajadora, tanto en entidades públicas como en el sector privado, por un total de 1547 semanas, equivalentes a 29 años, 8 meses y 25 días. Por consiguiente, verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 55 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, condiciones que colma la accionante, al cumplir la edad de 55 años el 21 de septiembre de 2013 y cotizar un total de 1547 semanas a la fecha del estatus pensional (21 de septiembre de 2013), es decir, que le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%.

Por otro lado, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196814, sin embargo, no trascurrieron tres (3) años entre el acto de reconocimiento pensional (Resolución GNR 126862 de 14 de abril de 2014) y la petición de reajuste que dio lugar a los actos acusados (18 de diciembre de 2015), ni de la Resolución VPB 23371 de 27 de mayo de 2016 (que desató el recurso de apelación contra el primer acto demandado) a la presentación de la demanda (29 de junio de 2016), motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se 14 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 18 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la actora de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de septiembre de 2013, en cuantía equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar la accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 36515 del CGP, por remisión expresa del artículo 18816 del CPACA, a la parte vencida, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201617, así: 15 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 16 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 19 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. 20 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 19 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ruth Mejía Aristizábal contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.1 Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 37191 de 3 de febrero de 2016 y VPB 23371 de 27 de mayo, ambas de 2016, por las cuales Colpensiones reliquidó le pensión de jubilación de la demandante, en cuanto no le aplicó, por favorabilidad, el Decreto 758 de 1990, de acuerdo con la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la demandada reajustar la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de septiembre de 2013, equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quedó indicado en la parte motiva. 1.3 La accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto 21 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones en el artículo 192 del CPACA. 1.5 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS