Radicado: 11001032500020240009900 (1819-2024) 1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00099-00 (1819-2024) Demandante: Maximiliano Vanegas Marroquín Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Tema: Remite por competencia El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Maximiliano Vanegas Marroquín, por conducto de apoderada judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Oficio 2024311000294571 MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 13 de febrero de 2024, mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó el reajuste del subsidio familiar, según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. ii.
Órdenes Administrativas de Personal OAP-EJC 2097 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal desde el 22 de julio de 2014; y EJC 2241 del 30 de noviembre de 2019, con novedad fiscal desde el 30 de agosto de 2019, donde se le otorgó el subsidio familiar, en su condición de Soldado Profesional. Como consecuencia de lo anterior, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional reajustar el subsidio familiar, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la formalización de su matrimonio (31 de julio de 2012), en un equivalente al 4 % de su salario básico mensual más lo percibido por la prima de antigüedad.
Además, que el demandado reajuste las prestaciones sociales y demás pagos afectados y cancele el retroactivo correspondiente, con los respectivos intereses moratorios. Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001032500020240009900 (1819-2024) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». A su turno, el artículo 156 prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). Así las cosas, toda vez que el asunto versa sobre derechos laborales y el señor Vanegas Marroquín actualmente presta sus servicios en el Batallón de Alta Montaña N. 1 Antonio Arredondo, de Sumapaz, Bogotá, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos de esa ciudad, por reparto, conforme al citado artículo 155 del CPACA.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 20112, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.