Micelio
11001031500020220413001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-14

Radicación interna: 8807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ferney Jose Lopez Cordoba Como Agente Oficioso De Martha Luz Argumedo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-04130-01 Demandante: MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia y niega el cargo por defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 28 de julio de 2022, el señor Ferney José López Córdoba, como agente oficioso1 de la señora Martha Luz Argumedo Gómez, instauró acción de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo –Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías las consideró vulneradas por las autoridades judiciales en mención que el 8 de abril de 2021 y 31 de enero de 2022 dispusieron, en primera y segunda instancia, que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 05837-33-33-002-2020- 00344-01. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones del mecanismo Constitucional son las siguientes: “1. Sírvase honorable CONSEJO (sic), amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Porque la agenciada se encuentra en condiciones de discapacidad física debido a una fractura que imposibilita la movilidad a un centro poblado y la vereda en donde vive no cuenta con los medios electrónicos para presentar la acción de tutela.

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia, declare la nulidad del auto interlocutorio No. 141 del 8 de abril de 2021 y realice un nuevo estudio de admisibilidad del medio de control instaurado, tomando como fecha de conocimiento de los hechos por parte de la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ, el día 5 de septiembre de 2018.”.

(Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Eventos relevantes previos al proceso contencioso:  Del material probatorio aportado se destaca lo siguiente: (i) El 7 de mayo de 2017, el señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO, hijo de la demandante, fue encontrado sin vida en una vereda del municipio de San Juan de Urabá. (ii) El 11 de mayo de 2017, luego de una entrevista surtida con un comandante de la Policía Nacional y a través de fotografías tomadas por vecinos de la zona, la señora Martha Luz Argumedo Gómez identificó que el cuerpo sin vida, efectivamente, se trataba de su hijo2.

(iii) El 5 de septiembre de 2018 el Instituto de Medicina Legal le notificó a la señora Argumedo que, según las muestras de ADN3 realizadas al occiso, este correspondía a su hijo. 1.3.2. La actuación procesal al interior del expediente N.º 05837-33-33-002- 2020-00344-01:  En el escrito de tutela se indicó que el 15 de septiembre de 2020 la señora Martha Luz Argumedo Gómez presentó demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez Municipio San Juan de Urabá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por el presunto “trato indigno, denigrante e irresponsable que se le dio al cadáver del señor DERNEY ESQUIVEL ARGUMEDO”4.

(Mayúsculas sostenidas del texto original).  El 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo –Antioquia declaró la caducidad del medio de control, al efectuar el cómputo del término perentorio desde el 11 de mayo de 2017, fecha para cual consideró que la demandante tenía pleno conocimiento del daño que le imputó a las demandadas. 2 “Dicha información reposa en una declaración que rindió la demandante ante el señor JUAN CARLOS MORENO MENA, comandante de la estación de policía del municipio de San Juan de Urabá.” Ver al respecto folio 15 del expediente digital contencioso. 3 Ácido desoxirribonucleico. 4 En atención a que fue “enterrado en una bóveda sin realizársele la correspondiente necropsia y demás procedimientos a fin de determinar la causa de muerte”.

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  En efecto, destacó que en la entrevista que se recepcionó ante el Comandante de la Policía Nacional, la accionante “manif[estó] bajo la gravedad de juramento que el día 11 de mayo de 2017 conoció que su hijo había sido asesinado y que posteriormente había sido enterrado en una bóveda sin realizársele la correspondiente necropsia y demás procedimientos a fin de determinar la causa de muerte”.  Lo anterior para justificar que el cómputo de la caducidad inició el 13 de mayo de 2017 y finalizó el 13 de mayo de 2019, sin embargo, como la demanda contenciosa fue radicada solo hasta el 15 de diciembre de 20205, concluyó que era inoportuna.  Esta decisión fue objeto de apelación bajo el supuesto de que el término se debía contabilizar desde el 5 de septiembre de 2018, día en que se notificaron los resultados de ADN a la demandante.  El 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por su a quo, al exponer que “para ejercer la pretensión de reparación directa, no se requería tener certeza jurídica de la filiación o parentesco por medio de muestras de ADN para lograr así la plena identificación del cadáver, pues esto ya había ocurrido a través del reconocimiento e identificación que hizo la madre del occiso por medio de fotografías ante un servidor de la Policía Judicial”.  Resaltó que el escenario sería otro si se “hubiese probado la imposibilidad que tenía la accionante de haber reconocido a su hijo a partir de las características físicas (verbigracia: vestimenta, estructura del pelo, tatuajes, morfología facial, entre otros)”.  Por su parte destacó, frente a la prueba consistente en la notificación de la muestra de ADN, que lo que se extrae de dicho documento “es que las pruebas de genética forense que le fueron practicadas a la señora MARTHA LUZ ARGUMEDO GÓMEZ, tenían la finalidad de dar respuesta a la solicitud que esta hizo de la entrega de los restos óseos de su hijo”.

(Énfasis de la Sala)  La providencia de segunda instancia fue notificada el 3 de marzo de 2022, por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de julio de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse el defecto fáctico, ya que se desconoció que sólo hasta el 5 de septiembre de 2022 se pudo acreditar que el cuerpo hallado era el de su hijo, esto es, con la notificación de la prueba de ADN que se le practicó al occiso.

Agregó que previo a tal acto, la tutelante no estaba legitimada en la causa por activa para accionar el aparato judicial, máxime cuando “no se contaba con registro civil de defunción ya que este no fue expedido por autoridad competente”. 5 La conciliación prejudicial en el caso objeto de estudio se tramitó desde el 6 de octubre de 2020 al 18 de noviembre de 2020.

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Controvirtió la conclusión a la que llegó el ad quem, según la cual, “no se requería tener certeza de filiación o parentesco para ejercer la pretensión de reparación directa, (…) por cuanto que la demandante había visto unas fotos», ya que “las fotos no fueron tomadas de manera oficial por los entes competentes ya fuera por parte de policía, ni fiscalía, ni personería, ni hospital, (…), siendo así, no había certeza al menos jurídicamente hablando, que no se tratará de una broma, o una muerte fraudulenta, oculta, ideada o tramada”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de agosto de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo –Antioquia y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en calidad de demandadas.

Asimismo, dispuso vincular a los demandados del proceso ordinario, esto es, “a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez Municipio de San Juan de Urabá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso”. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo- Antioquia, por intermedio del juez instructor, expuso, luego de realizar un recuento del fundamento de su decisión, que los argumentos del mecanismo Constitucional no tienen ningún soporte legal, máxime cuando a la demandante se le respetaron sus garantías constitucionales, agotándose las instancias correspondientes.

Agregó que la acción no se ejerció dentro del término de seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia para incoarla, porque el auto que confirmó el rechazo en segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el “2 de febrero de 2022” (sic), entre tanto esta acción de tutela se formuló posterior al “2 de agosto de 2022” (sic). 1.6.2.

La Policía Nacional por intermedio del jefe del área jurídica de la entidad, requirió declarar la improcedencia, ante la falta de acreditación de la presunta trasgresión de derechos fundamentales de la tutelante o de alguna prueba que demuestre un perjuicio irremediable o una amenaza inminente. Precisó que lo pretendido por la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia, en la búsqueda de la prosperidad de sus pretensiones. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al considerar que “la parte actora Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplea la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, debatidos y resueltos en el proceso de reparación directa en relación con el momento en que debió empezar a contar el término de caducidad, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento”. 1.8.

Impugnación6 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expuso que era “errónea (sic) el argumento del despacho (sic), toda vez que lo que se pretende demostrar con la acción de tutela es que precisamente los argumentos expuestos, debatidos y resueltos en el proceso fueron decididos por vía de hecho”.

Reiteró el hecho de que solo se encontraba legitimada en la causa por activa cuando se le notificó el resultado de la muestra de ADN, en el que se precisó que el occiso era su hijo. Para sustentar la procedencia del mecanismo relacionó, como sustento jurisprudencial, las sentencias C-980 de 2010 y 279 de 2013, y la “[s]entencia de unificación 02201 de 2014 Consejo de Estado”.

Agregó que el “JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE TURBO, ANTIOQUIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA ORALIDAD, incurrieron en una vía de hecho al afirmar que se puede probar el estado civil de una persona por medio de unas fotos, aboliendo así, lo dispuesto en el Decreto-Ley 1260 de 1970”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación, se trajeron a colación nuevos argumentos, particularmente el desconocimiento del “Decreto-Ley 1260 de 1970”, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva, comoquiera que no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance. 6 El fallo se entiende que fue notificado el 21 de septiembre de 2022, ya que se efectuó el 20 de septiembre de 2022 por fuera del horario laboral, de y la impugnación se presentó el 28 siguiente.

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es importante destacar que el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 31 de enero de 2022, comoquiera que esta fue la decisión que puso fin al proceso de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 05837-33-33-002-2020-00344-01. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que, diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto fáctico.

Ahora, como estamos en presencia de un yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en un vicio judicial, al prescindir del análisis de una prueba al interior del proceso contencioso, que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida y en particular porque de no valorarse, permitiría que el usuario de la administración de justicia no pueda acceder a este servicio público, en atención a que se trata de un rechazo de plano de la demanda ordinaria.

En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los derechos invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 31 de enero de 2022 y se notificó el 3 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de julio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades del defecto alegado La Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que se deben atender al momento de alegar la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante controvierte la providencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa N.º 05837-33-33-002-2020- 00344-01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se incurrió en un yerro de índole fáctico.

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que el ad quem ratificó la decisión del juzgado, al concluir que la demandante, para el 11 de mayo de 2017, tenía conocimiento del daño que le imputó a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez Municipio San Juan de Urabá y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, comoquiera que para esa fecha esta persona identificó, ante un servidor de policía, que el occiso era su hijo.

Asimismo, es relevante recordar que el tribunal descartó el punto de partida expuesto por la recurrente al interior del proceso contencioso, debido a que “no se requería tener certeza jurídica de la filiación o parentesco por medio de muestras de ADN para lograr así la plena identificación del cadáver, pues esto ya había ocurrido a través del reconocimiento e identificación que hizo la madre del occiso por medio de fotografías ante un servidor de la Policía Judicial”.

En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a partir de un análisis integral de todas las pruebas, incluida la prueba de ADN, concluyó que el conocimiento del daño se encontraba acreditado con la entrevista surtida por la señora Argumedo Gómez ante el comandante de la Policía Nacional el 11 de mayo de 2017, oportunidad en la cual, a través de fotografías, la progenitora identificó que el cuerpo sin vida era de su hijo.

Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la normativa14, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar el defecto fáctico, se enfoca, para este caso concreto, en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa.

Ahora, la accionante advierte que era necesario, para acreditar la legitimación en la causa por activa, que se certificara la identidad del occiso, no obstante, esta Colegiatura considera que tal fundamento se estructura de un error de tipo conceptual, que la jurisprudencia ha abordado ampliamente. 14 “Artículo 164 del CPACA. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Asimismo, hizo alusión a la normatividad que regula el error jurisdiccional así: “(…) artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, (…)”.

En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación15 ha establecido que la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material, donde la primera surge “de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, (…) A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación”.

En consecuencia, esta Sección considera que la tutelante confunde los conceptos en mención, ya que, a su juicio, solo es posible incoar el medio de control cuando se tenga la prueba que demuestre el daño, tesis que no se comparte, comoquiera que ese criterio desvirtúa las etapas procesales del medio contencioso, para lo cual se resaltan las siguientes: (i) la admisión, en donde no se realiza un estudio de fondo de la acción y solo se revisan unos presupuestos contenidos en la norma para su trámite16, (ii) el debate probatorio, cuando se decretan y practican pruebas, (iii) y finalmente la fase de juzgamiento, en la cual, luego de atender los alegatos de conclusión, se emite un pronunciamiento de fondo, que en otras palabras atiende a la legitimación en la causa material, tanto por activa, como por pasiva.

En este orden de ideas, también resulta pertinente advertir, que nuestro ordenamiento jurídico solo contempla tres causales de rechazo17, esto es, “1. Cuando hubiere operado la caducidad, 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”, no obstante, la falta de legitimación no es una de ellas, lo que implica que ello no permite justificar el retardo en la interposición de la acción. Bajo esta línea argumentativa, se considera que la decisión del tribunal es razonada, porque en efecto no era necesario que la parte demandante acreditara a través de medios técnicos el parentesco con la víctima directa para poder accionar el aparato judicial, máxime cuando existe una prueba, como lo fue la entrevista, en la que dejó por sentado el conocimiento del hecho dañino, como lo es que su familiar presuntamente fue enterrado en una bóveda sin que se adelantaran los procedimientos del rigor para esclarecer los motivos de la muerte.

En consecuencia, los cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente allegadas con el expediente contencioso y establecer, bajo las reglas 15 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección “A”, expediente 27001-23-31- 000-2009-00090-01(54820), Subsección “B” expediente 68001-23-31-000-2003-00642-01; y Subsección “C” expediente 47001-23-31-000-2002-01275-01. 16 Particularmente los contenidos en el artículo 162 del capítulo III del CPACA: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)” 17 Artículo 169 ídem.

Demandante: Martha Luz Argumedo Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04130-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sana lógica y dentro de su autonomía judicial, que se debía revocar el auto que declaró la caducidad, para en su lugar disponer la admisión de la demanda, máxime cuando la oportunidad para establecer la legitimación material se da un momento procesal distinto, específicamente al proferir la sentencia. 2.8.

Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo Constitucional y en su lugar se negará, en atención a que no se configuró el yerro alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 15 de septiembre de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR el mecanismo Constitucional presentado por Martha Luz Argumedo Gómez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”