CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020210028400 Demandante: Centro Contra Efectos de la Edad S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Centro contra Efectos de la Edad S.A.S., en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación:11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 76819 de 30 de diciembre de 20194, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto Céu ¡TE CUIDA! para identificar servicios de la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, “[…] la suspensión provisional de los efectos y aplicación del Acto Administrativo Resolución N° 76819 de fecha treinta (30) de diciembre de 2019 […]”5.
Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 4. Este Despacho, mediante auto de 18 de julio de 20246, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437. 5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera, el 26 de julio de 20247, realizó su pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 29 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 38 de Samai. 3 Número único de radicación:11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 7.
Vistos: i) el artículo 1258 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 1499 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 1310 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 8. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado viola o no normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud12.
Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 9 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre régimen de vigencia y transición normativa. 10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Número único de radicación:11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento. 11.
Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 202013, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.
Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas14. 13.
En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, consideró: “[ ] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 14 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 5 Número único de radicación:11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [ ]15”. 14.
Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar la solicitud de medida cautelar, consideró que: “[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [ ]”.
“[ ] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.
“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante [ ]16”. 15. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Análisis del caso concreto 16. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud17. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
Auto de 9 de septiembre de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de agosto de 2024; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01. 17 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Número único de radicación:11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar: “[…] Con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tal como en la presente demanda se señala sucederá a mi Mandante, en atención a que “…esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela…” tal como lo dijo la H. Corte Constitucional en Sentencia T-640 de 1996 y acudiendo además a lo que señala el Artículo 229 del C.P.A.C.A., de manera respetuosa se solicita al Señor Juez que DECRETE como medida cautelar, previo al Auto Admisorio de la Demanda, la suspensión provisional de los efectos y aplicación del Acto Administrativo Resolución N° 76819 de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, dictada por EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARALA PROPIEDAD INDUSTRIAL – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dentro del Expediente SD2018/0073394, en cuanto a que revocó el registro de la Marca Céu ¡TE CUIDA! (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la aquí Demandante y en cuanto a que declaró fundada la oposición presentada por SALUDVIDA SA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS SALUD VIDA S.A. EPS, mientras se surte el proceso procesal ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitud que además se perfecciona en escrito separado. […]18”.
Pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio 18. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 19. Manifestó que “[…] todos los procesos sobre propiedad industrial deben someterse a interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. 20.
Indicó que “[…] para determinar la procedencia de una medida cautelar como la suspensión de los efectos provisionales de los actos administrativos se debe realizar un estudio de fondo sobre el alcance del registro o negación marcaria, asunto que, corresponde a una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia Andino, por lo que, de ninguna manera puede accederse a decretar tales medidas […]”. 21.
Este Despacho observa que la parte demandante, en el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y, en dicho acápite, no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran violadas por el acto acusado; ii) un análisis del acto acusado y su 18 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Número único de radicación:11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación con las normas superiores; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud. 22.
Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado19, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional. 23.
Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]20. 24.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa. Conclusión 25. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 229 y, en especial, el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, la negará. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014, C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de junio de 2018.
C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001-03-24-000-2020-00342-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm.11001-03-24-000- 2012-00317-00. 8 Número único de radicación:11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR a este Despacho el cuaderno de medida cautelar para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado