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11001031500020220413701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-09-20

Radicación interna: 8123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico - Fondo Adaptacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Adaptación Accionados: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el actor señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto fáctico y sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- La sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo debió confirmarse.

Coincido con los argumentos presentados en la referida providencia y la conclusión a la que se arribó: a falta de acuerdo previo entre la entidad accionante y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ninguna de ellas podía liquidar unilateralmente el contrato; así las cosas, en el conteo de la caducidad no podía incluirse el lapso de 2 meses estipulado en el literal v) de la letra j) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado