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11001032600020210005800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-08

Radicación interna: 66737 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gutierrez Hermanos Asociados Ltda·Demandado: Anm

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Corrección de sentencia AUTO La sala corrige de oficio la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia, porque en su parte motiva y resolutiva se consignó de forma errada que las costas serían fijadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, pese a que se trata de un proceso de única instancia. I. Antecedentes 1.- Esta subsección negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de única instancia proferida el 10 de octubre de 2024.

En cuanto a las costas en la parte motiva de la providencia se dispuso lo siguiente: <<17.- Como el recurso de apelación no prosperó, la sociedad apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. Las costas y agencias en derecho serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP>>. 2.- En su parte resolutiva, se estableció lo siguiente: <<SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. Estas se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.>> 3.- Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 20241, reiterado en escrito presentado el 15 de noviembre siguiente2, la Agencia Nacional de Minería interpuso <<recurso de aclaración>> respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2024 1 Samai, índice No. 88. 2 Samai, índice No. 89.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 2 porque, al momento de decidir en relación con las costas, la sala estableció que las mismas serían fijadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, pese a que el proceso era de única instancia. II. Consideraciones 4.- La subsección precisa que aunque la Agencia Nacional de Minería denominó su escrito como un <<recurso de aclaración>>, lo cierto es que dicha actuación no constituyó un medio de impugnación, pues materialmente configura una petición de aclaración de la sentencia. 5.- El artículo 285 del CGP establece que la sentencia podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La sala negará esta solicitud porque considera que la parte resolutiva no contiene frases oscuras que ofrezcan dudas. Pero sí advierte que la parte resolutiva de la providencia contiene un error formal que debe ser corregido de oficio por esta subsección. 6.- De conformidad con el artículo 286 del CGP, la sentencia «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, (…) [Esto] se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»3.

De acuerdo con lo anterior, la sala corregirá la parte resolutiva de la providencia para precisar que las costas serán fijadas y liquidadas por esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de octubre de 2024, la cual quedará así (se destaca el cambio): «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. Estas se fijarán y liquidarán por esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso».

SEGUNDO: En los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia del 10 de octubre de 2024. 3 El CGP es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto, toda vez que el recurso de apelación fue presentado después del 1° de enero de 2014. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 3 TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado