CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Nacional de Disciplina y Oficina De Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de unos empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 20182, falleció el señor Miguel Ángel Martínez Pérez a causa de un accidente de tránsito en la carretera que conduce de la ciudad de Sincelejo (Sucre) al municipio de Calamar (Bolívar). Las autoridades que efectuaron el levantamiento del cuerpo, mediante acta de inspección técnica a cadáver núm. 700016001034201801651, solicitaron que se le realizaran exámenes de toxicología y alcoholemia. 2.
El 9 de agosto de 20183, se adelantó el examen de necropsia por parte de profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, durante el mencionado procedimiento no se adelantaron los exámenes de toxicología y alcoholemia solicitados. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua.
Documento: AUTO 197-DOCUMENTOS. 3 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: AUTO 197-DOCUMENTOS. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 3. El 16 de agosto de 20244, el apoderado del señor Javier Ricardo Amell Amell, quien es investigado por el homicidio culposo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez, dentro del proceso penal con radicado núm. 70001600103420180165100, interpuso una queja disciplinaria en contra de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez.
En ese sentido señaló:
PRIMERO: Que este documento, sea tomado como una queja formal para el inicio de una investigación disciplinaria, para determinar la responsabilidad del funcionario encargado de la toma de muestras de toxicología y alcoholemia del cuerpo, según lo pedido por quien realizo la inspección técnica a cadáver […]. 4. El 11 de septiembre de 20245, mediante Auto núm. 00197, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consideró no ser competente para iniciar el proceso disciplinario en contra de los empleados que omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez.
Lo anterior, bajo el siguiente argumento: [A] la comisión Nacional de Disciplina Judicial le Corresponde tramitar los procesos por conductas de incidencia disciplinaria de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ocurridas a partir del 13 de enero de 2021. […]. 5. El 11 abril de 20256, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó ser competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dejaron de tomar la muestra de toxicología y alcoholemia requerida mediante acta de inspección técnica a cadáver Nùm. 700016001034201801651 del 8 de agosto de 2018.
En ese sentido, esa Corporación sustentó su falta de competencia en que los hechos con incidencia disciplinaria ocurrieron con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con la finalidad que se resuelva el conflicto negativo de competencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. 4 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua.
Documento: AUTO 197-DOCUMENTOS. 5 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: AUTO 000197. 6 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: 009 AUTO REMITE RAD. 110010802000 202401572 00.pdf. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 242 del 14 de mayo de 20257, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 16 hasta el 22 de mayo de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial de 14 de mayo de 20258, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional del Norte, a la Oficina de Procesos Disciplinarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Señor Javier Ricardo Amell Amell (quejoso) y al Señor William José Sánchez Dajil (apoderado del quejoso).
Frente a los sujetos disciplinables, la Secretaría de la Sala9 informó que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201910; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación a los posibles sujetos disciplinables11, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, la Sala determinó que la 7 Samai, expediente digital, índice 3, 8_POREDICTO_08_EDICTO_0_20250515142706114. 8 Samai, expediente digital, índice 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_05_INFORMEDECOMUNICA_4_20250515142608366. 9 Samai, expediente digital, índice 4, 9_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250522182708298. 10 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 13 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presuntamente dejaron de tomar la muestra de toxicología y alcoholemia requerida mediante acta de inspección técnica a cadáver Nùm. 700016001034201801651 de fecha 8 de agosto de 2018 en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Obra constancia de la Secretaría de la Sala14 en el sentido que, durante el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 11 de abril de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia y propuso el presente conflicto de competencias.
Señaló que los hechos con connotación disciplinaria ocurrieron el 9 de agosto de 2018, esto es una fecha previa a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la entidad competente para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente es la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En ese sentido señaló: En este caso particular, se tiene que la queja remitida por competencia por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hace relación al actuar del empleado que dejó de tomar la muestra de toxicología y alcoholemia requerida mediante acta de inspección técnica a cadáver No. 700016001034201801651 de fecha 8 de agosto de 2018.
Así las cosas, se tiene que la conducta que se reprocha debió realizarse a lo sumo al momento de hacerse la necropsia y, esto sucedió el 9 de agosto de 2018, situación que denota el límite temporal en que se pudo materializar la misma, esto es con anterioridad al 13 de enero de 2021, correspondiendo entonces conocer del 14 Samai, expediente digital, índice 4, 9_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250522182708298. 15 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua.
Documento: 009 AUTO REMITE RAD. 110010802000 202401572 00.pdf. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 asunto a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque se itera, los hechos no ocurrieron con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dicha oficina no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia. En primera medida señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud del artículo 31 de la Ley 270 de 1996 y el 33 de la Ley 938 de 2004, pertenece a la Rama Judicial.
En ese sentido, sus empleados ocupan cargos relativos a aquellos que se refiere la norma como cargos en «entidades administrativas de la Rama». Asimismo, señaló que en virtud de la sentencia C-120 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para adelantar los procesos disciplinarios de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con excepción de aquellos que cuentan con un régimen disciplinario especial.
También, argumentó que, en virtud de la misma providencia de la Corte Constitucional, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales el trámite de las actuaciones que inicien a partir del 13 de enero de 2021. Finalmente, señaló lo siguiente: Significa lo anterior que a la comisión Nacional de Disciplina Judicial le Corresponde tramitar los procesos por conductas de incidencia disciplinaria de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ocurridas a partir del 13 de enero de 2021.
Según el contenido del informe disciplinario que nos ocupa, la conducta puesta en conocimiento ocurrió el 09 de agosto de 2018, fecha en la cual fue practicada necropsia médico legal al señor Miguel Ángel Ramírez Ramírez, Razón por la que, esta Oficina Remitirá el Asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Planteará conflicto negativo de competencia, en caso de que esa corporación se declare sin competencia. […].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Nacional de Disciplina y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACAy, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Instituto Nacional de Medicina Legal -Oficina de Control Disciplinario Interno- son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de que debe establecer la autoridad competente para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra los servidores públicos que presuntamente omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación disciplinaria.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo16, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos17. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 16 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 17 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria correspondiente a la queja presentada por el apoderado del señor Javier Ricardo Amell Amell en contra de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presuntamente omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez fallecido el 8 de agosto de 2018.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó competencia para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, los hechos con connotación disciplinaria ocurrieron entre el 8 y el 9 de agosto de 2018, esto es, una fecha previa a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que la competencia para adelantar el proceso disciplinario es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que los empleados del Instituto hacen parte de la Rama Judicial, y como tal dicha Comisión o a las Comisiones Seccionales tiene a cargo el trámite de las actuaciones que inicien a partir del 13 de enero de 2021.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. En este capítulo se referirá: a) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; b) factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal.
Reiteración; c) los servidores de la Rama Judicial: Distinción entre funcionario y empleado judicial. II) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiteración; Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 III) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración; IV) La Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF. Reiteración; V) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración19 Según lo visto supra20, el ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, norma que prevé en su artículo 2° que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una finalidad preventiva y correctiva, pues con ella se busca la garantía de la efectividad de los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Esto, por supuesto, sin dejar de lado las finalidades como la prevalencia de la justicia, el debido proceso de los intervinientes, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo (artículo 11 de la Ley 1952 de 2019).
El artículo 25 de la norma señala que «[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos21 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley». Por su parte, el artículo 2622 prevé que, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta23 que conlleve al incumplimiento de deberes o la extralimitación 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2023- 000708-00. 20 Ver capítulo 4.1.1. 21 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [Énfasis añadido]. 22 «Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 23 En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la acción disciplinaria «[…] se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 en el ejercicio de derechos y funciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés. A la vez, según el artículo 2724, esta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.
Bajo esas premisas, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca, de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y del otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. a) La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración25 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa26.
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico destinado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública27, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades28. el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo […]». 24 «La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 26 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046).
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Como se vio, la Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria29. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria), en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.30 b) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.
El factor subjetivo o personal. Reiteración31. En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2.° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. 29 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 30 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 000078-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios32 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular33. c) Los servidores de la Rama Judicial.
Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración34 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos 32 Ley 1952 de 2019, artículo 91.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 000078-00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Sobre este punto, la Corte Constitucional35 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 ─fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial─, la autoridad que tenía la competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 5.2.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- y la naturaleza jurídica de sus empleados. Reiteración36 Por disposición legal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) pertenece a la Rama Judicial37 y está adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
La misión fundamental del Instituto es brindar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en materia de medicina legal y ciencias forenses38. Dentro de las diversas funciones del INMLCF se destacan principalmente dos: i) En primer lugar, proporcionar los servicios médico-legales y de ciencias forenses solicitados por los fiscales, jueces, policía judicial, defensoría del pueblo y otras autoridades competentes en todo el país. 35 Sentencia C-713 de 2008. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 37 Ley 938 de 2004, Artículo 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 38 Artículos 33 y 35 de la Ley 938 de 2004.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 ii) En segundo lugar, ofrecer asesoría y responder consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes39. Así las cosas, los funcionarios de la planta de personal del INMLCF, incluidos los técnicos forenses que ejercen la actividad de peritos, son servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados judiciales.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
Sobre este punto, la Corte Constitucional40 ha señalado que existe una clara diferencia entre los funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Así, teniendo en cuenta que, por disposición legal, los servidores del INMLCF pertenecen a la Rama Judicial, pero no tienen la calidad de fiscales, jueces o magistrados, se puede concluir que los servidores del INMLCF son empleados judiciales.
En consecuencia, deben ser disciplinados por las autoridades competentes para investigar a los empleados judiciales. 5.3. Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración41 Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 199642, correspondía a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales [estos fueran] sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la 39 La estructura administrativa interna del INMLCF está regulada por el Acuerdo N.º 08 del 19 de junio de 2012, así como por las Resoluciones 000172 de 2023, 000380 de 2023, 000026 de 2022, 000468 de 2022, 000473 de 2022 y 000935 de 2017. 40 Corte Constitucional.
Sentencia C-713 de 2008 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020240059200 del 27 de noviembre de 2024. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 05 de junio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00131-00. 42 Artículo derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Constitución Política confiriere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]. En armonía con dicha ley, el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002 disponía: «[C]orresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».
En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba a su vez que «la acción disciplinaria se ejerce[ría] por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala]. Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó en su momento, que, el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.
Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201543 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 43 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial44. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, - ahora derogado de manera expresa por la Ley 2430 de 2024 -, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento, y… dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán 44 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala]. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido45, a su vez, que: «Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.
Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario».
En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales conforme al querer constitucional, opera sobre hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, luego del 13 de enero de 2021; y respecto de acciones y omisiones de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha, estas deben continuar, en principio46, en conocimiento de las autoridades que hasta entonces eran competentes, es decir, quienes ostentaban la calidad de superiores jerárquicos. 5.4.
Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiteración47 La Ley 938 de 2004, por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se regula la naturaleza, estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que, para el cumplimiento de sus funciones, este instituto contaría con una Oficina de Control Disciplinario Interno:
ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene la siguiente organización básica: 1. Junta Directiva 2. Dirección General del Instituto 45 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras. 46 Salvo que se trate de faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en sesión del 18 de septiembre de 2024, consideró unificar su postura estableciendo que cuando se trata de una falta disciplinaria que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar: (i) la acción o la omisión; o (ii) el deber de actuar, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del dos (2) de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00198-00 Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 2.1. Oficina de Control Interno 2.2. Oficina de Planeación 2.3. Oficina Jurídica 2.4. Oficina de Control Disciplinario Interno (…). [Énfasis de la Sala] Luego, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 39 de la Ley 938 de 2004, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) emitió el Acuerdo 08 del 19 de junio de 2012, «por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se establecen sus funciones».
En el artículo 9 de dicho Acuerdo, se establece que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF es la entidad encargada de ejercer la función disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la ley. Además, esta oficina tiene la responsabilidad de instruir y emitir fallos, en primera instancia, en los procesos disciplinarios que involucren a los servidores públicos de la entidad.
Dicho artículo señala: ARTÍCULO 9o. OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Además de las señaladas en la ley, la Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la función disciplinaria de acuerdo con la Constitución y la ley. 2. Instruir y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Entidad, salvo las excepciones previstas por la ley. 3.
Adelantar actividades orientadas a la prevención de las conductas disciplinarias y responsabilidades de los servidores del Instituto en desarrollo de sus funciones. 4. Atender requerimientos de los diferentes organismos de control y demás autoridades relacionadas con las actuaciones disciplinarias y preparar los informes respectivos. 5.
Presentar informes estadísticos sobre los procesos disciplinarios. 6. Coordinar el trámite de las quejas, reclamos y sugerencias que se formulen ante el Instituto con ocasión de la prestación del servicio. 7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias. [Énfasis de la Sala] Por lo tanto, hasta antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF le correspondía adelantar y decidir los procesos disciplinarios de primera instancia contra los servidores de esa institución, lo que implica que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria para dar trámite a la queja presentada por el apoderado del señor Javier Ricardo Amell Amell en contra de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presuntamente omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez es la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Lo anterior, se fundamenta en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad que pertenece a la Rama Judicial, está adscrita a la Fiscalía General de la Nación y opera, además, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
En ese sentido, sus servidores son empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de estos servidores son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, siempre y cuando sea por actuaciones posteriores al 13 de enero de 2021. En el presente caso, la queja disciplinaria se interpone contra los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presuntamente omitieron realizar toma de muestras de toxicología y alcoholemia del cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez.
Dicha omisión tuvo lugar el 9 de agosto de 2018, fecha en la cual se realizó el examen de necropsia correspondiente. Por lo tanto, se descarta la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para adelantar la investigación disciplinaria por los hechos que dieron origen al presente conflicto, pues corresponde aplicar las reglas de competencia previas a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para los empleados judiciales y, en especial, para los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses.
Según lo analizado en las consideraciones, una interpretación armónica del artículo 115 de la Ley 270 de 199648 y los artículos 2° y 76 de la Ley 734 de 200249, preceptos normativos vigentes para la época de ellos hechos, lleva a la conclusión de que la competencia para disciplinar empleados judiciales antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era el superior jerárquico, siempre y cuando no existiera una unidad u oficina de control interno disciplinario dentro del órgano o entidad adscrito a la Rama Judicial, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la 48 Derogado tácitamente por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Posteriormente, derogado de manera expresa por la Ley 2430 de 2024. 49 Derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Nación. Lo anterior, está en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que dentro de la estructura jerárquica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses existe una dependencia especializada en el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores de dicha entidad.
También, de que no hay constancia de que la Procuraduría General de la Nación haya ejercido su poder preferente en el presente caso. Se concluye que la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicho instituto es la competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para adelantar la actuación disciplinaria correspondiente para dar trámite a la queja presentada por el apoderado del señor Javier Ricardo Amell Amell en contra de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presuntamente omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez, cuyo fallecimiento tuvo lugar el 8 de agosto de 2018.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. EXHORTAR a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que comunique el presente asunto a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del asunto disciplinario, en la etapa procesal que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional del Norte, a la Oficina de Procesos Disciplinarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Señor Javier Ricardo Amell Amell y al Señor William José Sánchez Dajil.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado (Ausente en comisión) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.