CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-33-000-2018-00198-01 (68.977) Actor: Municipio de Neiva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales - Recurso de súplica (CPACA) La Sala1 decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de noviembre de 2022, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia2.
I.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de primera instancia del 14 de junio de 20223, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada a través de correo electrónico enviado el 23 de junio de 20224. 2. El 14 de julio de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5, recurso concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 13 de septiembre de 2022. 3.
El 28 de noviembre de 2022, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez – a quien le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto- rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia6. 4. El 13 de enero de 2023, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, contra el auto que rechazó la apelación7. 1 De conformidad con lo señalado en el artículo 125.2 literal c del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Sala, con exclusión de quien profirió el auto recurrido, le corresponde resolver sobre el recurso de súplica. 2 Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. 3 Índice 76 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 4 Índice 78 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 5 Índice 81 de las actuaciones de primera instancia de Samai. 6 Índice 4 de las actuaciones de segunda instancia de Samai. 7 Índice 10 de las actuaciones de segunda instancia de Samai.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00198-01 (68.977) Actor: Municipio de Neiva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales - Recurso de súplica (CPACA) 2 Señaló en síntesis que, si bien el recurso de apelación se interpuso por fuera de la oportunidad legal, no es menos cierto que ello obedeció a que una constancia secretarial proferida por el Tribunal a quo lo indujo en error8. 5.
La Secretaría de esta Sección corrió traslado de los recursos sin que se emitiera pronunciamiento alguno9. 6. En auto del 27 de marzo de 2023, el magistrado ponente resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto que rechazó el recurso de apelación, para lo cual indicó que las actuaciones secretariales no tienen la virtualidad de modificar las normas procesales, las cuales son de orden público.
Adicionalmente, concedió el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria10. II. CONSIDERACIONES 1. Alcance del recurso de súplica11 El recurso de súplica resulta procedente12, se interpuso dentro de la oportunidad legal13 y fue sustentado, por lo que la Sala resolverá sobre los reparos de la parte demandada contra el auto de 28 de noviembre de 2022. 2.
Caso concreto Mediante el auto suplicado el magistrado ponente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la sentencia se envió a las partes mediante correo electrónico el 23 de junio de 2022, por lo que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se notificó el 28 de junio siguiente, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje14, de ahí que, según lo dispuesto en el numeral 1° 8 Las razones de inconformidad se desarrollarán en las consideraciones de esa providencia. 9 Índice 11 de las actuaciones de segunda instancia de Samai. 10 Índice 15 de las actuaciones de segunda instancia de Samai. 11 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 16 de mayo de 2018- e interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia -14 de julio de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y en lo no regulado el CGP. 12 De acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 13 El auto de 28 de noviembre de 2022 se notificó por estado electrónico del 19 de diciembre del mismo año y el recurso de súplica se interpuso, en subsidio del de reposición, el 13 de enero de 2023, dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Índices 9 y 10 de las actuaciones de segunda instancia de Samai. 14 El 25 (sábado), 26(domingo) y 27(lunes festivo) de junio de 2022 no fueron días hábiles. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00198-01 (68.977) Actor: Municipio de Neiva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales - Recurso de súplica (CPACA) 3 del artículo 247 ejusdem, el recurso de apelación debía presentarse a más tardar el 13 de julio del mismo año, pero se interpuso hasta el 14 de julio siguiente.
A juicio de la recurrente se debe revocar el auto suplicado, dado que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila la indujo en error, toda vez que en el sistema de información judicial “Siglo XXI” registró una constancia en la que indicó que el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia finalizaba el 14 de julio de 2022.
Señaló que la Corte Constitucional y esta Corporación, en sede de la acción de tutela, de manera uniforme han señalado que la información que se registra en los sistemas de gestión dispuestos por la Rama Judicial, incluidas las constancias secretariales, resultan vinculantes para los sujetos procesales, de ahí que cuando no contengan información veraz se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, como ocurrió en el caso concreto.
En el presente asunto, la Sala precisa que no existe discusión frente al hecho de que la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, se notificó el 28 de junio de 2022, en los términos dispuestos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se envió a través de correo electrónico, entre otros, a los canales digitales para notificaciones judiciales de la Nación – Ministerio de Educación y de su apoderada el 23 de junio de 202215.
Asimismo, no se formularon reparos en cuanto a que el mencionado acto procesal cumplió con su finalidad, dado que la demandada conoció la sentencia proferida por el Tribunal a quo. Precisado lo anterior, se advierte que la controversia versa frente al alcance de una constancia secretarial que se registró con posterioridad a la sentencia y en la que de manera errónea la Secretaría del Tribunal a quo indicó que “a partir del 30 de junio de 2022 comienza a correr el término de ejecutoria de la sentencia notificada por correo electrónico”16, cuando lo correcto es que el referido término comenzó a correr el 29 de junio de esa anualidad.
Al respecto, la Sala recuerda que las normas procesales, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 13 del CGP, “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 15 Índice 78 de las actuaciones de Samai de primera instancia. 16 Índice 80 de las actuaciones de Samai de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00198-01 (68.977) Actor: Municipio de Neiva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales - Recurso de súplica (CPACA) 4 Asimismo, al estudiar la naturaleza de las constancias secretariales proferidas en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha considerado que tienen un carácter puramente informativo y no cuentan con la capacidad de exceptuar o modificar los términos dispuestos en la normativa aplicable17.
En efecto, el artículo 302 del CGP18 señala que la ejecutoria de una providencia se adquiere, entre otros eventos, cuando, como se constató en el presente asunto, vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes. Así las cosas, la Sala precisa que no resultan de recibo los argumentos del recurrente en cuanto afirma que la constancia secretarial lo indujo en error, dado que la mencionada actuación secretarial no guarda relación con la fecha en la que se surtió la notificación de la sentencia sino con el cómputo del término de ejecutoria, incorrección que en modo alguno tiene la virtualidad de modificar el término legal que tenían las partes para interponer los recursos.
Una interpretación en sentido contrario daría lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, dado que se estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, toda vez que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria sin que las partes interpusieran los recursos procedentes dentro de la oportunidad legal.
En ese escenario, la observancia de las normas procesales, en especial de aquella que señala el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no puede equipararse a una vulneración del derecho al debido proceso o al desconocimiento del principio de confianza legítima, sobre todo al tener en cuenta que los apoderados de las partes tienen una formación jurídica que les permite establecer el momento de notificación de las providencias judiciales y contar el término dentro del cual pueden formular los recursos que consideren pertinentes en defensa de los intereses de su representado.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto del 28 de noviembre de 2022, a través del cual el magistrado ponente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación en contra la sentencia de primera instancia. 17 Al respecto, se pueden consultar entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de julio de 2018, rad. 54001-23-33-000- 2015-00302-01, M.P. María Adriana Marín; sentencia del 12 de junio de 2017, rad. 41001-23-31- 000-2005-02216-01 (48.846), y sentencia del 26 de agosto de 2015, rad. 73001-23-31-000-2008- 00547-01 (38.835), M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00198-01 (68.977) Actor: Municipio de Neiva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales - Recurso de súplica (CPACA) 5 3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión objeto de súplica.
En esas condiciones, atendiendo a los parámetros que para el efecto establece el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 201619 y a que la demandante constituyó apoderado para este proceso, se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV a cargo de la demandada y en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen en los términos señalados en el ordinal segundo del auto del 28 de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 19 “7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”