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11001031500020250123601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-09

Radicación interna: 4299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Brayan Ferney Suarez Delgado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: BRAYAN FERNEY SUÁREZ DELGADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: los demandantes indicaron que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa por la indebida valoración probatoria. Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se advierte es una simple inconformidad de los actores frente a la valoración de las pruebas del proceso y su interés de oponerse a la decisión del juez natural.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 4 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Brayan Ferney Suárez Delgado, Jairo Alfonso Suárez Delgado, María del Carmen Ascanio Téllez, Yaneth Delgado Ascanio y Jairo Suárez Santos en nombre propio y en representación de su hija Nicol Stefanny Suárez Delgado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original Índice 20 SAMAI de la primera instancia). I.

ANTECEDENTES La demanda 1) El 4 de marzo de 20251, los actores presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protegieran sus 1 Índice 2 SAMAI de la primera instancia 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad humana y tutela judicial efectiva y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: ““Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado N° 54-001-33-33-005-2013-00219-01, porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 05 de septiembre de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y violación directa de la Constitución Política sustentados en este libelo; lesionando de esta forma y sin justificación, más bien, causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no deben soportar los accionantes) en la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla del original – índice 2 SAMAI de la primera instancia). Hechos y fundamentos de la vulneración 1) El 7 de abril de 2011, el menor Brayan Ferney Suárez Delgado se encontraba lavando una motocicleta cuando sufrió un accidente con el automotor que le comprometió el primer dedo o dedo pulgar de su mano derecha, provocándole una herida traumática, motivo por el cual fue llevado de urgencias al Hospital Regional Norte, IPS San Martín de Sardinata en el Norte de Santander. 2) Luego de algunas observaciones, fue remitido a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz a las 2:23 de la tarde del mismo 7 de abril del 2011, pero solo fue atendido hasta el día siguiente por los médicos Laurentino González y Eduardo Quintero, lo cual generó la pérdida total del dedo pulgar derecho, según lo indicado en el dictamen médico legal surtido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional de Norte de Santander. 3) Los señores Brayan Ferney Suárez Delgado, Jairo Alfonso Suárez Delgado, María del Carmen Ascanio Téllez, Yaneth Delgado Ascanio y Jairo Suárez Santos presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social, el Departamento de Norte de Santander, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, la ESE Hospital San Martín de Sardinata y la ESE Hospital Regional Norte IPS, por los perjuicios ocasionados debido a la amputación ocasionada al menor Brayan Ferney Suárez Delgado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela 4) En sentencia de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda pues encontró probado que i) la lesión ocurrida al menor fue por el aplastamiento de las arterias y tejidos, lo cual implica que tal intervención es delicada y su recuperación compleja; ii) no existe procedimiento quirúrgico de reimplante cuando se presenta un aplastamiento o machacamiento; iii) tiene relevancia la naturaleza o clase de la lesión; iv) se presentan muchos factores para la determinación de la realización de la cirugía de reimplante; y, v) del material probatorio se evidencia la remisión de manera oportuna del centro de nivel 1 al 3 de complejidad, así como los exámenes, valoraciones, suministro de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, es decir, en suma, una atención adecuada2. 5) Inconforme con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación en el que reiteraron la falla del servicio médico por la atención tardía por parte de los médicos, la indebida valoración probatoria al no tener en cuenta las pruebas que permitían demostrar el menoscabo físico y psicológico del menor y solicitaron aplicar los principios de especial protección del menor de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 6) Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de que se debía demostrar con pruebas idóneas la supuesta falla del servicio en la que habrían incurrido las entidades demandadas para poder atribuir el daño al extremo pasivo, lo cual no ocurrió. Fundamentos de la vulneración La parte demandante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, manifestó que la sentencia ordinaria no tuvó en cuenta las pruebas que permitian demostrar las afectaciones físicas y psicológicas del menor, pues no se abordó la declaración de la psicóloga forense Carolina González García. 2 Proceso con radicación no. 54001-33-33-005-2013-00219-00/01 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela Finalmente precisó que se incurrió en un desconocimiento del precedente ya que no se tuvieron en cuenta las sentencias SU-335 de 2023, T-260 de 2012, T-089 de 2018, T-171 de 2018 de la Corte Constitucional y las sentencias con radicación no. 05001-23-31-000-1995-00114-01 y 17001-23-31-000-1996-08017- 01 del Consejo de Estado que señalan el principio de interés superior de los menores de edad.

Actuaciones de primer grado Mediante auto del 7 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como la vinculación al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Norte de Santander, a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la E.S.E. Hospital San Martín de Sardinata, a la E.S.E. Hospital Regional Norte IPS y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues el interés de la parte actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en tanto que cada uno de los argumentos de la acción de tutela fueron debidamente analizados y valorados en el proceso ordinario.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 29 de abril de 20253. El tribunal accionado no valoró en debida forma todo el material probatorio, pues, al momento de fallar excluyó de su análisis el dictamen y la declaración de la psicóloga forense Carolina González García, el informe médico legal de lesiones no fatales y las declaraciones de Betty Delgado Ascanio y de Yamile Contreras Tarazona, las 3 Índice 26 SAMAI de la Primera instancia 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela cuales demuestran que el señor Brayan Ferney Suarez presenta una perturbación crónica y afectaciones psicológicas por el daño causado en su mano derecha.

En virtud de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la autoridad judicial estaba en la obligación de considerar la protección integral en salud de los niños, niñas y adolescentes y de su interés superior como derechos fundamentales de trascendental importancia para garantizar sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de septiembre de 2024.

En primera instancia, a través de sentencia del 4 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. En la impugnación, la parte demandante sostuvo que el tribunal accionado omitió la revisión integral de los elementos materiales probatorios.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) En su escrito de tutela, los demandantes señalaron que en la providencia del 5 de septiembre de 2024 el tribunal demandado incurrió en un desconocimiento del precedente pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en múltiples sentencias4 han sido enfáticos en señalar el principio del interés superior de los menores de edad en virtud de lo cual se le debía brindar atención médica oportuna. 2) De igual forma, expresó que se incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma el dictamen y la declaración de la psicóloga forense Carolina González García, el informe médico legal de lesiones no fatales y las declaraciones de Betty Delgado Ascanio y de Yamile Contreras Tarazona. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que se deben aplicar los principios de especial protección e interés del menor y que estaba debidamente probada la falla médica y el menoscabo a la salud del actor. 4 SU-335 de 2023, T-260 de 2012, T-089 de 2018, T-171 de 2018, 05001-23-31-000-1995-00114- 01(29.595) y 17001-23-31-000-1996-08017- 01(20502) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela 4) Para resolver esos planteamientos, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, el tribunal demandado se pronunció de manera expresa así: “En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la adopción de la decisión: (…) - Informe pericial médico legal de lesiones no fatales, radicación interna 2012C-04040104645 del 4 de junio de 2012 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicado al paciente Brayan Ferney Suárez Delgado, en el que se determinó una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y secuelas médico legales consistentes en “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, debido a amputación del pulgar derecho” y “Perturbación funcional de órgano de la prensión (mano derecha) de carácter permanente”26. - Informe pericial de clínica forense DSNTSANT-DRNORIENTE- 06950-C2016 del 22 de septiembre de 2016 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicado al paciente Brayan Ferney Suárez Delgado, el cual obra dentro del plenario como peritaje ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, el cual arrojó las siguientes conclusiones: (…). - Evaluación psicológica forense N° 014-17-GPPF-DSNS del 2016-02- 0728 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicado al paciente Brayan Ferney Suárez Delgado, dentro de la cual se establecieron las siguientes conclusiones: (…).

La parte demandante censura la sentencia del A quo bajo tres argumentos centrales, 'a saber: en primer lugar, cuestiona que en el presente asunto no se protegió el principio de especial protección e interés superior del menor; en segundo lugar, debate que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, existe certèza de la responsabilidad médica de las entidades demandadas y de la pérdida de oportunidad por el daño antijuridico sufrido por el menor Brayan Ferney Suárez Delgado; en tercer lugar, acusa que la imputación fáctica y jurídica del daño antijuridico padecido por los demandantes, resulta atribuible a la ESE Hospitai Universitario Erasmo Meoz y a la IPS Hospital San Martín de Sardinata, derivada de la inexistente, tardía y deficiente prestación del servicio de salud. 3.2.

De la imputación Sobre la valoración probatoria se debe aclarar que en el proceso se cuenta con el testimonio del personal de la salud quienes trataron al menor Brayan Ferney Suárez Delgado durante la urgencia, por lo tanto, de forma previa aclara la Sala que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras31, lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela crítica.

En tal virtud, la Sala valorará el testimonio de los médicos especialistas, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por las partes y, por el contrario, fueron practicados con la presencia del apoderado de los demandantes y las entidades demandadas y sometidos al principio de contradicción. En relación con los hechos que dieron lugar al presente juicio de imputación, el acervo probatorio permitió establecer que el menor Brayan Ferney Suárez Delgado asistió el día 7 de abril de 2011 a las urgencias a la IPS Hospital San Martín del municipio de Sardinata a las 11:20 a.m., siendo atendido por el médico Joseth Alvarado Mendoza, quien refiere como anamnesis un accidente sufrido por el menor en horas de la mañana con la motocicleta del padre presentando amputación del primer dedo de la mano derecha, realizándose lavado y curación de la lesión, así mismo, se decidió remitir al paciente a un tercer nivel hospitalario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el análisis de la atención brindada al menor en el primer nivel fue adecuada y oportuna, porque al tratarse de una amputación se detectó una complicación, activándose la ruta de atención correcta, la cual correspondió la remisión del paciente para que fuera atendido por médicos especialistas del tercer nivel.

(…). Para resolver el anterior interrogante, se tiene que en el proceso se rindió un dictamen pericial por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses DSNTSANT-DRNORIENTE-06950-C-2016 del 22 de septiembre de 2016 por la Profesional Universitario Forense Elizabeth Rondón Zuluaga, del cual se surtió su trámite de contradicción en la audiencia de pruebas, de igual manera, el Consejo de Estado ha referido que el dictamen pericial como medio probatorio debe ser analizado por el artículo 232 del CGP.

Con el propósito de establecer si efectivamente resulta correcto o no apartarse de las conclusiones a las que llegó el perito en su experticia, resulta importante señalar que en este se concluyó que la actuación de las entidades accionadas fue adecuada desde el ingreso a urgencias en primera oportunidad, así como que la pieza patológica no resultaba apta para intervención quirúrgica lo que supondría la fijación del dedo pulgar amputado en su estructura ósea.”.

(negrillas de la Sala Índice 14 SAMAI de la primera instancia) 5) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional los demandantes expusieron similares argumentos a los planteados en el recurso de apelación con base en los cuales cuestionaron la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y los principios de especial protección e interés del menor. 6) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente en el fallo objeto de reproche para sostener que al menor se le dispuso de un tratamiento médico acorde con la lesión presentada y se le realizaron los procedimientos oportunos y que la imposibilidad de reimplantación del 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela dedo amputado se debió a la gravedad de la lesión producto del “machacamiento” que comprometió tejidos circunvecinos. 7) De igual forma, si bien argumentó que se debían tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y aplicarse los principios de especial protección del interés superior del menor, lo cierto es que dichos argumentos pretenden que se efectúe por parte del juez de tutela una nueva valoración del caso, por cuanto no explicó de manera clara, precisa y contundente en qué consiste el supuesto desconocimiento de los principios de interés superior del menor en que incurrió́ el colegiado al resolver la controversia o cuando menos por qué los precedentes citados en la demanda eran vinculantes para resolver el caso. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de “error” a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01236-01 Demandante: Brayan Ferney Suárez Delgado y otros Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.