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11001031500020250372200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-13

Radicación interna: 5751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Roger Argote Bolaños·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: ROGER ARGOTE BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Petición ante autoridad judicial y petición ante autoridad administrativa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Roger Argote Bolaños, contra la Alcaldía Municipal de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 2025, el señor Roger Argote Bolaños, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y Alcaldía Municipal de Popayán por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1- Tutelar el derecho fundamental de petición. 2.- En consecuencia, ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (DESPACHO PRIMERO (1°) PRESIDIDO POR EL MAGISTRADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ), que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición de la referencia.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con fallo de acción popular que declaró la existencia de un humedal El 23 de septiembre de 2011, el señor Darío Enrique Torres Castillo promovió acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, el municipio de Popayán y varios particulares1 porque consideró vulnerados los derechos colectivos de la comunidad del barrio Ciudad Jardín al goce de un ambiente sano, a la existencia de equilibrio ecológico y al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, por la no cesión de áreas públicas por parte de los urbanizadores. 1 Tomás, María José Y Manuel Enrique Caicedo Mosquera, Edgar Gerardo Salazar Cruz, Norbey Martín Muñoz Orozco y EIleana Mosquera Caicedo.

Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 9 de abril de 2015, dentro de la acción popular radicado núm. 190012331000201100182002, protegió los derechos colectivos de la comunidad del barrio Ciudad Jardín y ordenó: i) a los particulares cesar inmediatamente todo tipo de afectación e intervención sobre los predios objeto de discusión; ii) al Alcalde del municipio de Popayán, con apoyo de la policía, desalojar y retirar instalaciones y construcciones que se encuentran en los lotes ubicados entre las calles 22N, 23N, 24N y 24AN en intersección con las carreras 7 y 8; iii) al Alcalde y a la CRC iniciar acciones administrativas y sancionatorias para proteger el Humedal Olímpica o Ciudad Jardín, incluyendo un plan de adecuaciones para recuperarlo y protegerlo.

El Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 12 de julio de 2018, confirmó la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Popayán. Señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se ratificó la existencia del humedal y el deber de preservación y cuidado, que fue omitido por la CRC, por lo que, consideró que esta entidad también vulneró los derechos por no proteger adecuadamente el humedal.

Hechos relacionados con las solicitudes que radicó ante diferentes autoridades Los señores Roger Argote y Andrea Lorena Argote afirmaron ser propietarios desde el 30 de mayo de 2012, de dos predios identificados con Matrículas Inmobiliarias núm. 120-186506 y 120-1865143, cuyas vías de acceso son la Carrera 8 y Calles 22N y 23N. Alegaron que sus derechos de propiedad han sido vulnerados por la inclusión de sus predios en de un humedal declarado en el fallo popular, sin reconocimiento de sus derechos patrimoniales.

La parte actora afirmó que, el 17 de marzo de 2025, presentó petición ante la Alcaldía Municipal de Popayán, el cual fue radicado con el número 20251130129222 y que el 19 de marzo de 2025 radicó la misma petición ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de correo electrónico, dirigida a que se definiera la situación legal de sus predios «afectados con la caracterización del humedal "Ciudad Jardín"» y, con el fallo «de agosto de 2018», proferido por el Consejo de Estado.

En las peticiones que radicó ante las distintas autoridades solicitó que: «1.- Nos definan si nuestra propiedad está incluida dentro de los terrenos entregados al Municipio de Popayán en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del mes agosto de 2018, que hicieron los particulares sucesores accionados el pasado 21 de mayo de 2024. 2.- Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces, nos definan, cual es el camino legal para que nuestros predios hagan parte del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

Igualmente, nos definan cual va a ser el mecanismo o acciones mediante el cual, se va a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio. 3.- Que nos permitan hacer parte de las conversaciones que adelanten las accionadas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. 2 Acumulado 19001-23-00-001-2011-00055-00 3 Los dos (2) lotes de nuestra propiedad, hicieron parte de uno de mayor extensión de propiedad de Ia familia MOSQUERA CAICEDO, bien que salió del patrimonio de la familia urbanizadora, mediante la escritura pública No. 487 del22 de abrilde 1966 de la Notaría 1a de Popayán, quienes posteriormente en el mismo año mediante escr¡tura No. 652 del 03 de junio de 1966, mediante contrato de compraventa, le trasfieren la propiedad al Sr. José Joaquín Salas Lezaca, y este último igualmente Io trasfiere a la Sociedad Salas López y Cia Ltda, a través de contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 1271 del 27 de julio de 1979.

Posteriormente, este predio fue trasferido su titularidad a la Sociedad Caucana Automotriz Limitada, a través de la escritura pública No. 2354 del 28 de noviembre de 1979 de la notaría 2 de Popayán. Esta última la trasfiere a la Sra. Gloria María Muñoz y Otro a través de la escritura pública 716 del 12 de abril de 2012. Finalmente, la última propietaria realiza un desenglobe mediante escritura pública No. 1277 del 30 de mayo de 2012 notaría 3 de Popayán. Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4 - Que nos permitan asistir a las audiencias de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca. 5 - Que se suspenda en forma temporal el trámite de incidente de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que viene adelantando el Tribunal Administrativo del Cauca, hasta que la Entidades públicas accionadas y obligadas al cumplimiento del fallo, definan el trámite o mecanismo mediante el cual nos van a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio».

Adicionalmente, requirieron que se definiera su situación legal respecto de los predios, que aduce fueron «afectados con la caracterización del humedal "Ciudad Jardín", realizada por la Corporación CRC, y un fallo del Consejo de Estado de agosto de 2018, que ordena a los accionados particulares, sucesores de los urbanizadores originales de la Urbanización Ciudad Jardín, entregar al municipio de Popayán para finales comunales, un área de terreno equivalente a 9,000 m2 para el humedal y las zonas verdes del Barrio Ciudad Jardín (…)».

En el mismo escrito afirmaron que el «fallo, que está siendo cumplido en el Tribunal Administrativo del Cauca con terrenos de terceras personas que judicialmente no están obligadas a hacerlo, ya que la decisión en ninguno de sus apartes los cobijó y obliga. Sin embargo, nuestros terrenos están haciendo parte del cumplimiento del fallo, sin que a la fecha exista ningún resarcimiento, indemnización, o esté en curso trámites de expropiación administrativa por parte de las entidades públicas accionadas, para que puedan disponer de nuestra propiedad en cumplimiento de la mencionada sentencia judicial.».

Agregaron que no han sido llamados por alguna autoridad obligada a cumplir el fallo y explicaron que dos lotes de su propiedad hicieron parte de uno de mayor extensión de propiedad de una familia que salió del patrimonio de la familia urbanizadora, mediante escritura pública, quienes posteriormente trasfirieron esa propiedad a título de compraventa y así fue adquirida posteriormente por los peticionarios. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que, se encuentra vulnerado su derecho fundamental invocado, porque no ha obtenido respuesta pronta y oportuna de la petición radicada ante el Tribunal Administrativo del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán. 4. Trámite previo El 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cauca, en primer lugar, señaló que los señores Roger Argote Bolaños y Andrea Lorena Argote Arciniegas elevaron una solicitud sin especificar a que proceso iba dirigida; sin embargo, de la narración de los hechos pudo constatar que la información allí expuesta estaba vinculada a un proceso judicial que fue tramitado en su despacho.

Informó que por auto del 1° de julio de 2025, resolvió la solicitud planteada y dispuso: «PRIMERO: Aceptar el punto 4 de la solicitud elevada por ROGER ARGOTE BOLAÑOS y ANDREA LORENA ARGOTE ARCINIEGAS, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, identificados con cédula de ciudadanía núm. 10.537.892 y 36.753.733, respectivamente, y en consecuencia se les permitirá hacer parte del trámite de Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 verificación de cumplimiento, el cual es adelantado por esta Corporación. (roarbol@hotmail.com);

SEGUNDO. - No dar trámite a los puntos 1, 2 y 3, y negar el punto 5 de la solicitud elevada por dichos particulares, según lo arriba expuesto (sic). TERCERO.- SOLICITAR a las entidades y particulares accionados para que, en el término de 20 días, rindan un informe actualizado sobre los trámites adelantados para el acatamiento de las órdenes judiciales de primera y segunda instancia. Remitidos dichos informes, se programará la fecha para la continuación del trámite de verificación de cumplimiento, y en ella se escuchará a los sujetos procesales y se analizará también la solicitud de “levantamiento de medidas cautelares” elevada por el municipio de Popayán y por los particulares accionados.».

Por lo tanto, consideró que no se dio la conducta omisiva que alegan los peticionarios, quienes no son parte del proceso de acción popular, y por el contrario el trámite se ha surtido conforme a Derecho. La Alcaldía Municipal de Popayán señaló que el 2 de julio de 2025, mediante correo electrónico se contestó la solicitud realizada por el señor Roger Bolaños.

De acuerdo con lo anterior, consideró que se encuentra frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución Corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Roger Argote Bolaños por parte del Tribunal Administrativo del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán, con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes del 17 y 19 de marzo de 2025.

La Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Roger contra el Tribunal Administrativo del Cauca y se declarará la existencia de la carencia actual de objeto respecto de la Alcaldía Municipal de Popayán, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela fueron atendidos las peticiones de la parte actora.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, por un lado, (i) Peticiones ante autoridades judiciales y su análisis del caso concreto; por otro, iii) derecho fundamental de petición ante autoridad administrativa y análisis del caso concreto. (i) Peticiones ante autoridades judiciales Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción4.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente5: «(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso6 y del derecho al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó9: «(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Análisis del debido proceso en el caso concreto Lo primero que conviene decir es que, en el presente caso, por tratarse de una actuación relacionada con un proceso judicial, el análisis de la presunta vulneración 4 Sentencia T-334 de 1995. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-377 de 2000;

T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 7 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 8 Sentencia T-368. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en el presente caso, se advierte que la respuesta a la solicitud del 19 de marzo de 2025 no puede estudiarse a partir de la norma que regula el derecho fundamental de petición, sino con base en las normas propias del debido proceso, pues se ejerció con ocasión a un proceso de acción popular.

En el presente caso, se advierte que por auto del 1° de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente de la acción popular 19001- 33-31-005-2011-00182-00, se dio respuesta a la petición del 19 de marzo de 2025, que radicó el señor Roger Argote Bolaños, dentro de la que se destaca que: En relación con los puntos 1 y 2 de la solicitud10: la autoridad judicial señaló que no era materia de análisis por el despacho, porque dentro del proceso de acción popular se profirieron órdenes especificas a las autoridades y a los particulares accionados11.

En cuanto al punto 312 y, 413: el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que, dichas audiencias, al ser de naturaleza pública no necesitan autorización previa y pueden participar de estas. Sin embargo, precisó que le corresponde al municipio de Popayán dar respuesta14 específica al punto 3 de la petición. Frente al punto 515: el despacho negó la solicitud porque no es en la acción popular, que ya culminó con sentencia de segunda instancia, el proceso donde debe ventilar la presunta existencia o no de mecanismos resarcitorios para su patrimonio, aunado al hecho de que el señor Argote no fue parte procesal dentro de ese trámite.

Además, puso de presente que, en el marco de la verificación de cumplimiento, el tribunal solicitó a las entidades y a los particulares accionados que, en el término de 20 días siguientes a la diligencia, rindieran un informe actualizado sobre los trámites adelantados para el acatamiento de las órdenes judiciales de primera y segunda instancia. Que, remitidos dichos informes, programaría la fecha para la continuación del trámite de verificación de cumplimiento, y en ella se escuchará a los sujetos procesales y se analizará también la solicitud de «levantamiento de medidas cautelares», allegada por el municipio y por los particulares accionados.

Con fundamento en la anterior motivación, el Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso: «PRIMERO: Aceptar el punto 4 de la solicitud elevada por ROGER ARGOTE BOLAÑOS y ANDREA LORENA ARGOTE ARCINIEGAS, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, identificados con cédula de ciudadanía nros. 10.537.892 y 36.753.733, respectivamente, y en consecuencia se les permitirá hacer parte del trámite de verificación de cumplimiento, el cual es adelantado por esta Corporación. (roarbol@hotmail.com). 10 «1.- Nos definan si nuestra propiedad está incluida dentro de los terrenos entregados al Municipio de Popayán en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del mes agosto de 2018, que hicieron los particulares sucesores accionados el pasado 21 de mayo de 2024.y 2.- Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces, nos definan, cual es el camino legal para que nuestros predios hagan parte del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

Igualmente, nos definan cual va a ser el mecanismo o acciones mediante el cual, se va a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio.», 11 « Frente a los interrogantes 1 y 2, debe señalarse que no son materia de análisis por parte de este Tribunal teniendo en cuenta que existen sentencias de primera y segunda instancia en la cuales se dieron unas órdenes específicas a las autoridades y a unos particulares accionados.». 12 «3.- Que nos permitan hacer parte de las conversaciones que adelanten las accionadas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.». 13 «4 - Que nos permitan asistir a las audiencias de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.». 14 «como dichas personas solicitan (puntos 3 y 4) que se les permita hacer parte de las conversaciones que adelanten las accionadas para el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, así como asistir a las audiencias de verificación cumplimiento del fallo del Consejo de Estado adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca, el Tribunal únicamente puede pronunciarse sobre el punto 4, relativo a la verificación de cumplimiento, ya que dichas audiencias, al ser de naturaleza pública no necesitan autorización previa y pueden participar de estas.

Por ello, se recalca, será el municipio de Popayán quien dará respuesta al punto 3.». 15 «5 - Que se suspenda en forma temporal el trámite de incidente de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que viene adelantando el Tribunal Administrativo del Cauca, hasta que la Entidades públicas accionadas y obligadas al cumplimiento del fallo, definan el trámite o mecanismo mediante el cual nos van a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio».

Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO. - No dar trámite a los puntos 1, 2 y 3, y negar el punto 5 de la solicitud elevada por dichos particulares, según lo arriba expuesto.

TERCERO. - SOLICITAR a las entidades y particulares accionados para que, en el término de 20 días, rindan un informe actualizado sobre los trámites adelantados para el acatamiento de las órdenes judiciales de primera y segunda instancia. Remitidos dichos informes, se programará la fecha para la continuación del trámite de verificación de cumplimiento, y en ella se escuchará a los sujetos procesales y se analizará también la solicitud de “levantamiento de medidas cautelares” elevada por el municipio de Popayán y por los particulares accionados».

Establecido lo anterior, debe enfatizarse que el tribunal demandado no estaba obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho fundamental de petición las solicitudes de los señores Bolaños por tratarse de una petición de carácter judicial, las cuales, como se dijo, se tramitan de conformidad con los procedimientos propios del proceso de acción popular, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 1° de julio de 2025.

En esa medida, en el presente caso, no se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues el tribunal demandado dio trámite procesal a la solicitud y, en lo que correspondía, informó a los interesados que podían hacerse parte de la verificación de cumplimiento del fallo popular sin autorización previa y, adicionalmente, requirió informe actualizado para adelantar la audiencia de cumplimiento.

Por lo tanto, se negará la pretensión de la acción de tutela que ejerció el señor Roger Argote contra el Tribunal Administrativo del Cauca. (iii) Derecho fundamental de petición ante autoridad administrativa En el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario16. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 201 Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”17.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”18. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto El señor Roger Argote Bolaños solicitó la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado la Alcaldía Municipal de Popayán, porque a la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido resuelta la petición presentada el 17 de marzo de 2025.

La Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela19 la Alcaldía Municipal de Popayán dio respuesta a la petición. El 2 de julio de 2025 la Alcaldía Municipal de Popayán dio respuesta al Oficio 20251130129222 de 13-03-2025, cuyo asunto era “Solicitud de definición legal de inmuebles afectados por la sentencia del Consejo de Estado en el marco de la acción popular Humedal Ciudad Jardín” en el que señaló: Respecto del punto 1 de la solicitud20 la Alcaldía Municipal de Popayán señaló que: «Como se explicó en precedencia, lo efectuado el 21 de mayo de 2024 fue una entrega simbólica.

A la fecha el municipio de Popayán no ha recibido de manera formal el área indicada en el fallo. Para materializar tal cesión, será necesario que los particulares obligados presenten ante la Curaduria Urbana solicitud de licencia de reurbanización, en el marco del Decreto 1077 de 2015 entendida como la autorización concedida sobre uno o varios predios incluidos total o parcialmente en licencias de urbanización o en actos administrativos de legalización que estén delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes, en los cuáles se requiera adelantar un nuevo proceso de urbanización o modificar el existente dentro del marco del tratamiento de renovación urbana.

Al efecto, el municipio de Popayán solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante oficio bajo radicado 20251900100091 de 14 de marzo de 2025, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con el fin de poder legalizar la cesión de los predios, requisito sine qua non para adelantar los correspondientes trámites ante las autoridades competentes.».

En el punto 221 de la petición, los accionantes señalaron que, si la respuesta al anterior interrogante era afirmativa, pidieron que les definieran cuál era el camino legal para que sus predios hagan parte del cumplimiento de la sentencia popular y, cuáles eran los mecanismos mediante los cual se les iba a resarcir el daño causado a su patrimonio. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. 19 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 16 de junio de 2025. 20 «1.- Nos definan si nuestra propiedad está incluida dentro de los terrenos entregados al Municipio de Popayán en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del mes agosto de 2018, que hicieron los particulares sucesores accionados el pasado 21 de mayo de 2024.» 21 «2.- Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, entonces, nos definan, cual es el camino legal para que nuestros predios hagan parte del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

Igualmente, nos definan cual va a ser el mecanismo o acciones mediante el cual, se va a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio». Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese aspecto, la Alcaldía Municipal de Popayán indicó que, por sustracción de materia, no era posible dar alcance a este interrogante, que refiere una eventual afectación a los inmuebles particulares que reclaman los peticionarios, pues no allegaron elementos que respaldaran su titularidad en los predios relacionados en el fallo popular, como tampoco acreditaron legitimación en la causa para ser parte del proceso.

Sin embargo, en este punto la Sala destaca que, tal como quedó visto en el acápite anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca puso de presente que los interesados, incluidos los aquí demandantes, podrían hacerse parte en el trámite de verificación del cumplimiento del fallo, de hecho requirió informes actualizados sobre el cumplimiento del fallo en aras de llevar a cabo la aludida audiencia, en la que corresponderá a los aquí interesados intervenir.

Ahora bien, en cuanto a los numerales 322, 423 y 524 de la solicitud, la alcaldía municipal manifestó que son de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo del Valle, pues versan sobre la intervención y/o asistencia a las audiencias de verificación de cumplimiento, así como la eventual suspensión de la ejecución del fallo; aspectos que escapan de la órbita de competencia del municipio de Popayán. De manera que, la entidad territorial dio respuesta a las solicitudes presentadas por los actores en la petición del 17 de marzo de 2025.

Asimismo, en el expediente se observa que la respuesta fue debidamente notificada a los correos suministrados por los señores Argote, así: En lo que aquí interesa, hay que decir que la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se supere sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues con ocasión a la solicitud de amparo la alcaldía del municipio de Popayán respondió la petición que radicaron los peticionarios.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado25, 22 «3.- Que nos permitan hacer parte de las conversaciones que adelanten las accionadas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.». 23 «4 - Que nos permitan asistir a las audiencias de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.». 24 «5 - Que se suspenda en forma temporal el trámite de incidente de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que viene adelantando el Tribunal Administrativo del Cauca, hasta que la Entidades públicas accionadas y obligadas al cumplimiento del fallo, definan el trámite o mecanismo mediante el cual nos van a resarcir el daño causado a nuestro patrimonio». 25 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. Radicado:.11001-03-15-000-2025-03722-00 Demandante: Roger Argote Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el hecho superado26, y el acaecimiento de una situación sobreviniente27. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo se respondió lo requerido por el actor.

En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia la carencia actual de objeto porque ya superó la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora por parte de la alcaldía del municipio de Popayán. En suma, en el presente caso, se impone, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Roger Argote Bolaños contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la carencia actual de objeto en relación con la petición que ejerció la parte actora ante la Alcaldía Municipal de Popayán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Roger Argote Bolaños contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2. Declarar la carencia actual de objeto en relación con la petición que ejerció la parte actora ante la Alcaldía Municipal de Popayán. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 26 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 27 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.