Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: 68001-23-33-000-2013-00133-01 La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Alvaro Villalba Landinez Acción de repetición Tema: Acción de Repetición: Reembolso de condena impuesta por muerte de policía amenazado.
Subtema 1: Régimen legal aplicable Ley 678 de 2001. Subtema 2: Presupuestos de procedibibdad de la acción de repetición. Subtema 3: Elemento subjetiye. Presunciones de culpa y dolo. Sentencia penal condenatoria en primera instancia. Subtema 4: Responsabilidad personal del agente por omisión inexcusable de funciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia expedida el 16 de junio de 2011, al decidir la demanda presentada en el marco de una acción de reparación directa, conden5 a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al pago de perjuicios materia'es y morales derivados de la muerte del patrullero Juan José Blandón Muñoz, ocurrida el 3 de diciembre de 2002 a manos de subversivos de las AUC.
El órgano damandante aduce que la suma de condena debe ser reembolsada por Alvaro Villalba Landinez, porque en su condición de comandante encargado de la estación de policía de Capitanejo, Santander, no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar la materialización de las amenazas de muerte en contra de los policías asesinados.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, presertó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Alvaro Villalba Landinez para que reembolse la suma que ese organismo debió pagar con motivo da la condena impuesta en su contra por la muerte del patrullero Juan José Blandón Muñoz, cuyo valor fue conciliado por las partes en cuantía equivalente al 70>6 de las pretensiones y que ascendió a la suma de $478.228.978.03, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional Como sustento de la pretensión expuso que el demandado, en condición de comandante encargado. de la estación de policía de Capitanejo, asumió una conducta negligente porque no adoptó las medidas necesarias para la protección del patrullero Blandón Muñoz, a quien permitió, junto con dos compañeros, desplazarse en transporte público, sin armas de dotación y vestido de civil para cumplir la citación del fiscal de Málaga, a pesar de que tenía conocimiento de las amenazas en contra de la vida de los policías que participaron en la captura de dos presuntos paramilitares.
Tal circunstancia acredita la responsabilidad del demandando por "su actuar frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia, ( ) conducta [que] se encuentra configurada en la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el cual nos dice: Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho'1. Como consecuencia, solicitó condenar al demandado' a reembolsar la suma de dinero referida que, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, debió pagar en virtud de la conciliación de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó el pago de perjuicios morales a favor de la esposa, hijo, madre, abuelos y hermano del patrullero fallecido Juan José Blandón Muñoz y perjuicios materiales para la esposa e hijo2. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander y el auto notificado en debida forma3. El apoderado del demandado, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que Alvaro Villalba no ostentaba la condición de comandante de la estación de policía de Capitanejo, ni tampoco fue encargado de esas funciones, pues no existe acto administrativo en ese sentido ya que para la época de los hechos el demandado tenía el rango de "subintendente o secretado de estación y no tenía mando ni poder alguno".
Agregó, que el comandante de policía de Santander fue quien ordenó el traslado del comandante de la estación de policía de Capitanejo (teniente Bello), "a pesar de la situación de peligro en que se encontraban todos los miembros de la estación, ( )", lo que demuestra que el cargo que desempeñaba el demandado para la época de los hechos no le confería las funciones de trasladar personal ni autorizar a los policías a que se movilizaran con las armas de dotación a otro municipio4.
El Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2014, en cumplimiento del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- fijó el litigio; además, tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica de otras, entre las que incluyó oficiar a la Policía Nacional para que enviara el expediente administrativo en el que consten los cargos ejercidos por el demandado y las funciones de cada uno; así mismo, al juez penal del circuito especializado de Bucaramanga para que remitiera copia de la sentencia penal de primera instancia en la que condenó a 40 años de prisión a Villalba Landinez y, por último, al Comandante de la Policía de Santander para que informara quién autoriza los desplazamientos de los policías para cumplir requerimientos judiciales en otros I Folios 31 y 32 del c. 1. 2 Folio 31 del c. 1. 3 Folios 55, 90 y 93 del c. 1. 4 Folio 95 del c. 1. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional municipios, si pueden o no portar el arma de dotación y quién coordina las medidas de seguridad en tales eventoss.
El tribunal referido realizó audiencia de pruebas el 8 y 23 de julio de 2014 y corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto6. El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que el demandado incurrió en una conducta dolosa al entregar información a grupos de las AUC sobre el desplazamiento de tres policías de la estación de Capitanejo de la que él había sido encargado, tal como consta en la sentencia penal de primera instancia en la que fue condenado como coautor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con el de concierto para delinquir.
Por su parte, el apoderado del demandado afirmó que no se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición, pues el órgano demandante no demostró el pago efectivo de la condena, pues tan solo allegó la copia de la resolución por medio de la cual ordenó dar cumplimiento a la conciliación de la suma de condena.
Agregó, que tampoco está acreditado el cargo que ejercía Villalba Landinez cuando ocurrió el homicidio de los policías ni las funciones a su cargo y, en todo caso, el comandante de la Policía de Santander era el competente para autorizar el desplazamiento a otro municipio del personal asignado a las estaciones de policía, no el comandante de la estación7. 2.3.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia fechada el 16 de septiembre de 2014, ordenó a Alvaro Villalba Landinez reembolsar al órgano demandante la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil trecientos ochenta y nueve pesos ($464.676.389,03), debidamente indexada, lo condenó al pago de costas y fijó las agencias en derecho por valor equivalente al 1 % de la pretensión concedida.
Precisó que el pago de la condena se encuentra acreditado con la certificación expedida por el tesorero general de la Policía Nacional y el comprobante de egreso a favor del apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa que participó en la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander. En cuanto a la calificación de la conducta del demandado consideró que la sentencia penal allegada al expediente demuestra que Alvaro Villalba actuó con dolo al informar a los integrantes de las AUC sobre el desplazamiento de los subintendentes de la policía Cesar Augusto Carreño, Oscar Alberto Ortega y el patrullero Juan José Blandón para que los interceptaran y asesinaran, hecho que conocía porque "confiesa que para la época de los hechos fungía como comandante encargado de la estación de policía de Capitanejo"y, además, las declaraciones de los subversivos dieron cuenta de que el hoy demandado se reunió con ellos con el propósito de entregar esa información a quienes ordenaron el homicidio8. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado del demandado afirmó que el presupuesto de procedencia de la pretensión de reembolso relativo al pago de la condena judicial no se encuentra debidamente acreditado, porque no obra en el expediente documento en el que 5 Folio 113 del c. 1. 6 Folios 227 y 230 del c. 1. 7 Folios 237 y 241 del c. 1. Folio 266 del c. ppal. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional conste el giro del dinero a nombre del beneficiario ni la constancia de recibido, ya que tan solo fue aportada la constancia del tesorero del organismo, que "no es prueba idónea y suficiente del mismo".
Adujo, además, que la sentencia penal que lo declaró penalmente responsable de varios delitos y le impuso pena privativa de la libertad no constituye cosa juzgada, porque el hoy demandado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que aún no lo ha decidido, motivo por el cual la calificación de la conducta que realizó el A-quo bajo el título de dolo carece de sustento.
Por último, consideró que no se aportó prueba oportuna del cargo que ejercía Villalba Landinez al momento de los hechos, esto es, la supuesta condición de comandante de la estación de Capitanejo ni las funciones que ejercía y, en todo caso, señaló que nunca tuvo la atribución de autorizar traslados de personal, pues esa función está a cargo del comandante de policía de Santander9. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación, por medio de auto fechado el 22 de abril de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo1°. El apoderado del órgano demandante en el escrito de alegatos afirmó que el pago efectivo de la condena está debidamente acreditado con el comprobante de egreso de fecha 31 de agosto de 2012 a favor del abogado de los demandantes en el proceso de reparación directa y, la conducta dolosa con la que actuó el demandado, también se encuentra demostrada con los demás documentos allegados al expediente.
Por su parte, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, doctor Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada por encontrar acreditados los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reembolso, dado que la entidad pública acreditó debidamente el pago de la condena judicial objeto de conciliación y, además, demostró con la sentencia penal expedida por el Juzgado Primero Penal del circuito de Bucaramanga que el demandado incurrió en una conducta dolosa determinante en la ocurrencia del daño, pues fue declarado responsable, como coautor, de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, "situación fáctica que se ajusta al presupuesto establecido en la Ley 678 de 200t", máxime ante "la ausencia de pruebas en contrario.
( ) En tal sentido, para el Ministerio Público es claro que el actuar del demandado fue voluntario y con conocimiento del hecho, lo que se traduce en la existencia de dolo directo por haber causado la muerte de los tres agentes de la Policía a manos de los integrantes de las AUC.'11. El consejero de Estado doctor Nicolás Yepes Corrales presentó impedimento para decidir el asunto por haber rendido concepto en condición de agente del Ministerio Público, el cual fue declarado fundado por medio de auto fechado el 29 de julio de 2019 expedido por esta Subsección12. 9 Folio 280 del c. ppal. 19 Folio 325 del c. ppal. 11 Folios 327 y 347 del c. ppal. 12 Folios 376 y 378 del c. ppal. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional III.
PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con las razones de inconforrnidad expuestas por el apoderado del demandado, que constituyen el marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala se ocupará de establecer si ¿el pago de la condena que sustentó la pretensión de reembolso se encuentra debidamente acreditado? Si la respuesta es afirmativa, la Sala analizará si ¿Está probado que el proceder doloso o gravemente culposo del demandado vino determinante para que el órgano demandante haya estado obligado al pago cuya repetición pretende en este proceso? IV.
CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado en los artículos 150 y 152-11 del CPACA, en armonía con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, dado que el proceso inició con vocación de doble instancia, pues la cuantía de la demanda de repetición, equivalente al valor de la condena impuesta al Estado13, supera la exigida para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia14.
Asimismo, la Sala encuentra acreditado que la acción de repetición fue ejercida dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 164 literal I) del CPACA, contados a partir del día siguiente a la fecha de cancelación de la suma de condena o "a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de condenas"15, porque, de acuerdo con el comprobante de egreso, el órgano demandante realizó el pago el 28 de agosto de 2012118) y la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2013.
Al respecto, la Sala precisa que, en este caso, el término para el pago de la condena se cuenta "desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 177.4 del CCA", porque la sentencia condenatoria objeto de la conciliación judicial, aprobada por auto de 7 de febrero de 2012, que sustentó la pretensión de reembolso cobró ejecutoria el 14 de julio de 2011, lo que indica que el plazo empezó a correr antes de la vigencia del CPACA (2 de julio de 2012)17-18. 13 El apoderado del órgano demandante estimó la cuantía de las pretensiones cuatrocientos setenta y ocho millones doscientos veintiocho mil novecientos setenta y ocho pesos ($478.228.978.03), monto que para la fecha de presentación de la demanda (febrero de 2013) superaba la cuantía exigida en la norma procesal, esto es, 500 smmlv que ascendían a doscientos noventa y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($294.750.000) (folio 33 del c. 1). 14 CPACA, artículo 152 "Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 11.
De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidoms públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia". 15 CPACA, artículo 192. y ) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiado deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada". 16 Folios 59 y 60 del c. 1. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 24 de septiembre de 2020, expediente 60724 y de 2 de junio de 2021, expediente 55826. le La Corte Constitucional, por medio de sentencia c-027 del 28 de enero de 2020, se declaró inhibida para fallar sobre el artículo 164 del CPACA por ineptitud de la demanda.
Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002 "por la cual se declaró exequible de forma condicionada el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 678 de 2001" en el sentido de establecer que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que la acción fue ejercida por el apoderado designado por el Ministerio de Defensa para representar a la Nación, por lo que, al ser el órgano que realizó el pago de la condena, tal como consta en la certificación expedida por el tesorero principal de ese organismo", le asiste legitimación para presentar la acción de repetición2o.
Con respecto al demandado, se encuentra demostrado que para la época en que ocurrió el hecho dañoso que sustentó la condena objeto de repetición, Alvaro Villalba Landinez se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional, asignado al área operativa, grupo de vigilancia de la estación de policía de Capitanejo, Santander21. Así, su condición de servidor público, en virtud de la cual presuntamente ejerció la conducta dolosa que el órgano demandante le atribuye como sustento de la pretensión de repetición, acredita la legitimación en la causa por pasiva. 4.1.
Régimen normativo aplicable a la acción de repetición En lo relativo a las normas procesales y sustanciales aplicables a este asunto, es del caso reiterar que la acción de repetición prevista en los artículos 90.2 de la Constitución Política y 142 del CPACA, es un mecanismo judicial que tiene por objeto el reintegro de los dineros que los órganos del Estado han debido pagar como consecuencia de una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, por causa de los daños antijurídicos generados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor, ex servidor o particular que ejerce función pública.
La Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de rePetición, la definió como una acción de carácter patrimonial y, estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, la ley citada prevé el objeto de la acción, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio, precisa los conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño, y establece algunas presunciones legales.
En lo relativo a los aspectos procesales, la norma citada regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía, y las medidas cautelares, entre otros. En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos22.
En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior23, pero si ocurrieron con 19 Folio 59 del c. 1. 29 Ley 678 de 2001, artículo 8. "Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agenda Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces:. 21 Folios 373 y 387 del c. 2. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 30330. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018.
Expediente No. 54692. "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad 6 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, "sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)"24.
En atención a que en este caso los hechos que sustentaron la condena en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ocurrieron el 3 de diciembre de 2002, la normativa aplicable a los aspectos sustanciales y procesales es la Ley 678 de 2001. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la pretensión de reembolso Los artículos 142 del CPACA, 1 y 2 de la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia de esta Corporación (nota al pie) prevén como requisitos de procedibilidad de la pretensión de repetición: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineraria a cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la calificación de la conducta atribuida al demandado a título de dolo o de culpa grave.
Por tratarse de requisitos de procedibilidad, todos deben encontrarse debidamente acreditados para que prospere la pretensión de reembolso, lo que quiere decir que la ausencia de uno de tales presupuestos impide la declaración de responsabilidad particular del agente demandado en repetición. En punto a la validez de los medios de prueba allegados al expediente para acreditar los presupuestos referidos, la Sala precisa que los documentos aportados a este contencioso en copia simple serán valorados bajo la consideración de que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos25, aunado al hecho de que se reputan auténticos, porque existe certeza sobre la persona que los expidió y, algunos, se clasifican como documentos públicos, porque fueron expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones26.
Las pruebas válidamente recaudadas en el proceso penal, patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o de! dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia". 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019.
Radicado No. 54692. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, unificó la jurisprudencia en el sentido de entender como válidas las copias simples allegadas al proceso frente a las que "se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido".
A partir de la vigencia del artículo 246 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a partir del 1 de enero de 2014 según lo establecido en auto de unificación expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2014, expediente 49299, "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.". 26 Código de Procedimiento Civil, artículo 251.
"( ) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su inlervención.". 7 Radicado: 6800?-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional relacionadas por el juez penal en la sentencia condenatoria allegada a este contencioso por petición del órgano demandante, tienen eficacia probatoria por haber sido practicadas con audiencia del hoy demandado y fueron puestas a su disposición en el proceso de repetición para que ejerciera el derecho de contradicción. En relación con la existencia de la condena judicial, está acreditado que el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia expedida el 16 de junio de 2011, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de defensa, Policía Nacional, por el daño antijurídico derivado de la muerte del patrullero Juan José Blandón Muñoz, ocurrida el 3 de diciembre de 2002 a manos de subversivos de la AUC, por la actuación omisiva de la Policía Nacional que, a pesar de conocer las amenazas que ese grupo subversivo realizó a algunos policías de la estación de Capitanejo, "no tomó medida alguna" para evitar un riegp mayor al que envuelve la actividad policial.
Como consecuencia, condenó a ese organismo al pago de perjuicios morales a favor de la madre y esposa del causante en cuantía equivalente a cien (100) smmlv, al hijo y hermano por el valor de cincuenta (50) smmlv (sic) y para los abuelos la suma equivalente a treinta (30) smmlv,, además de los perjuicios materiales reconocidos a favor de la esposa e hijo del fallecido Juan José Blandón Muñoz27.
La condena referida fue objeto de conciliación judicial celebrada el 25 de enero de 2012, en la que el apoderado de los familiares del policía fallecido, abogado Jaime Reátegui Martínez, aceptó la propuesta presentada por el apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, consistente en pagar el 70% de la suma liquidada por concepto de perjuicios morales y materiales.
El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto fechado el 7 de febrero de 2012, aprobó la conciliación al verificar que las partes estuvieron representadas por abogado, que el asunto era conciliable y que el acuerdo económico no resultaba lesivo para el patrimonio público. La providencia citada cobró ejecutoria el 20 de febrero de 201228.
Respecto de la condición de servidor público que -tenía el demandado, está acreditado con el expediente laboral administrativo allegado a este contencioso que al momento de ocurrencia de los hechos que sustentaron la condena judicial en contra del organismo demandante, Alvaro Villalba Landinez se desempeñaba como subintendente en la estación de policía de Capitanejo, Santander, asignado al grupo de vigilancia, área operativa.
El medio de prueba referido también da cuenta de que el comandante de la estación de policía, teniente Andrés:Ricardo Bello, cerró el folio de vida del demandado el 30 de noviembre de 2002, por cambio de autoridad evaluadora, y que el nuevo comandante de la estación, subteniente Carlos Alberto Medina, abrió un nuevo folio de vida el 4 de diciembre de 2002[281.
Así, la Sala encuentra acreditado que el demandado Alvaro Villalba Landinez tenía la condición de subintendente de la Policía Nacional asignado a la estación de policía de Capitanejo, Santander, para el 3 de diciembre de 2002, fecha en la que ocurrió la muerte de sus compañeros de estación a manos de subversivos de las Articulo 252. Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. 27 Folio 1 del c. 1 28 Folios 13, 16 y 18 vto, del c. 1 28 Folios 373 y 387 del c. 2. 8 Radicado: 68001-23-33400-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional AUC mientras se desplazaban al municipio de Málaga, Santander, a cumplir la citación del fiscal delegado ante los jueces penales de ese circuito sin que la institución policial tomara ninguna medida de seguridad, "a pesar del conocimiento que tenía de las amenazas contra la vida del patrullero Blandón", omisión que dio lugar a la condena judicial objeto de la conciliación que sustentó la pretensión de reembolso. 4.3.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico En lo que tiene que ver con el pago efectivo de la condena, cuestionado por el apelante, el órgano demandante allegó al expediente los siguientes documentos: (i) resolución nro. 1001 de 24 de agosto de 2012, por medio de la cual la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento a la conciliación en el sentido de pagar la suma de condena conciliada por medio de consignación en la cuenta de ahorros 22397 del Banco Popular, a nombre de Jaime Reátegui Martínez;
(ii) comprobante de egreso fechado el 31 de agosto de 2012, suscrito por el tesorero pagador de la Policía Nacional, en el que consta el pago de cuatrocientos sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil trecientos ochenta y nueve pesos ($464.676.389.03) a favor de Jaime Reátegui Martínez; (iii) certificación expedida por el tesorero general de la Policía Nacional, fechada el 19 de abril de 2013, en la 'que consta que ese organismo consignó la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil trecientos ochenta y nueve pesos ($464.676.389.03), el 28 de agosto de 2012, en la cuenta de ahorros 22397 del Banco Popular, a nombre de Jaime Reátegui Martínez, por concepto del pago de la conciliación judicial ordenada por medio de la resolución nro. 1001 de 24 de agosto de 2012 y, por último, (iv) orden de pago presupuestal de 19 de abril de 2013 en la que consta el pago realizado el 28 de agosto de 2012 en la cuenta de ahorros 22397 del Banco Popular, a nombre de Jaime Reátegui, por la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil trecientos ochenta y nueve pesos ($464.676.389.03)".
Los documentos referidos demuestran el cumplimiento del segundo presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición, porque se trata de documentos públicos que contienen y reflejan la voluntad de la administración de dar cumplimiento a la condena judicial impuesta en su contra, acreditan el nombre del beneficiario, la fuente de la obligación, la entidad bancaria y el número de cuenta de quien recibió, la suma de dinero pagada y la fecha en que se realizó el pago.
Además, se presumen auténticos, pues existe certeza de los servidores públicos que los expidieron y el cargo que ejercían31. En ese orden, la inconformidad del demandado respecto de la indebida acreditación del pago de la condena no es de recibo porque, al no existir tarifa legal en esta materia, el hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, no solo con la constancia de recibo de dinero a satisfacción o paz y salvo expedido por el acreedor, como lo sugirió el apelante, más aún si se tiene en cuenta que la norma procesal que prevé el medio de control de repetición establece que el certificado del pagador 30 Folios 21, 29, 59 y 60 del c. 1 31 Código General del Proceso, artículo 243.
"( ) Documento público es el otorgado por el funcionado público en ejercicio de sus funciones o con su intervención". Artículo 244. "Documento auténtico Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o copia ( ) se presumen auténtico, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el casa". 9 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional o tesorero del órgano estatal donde conste el pago es "prueba suficiente" para el ejercicio de la acción (artículo 142 del CPACA).
Por lo expuesto, la respuesta al primer problema jurídico planteado es afirmativa, porque los documentos aportados al expediente acreditan el pago efectivo de la condena judicial objeto de la conciliación que sustentó la pretensión de reembolso de la suma pagada por el organismo demandante. 4.4. Consideraciones sobre el segundo problema jurídico En relación con el presupuesto subjetivo de procedibilidad de la acción, el apelante expuso como primer argumento de inconformidad que la calificación de la conducta a título de dolo realizada en la providencia.de primera instancia carece de sustento, porque la sentencia penal citada por el A quo no ha cobrado ejecutoria debido a que "se encuentra en curso el análisis de un recurso de apelación en el Tribunal Superior de Bucaramanga", por ende, "está todavía entre dicho (sic) el análisis de la conducta que sirvió como base para condenado".
En punto al valor probatorio de la sentencia a la que hace referencia el apelante, la Sala precisa que será estimada como un documento público que se presume auténtico, bajo la consideración de que fue expedida en el proceso penal seguido en contra del hoy demandado, por lo que las pruebas practicadas en ese procedimiento, citadas en la providencia judicial, contaron con su audiencia y, por ende, le resultan oponibles32.
En ese orden, está acreditado en el expediente que el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Bucaramanga, por medio de sentencia expedida el 17 de enero de 2014, declaró penalmente responsable a AlVaro Villalba Landinez como coautor "del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado ( ) en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado", por el asesinato de los agentes de la policía Juan José Blandón Muñoz, Oscar Alberto Ortega y Cesar Augusto Carreño, ocurrido el 3 de diciembre de 2002, cuando se trasladaban del municipio de Capitanejo, donde prestaban sus servicios, al municipio de Málaga para atender la citación que les hizo el fiscal a cargo de la investigación iniciada en contra de los presuntos paramilitares que los policías citados capturaron días antes.
Como consecuencia, Alvaro Villalba Landinez fue condenado a trescientos cuarenta (349) meses de prisión y multa equivalente a ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes33. La declaración de responsabilidad fue sustentada en los medios de prueba allegados y practicados en el proceso penal, entre los que se encuentran: (i) el libro de población de la estación de policía de Capitanejo en el que consta la anotación de la captura de dos presuntos integrantes de las autodefensas y las anotaciones 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente 24844.
"La Administración tiene siempre la carga de probarla conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto no fue expedido con dolo o con culpa grave, lo que ocurre, y sin que ello signifique que se estén aplicando las presunciones de dolo o culpa grave que consagra la Ley 678 de 2001, es que no puede desconocerse por el juez de la repetición que las sentencias son pruebas legalmente admisibles y valorables de hechos, en este caso concreto de una desviación de poder que motivó la anulación de unos actos administrativos".
Tesis reiterada en sentencia de 11 de febrero de 2019 expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado número: 11001-03-15-000-2018-00317-00(P1). "6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las resoluciones judiciales y disciplinadas proferidas en las investigaciones penales ( ) serán valoradas:. 33 Folio 126 del c. 1. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional relacionadas con las amenazas recibidas por los policías que realizaron el operativo de captura;
(ii) la diligencia de inspección judicial realizada a la estación de policía, en la que se encontró el informe de captura de Ovidio Cárdenas y Cristóbal Cárdenas llevada a cabo el 20 de noviembre de 2002, el nombre de los policías que participaron en el operativo y las actuaciones expedidas por el fiscal de conocimiento, entre las que se encuentra el oficio de 29 de noviembre que ordenó citar a los policías el 3 de diciembre en la Fiscalía del municipio de Málagam;
(iii) las declaraciones e interrogatorio rendidos por Villalba Landinez en las que refiere "que para la época de los hechos llevaba 1 o 2 días encargado de la estación, enterándose de la citación de los policías ( )"35 y, finalmente, (iv) las declaraciones rendidas por varios policías que prestaban servicios en la estación de Capitanejo, en las que afirmaron conocer las amenazas que recibieron sus compañeros después de la captura de los dos paramilitares y, algunos, manifestaron tener conocimiento de la citación hecha por el fiscal delegado que motivó el desplazamiento de sus compañeros al municipio de Málaga el día del hornicidio36.
Asimismo, la sentencia penal condenatoria citó los testimonios rendidos por cinco subversivos, algunos condenados por el homicidio de los tres policías, que aceptaron formar parte del grupo de las AUC y tuvieron conocimiento directo de la participación de Alvaro Villalba Landinez en la muerte de sus compañeros, pues fueron contestes al afirmar: (i) que Villalba, en condición de comandante de la estación de policía de Capitanejo, se reunió la noche anterior del atentado con alias Mauricio para informarle que sus compañeros se trasladarían en la mañana siguiente al municipio de Málaga para cumplir una citación del fiscal delegado en el caso de la captura de los paramilitares, información por la que, según el dicho coincidente de los deponentes, el hoy demandado solicitó y recibió como obsequio una pistola y un millón de pesos, y, (ii) que Villalba asistió a otra reunión con alias Mauricio, celebrada después del homicidio de sus compañeros, en la que compartió con el subversivo y recibió más dinero37.
Además, la sentencia penal hizo referencia a la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 22 de septiembre de 2003 por Carlos Hernando Monroy, sobrino de alias Mauricio, en la que describió las características físicas del policía que dio la información del traslado de sus compañeros y, "allí mismo", al presentarle el álbum de fotos, señaló a Alvaro Pues bien, este cúmulo de pruebas testimoniales indican la presencia del acusado en la reunión que se realizara un día antes de la ocurrencia del múltiple asesinato, departiendo con el comandante del grupo armado en esa provincia y dos de sus hombres, en la que les corroboró que la mañana siguiente se trasladarían los agentes César Augusto Carreño, Juan José Blandón y Oscar Alberto Ortega desde el municipio de Capitanejo hasta Málaga, información de la cual ya previamente había informado Carlos Hernando Monroy.
Pero también demuestran que la concurrencia a ese sitio por parte del acusado fue voluntaria, o bien porque el mismo Villalba la solicitó, como lo indicara Fredy Alberto Gámez, o porque lo mandó a buscar Mauricio, como lo manifestó Constantino Bastos, y se dice que fue voluntaria porque no hubo reticencia o negativa para asistir a la reunión, ni tampoco existe evidencia que su traslado hasta ese lugar hubiere sido producto de una maniobra 34 Folios 142 del c. 1 35 Folios 136 y 176 del c. 1. 36 Folios 143, 146, 148, 154, 172, 173, 181 del c. 1. 37 Folios 155, 162, 163, 168, 180 y 196 del c. 1. 36 Folios 155 y 191 del c. 1. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional engañosa, ni mucho menos una constancia que indique que en efecto Alvaro Villalba, comandante de la estación de policía, al mando de varios hombres armados pertenecientes a las fuerzas armada's del Estado, estuviere coaccionado por la agrupación irregular a tal punto que no podía negarse a la citación que le hacía el líder del grupo paramilitar.
Lo que señalan estas pruebas es que Alvaro Villalba estuvo reunido con Maurcio (sic) y dos hombres más militantes de las autodefensas, que en medio de esa reunión Villalba, por solicitud de Mauricio, les corroboró el desplazamiento de sus compañeros al municipio de Málaga, información que también fue dada de manera libre y voluntaria, pues la supuesta amenaza o fuerza a la que se refirió Bastos Florez no admite aceptación, no solo porque en este punto concreto se contradice el declarante; sino porque nadie más dio cuenta de la supuesta intimidación. Pero hay algo más en esa misma tertulia, Alvaro Villalba le pidió, a manera de obsequio o regalo, a Mauricio una pistola, la que en efecto recibió, y también recibió un millón de pesos, muy posible a cambiq del favor que les hacía o porque no, por esa empatía que había con la asociación criminal, además de la ingesta de licor que se presentó; dádivas o regalos y tragos compartidos libremente llevan a pensar seriamente que la supuesta amenaza nunca existió, sino que por el contrario la actuación del acusado en esa reunión fue siempre voluntaria.
Pero la intervención del acusado, que revela su pertenencia a la organización criminal, no se queda en esa primera reunión, pues como lo indició Fredy Alberto Gámez, varios días después de ocurrido el vil crimen, Villalba Landinez nuevamente se reunió con el comandante Mauricio ( ) El A quo, al realizar la calificación de la conducta del demandado Alvaro Villalba, consideró que "el actuar doloso se encuentra acreditado en el asunto sub examine, puesto que la sentencia penal de 40 años de prisión, allegada es claramente demostrativa del grado psicológico -intencionalidad- con que actuó el agente Villalba, al haber suministrado la información necesaria,para que acribillaran a sus compañeros".
No obstante, el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la falta de ejecutoria de la sentencia penal. Al respecto, el oficio fechado el 6 de junio de 2014, por medio del cual la secretaria de la Sala PenaL del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió al Tribunal Administrativo de, Santander la providencia expedida por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 17 de enero de 2014, da cuenta de que "la misma no se encuentra ejecutoriada porque a la fecha la actuación se encuentra en turno para decidir el recurso de apelación contra la misma"39.
De lo expuesto, la Sala observa que, de acuerdo con el régimen legal que rige el presente caso, no es posible sustentar la calificación de la conducta del demandado en la presunción legal de dolo prevista en el artículo 5 de la ley 678 de 2001, vigente para la época de los hechos4°, porque la declaración de responsabilidad penal no 39 Folio 125 del c. 1. 4° El artículo 5 de la Ley 678 de 2001, fue modificado por la Ley 2195 de 2022, en el siguiente sentido: La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional deriva de una decisión judicial en firme, por ende, el supuesto de hecho a que hace referencia la presunción prevista en el numeral 2, esto es, "haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado", no se encuentra debidamente acreditado, dado que no existe certeza sobre la atribución de la responsabilidad penal.
Sobre el tema de la firmeza de la decisión judicial penal que se pretende hacer valer a favor del llamado en garantía o del demandado en repetición, esta Sección precisó que es necesario verificar "O) Que la conducta por la que fue juzgado penalmente sea la misma por la cual se le llama en garantía o se le demanda en acción de repetición (..) (ii) Que el juez penal hubiera concluido, por decisión en firme que la conducta que se atribuyó al sindicado no existió, o que el sindicado no la cometió, lo cual incluye los eventos en los cuales se afirma que el daño tuvo una causa diferente;
( )' P41. Bajo este punto de análisis, la Sección en reciente sentencia consideró que la presunción de dolo prevista en la Ley 678 de 2001, cuando el agente ha sido condenado penal o disciplinariamente, "requiere contar con una decisión (penal o disciplinaria) en firme en la cual se haya producido la declaración indicada en la disposición"; sin embargo, la ausencia de decisión en firme, "no inhibe al Juez de la responsabilidad de valorar las pruebas practicadas dentro de las correspondientes investigaciones" 42• Si bien en este caso la presunción de dolo aplicada en la sentencia de primera instancia para sustentar la orden de reembolso en contra del ex servidor demandado no se encuentra debidamente acreditada al no estar en firme la decisión judicial condenatoria, tal circunstancia no releva al juez contencioso de calificar la conducta del agente conforme a las definiciones de dolo y culpa grave que establece la Ley 678 de 2001, sin necesidad de acudir a las presunciones legales establecidas en los artículos 5 y 6 ejusdem.
Más aún cuando la pretensión de reembolso presentada por la entidad demandante fue sustentada en el hecho de que la conducta de Villalba Landinez encaja en la definición de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que hace referencia a la "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho". Las presunciones legales suplementan las definiciones de dolo y culpa grave de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en el ámbito de la responsabilidad personal del servidor o ex servidor contra quien el órgano público ejercita la pretensión de repetición, porque, aun cuando no esté acreditado el supuesto de hecho que establecen, la calificación de la conducta del agente debe evaluarse frente a la definición llana de esas figuras.
En ese orden, el órgano estatal no está supeditado a demostrar la ocurrencia de una de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 para presentar la pretensión de reembolso, basta con acreditar que la conducta del agente se subsume en el supuesto de hecho descrito en las normas que definen el dolo o la 2. Haber sido penal o disciplinadamente responsable a titulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judiciaL 4. Obrar con desviación de poder 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente 16533, C.P. Ruth Stella Correa. Reiterada en sentencias de 11 de noviembre de 2009, radicado 1998-02246-01 y de 10 de agosto de 2011, expediente 20648. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2020, expediente 52283, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional culpa grave, máxime si se tiene en cuenta que, en los eventos en que se encuentra debidamente acreditado el hecho que configura la presunción, tal circunstancia, por sí misma, no demuestra la conducta doloso o gravemente culposa atribuida al servidor o ex servidor.
Distinto es que, al encontrarse probado el supuesto de hecho descrito en la presunción relacionada con "haber sido penal o disciplinadamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado", la calificación de la conducta del servidor o ex servidor también pueda considerarse dolosa en el ámbito de responsabilidad patrimonial del agente".
Lo anterior, porque la consecuencia de la acreditación del hecho descrito en las presunciones legales de dolo o culpa grave previstas en,los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, es que se invierte la carga de la prueba, "correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso ( ) Míos hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido?".
Así, la demostración del supuesto de hecho que describen las presunciones legales de que trata la Ley 678 de 2001 no genera, per se, una consecuencia jurídica inmediata y directa frente a la calificación de la conducta del agente, porque, en todo caso, el juez contencioso debe analizar y calificar, en forma independiente, el comportamiento del servidor o ex servidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño antijurídico que 'motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso;
(ii) si esta fue determinante en la ocurrencia de esa afectación y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, precisó que, "si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la 43 Corte Constitucional, sentencia C-455 de 12 de junio de 2002.
"Es evidente que en este caso el cargo de la demanda también involucra hipótesis no contempladas en la norma y que, por ello, resulta inepto para suscitar un juicio de constitucionalidad adecuado. La disposición en cita no contiene ninguna consideración relativa a la validez de ningún acto administrativo. Se limita a señalar una consecuencia que parece lógica a los ojos de la juridicidad: que siendo la conducta dolosa, desde el punto de vista penal o disciplinado, aquella debe reputarse también dolosa desde el civil.
En otros términos, si el agente del estatal ña actuado dolosamente en el campo penal y disciplinado, es decir, si su conducta ha sido reprochada por quebrantar de manera consciente y voluntaria el orden jurídico, es por demás evidente que aquella también puede catalogarse como constitutiva de una falta objetiva de cuidada". La sentencia citada decide estarse a lo resuelto en sentencia c-374 de 2002, que declaró exequibles los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 44 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 14 de mayo de 2002, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
Sobre el tema ver: sentencia C-512 de 31 de julio de 2013. "Las presunciones tienen una relación directa con la carga de la prueba en el procesa Quien las invoca, debe demostrar los antecedentes o circunstancias a partir de las cuales sea posible deducir el hecho objeto de la presunción. ( ) La circunstancia de que la ley prevea presunciones no vulnera per se el debido proceso, pues se trata de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos relevantes y de proteger bienes jurídicos valiosos, conforme a las reglas de la lógica y de fa experiencia. Las presunciones deben obedecer a la realidad empírica y perseguir un fin constitucionalmente valioso.
Y deben hacerlo de manera razonable y proporcionada. En la medida en que es posible desvirtuarlas, por medio de pruebas idóneas, las presunciones no vulneran el debido proceso, ni el derecho de defensa, ni menoscaban las garantías mínimas de las personas afectadas por ellas?. • 14 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. ( ) En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado.
"45. En ese orden, la procedibilidad de la pretensión de reembolso presentada por organismos estatales con el propósito de recuperar la suma de condena pagada por causa de la conducta irregular de los agentes y garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, no está condicionada a la acreditación de una de las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, pues solo se requiere la demostración de que la conducta del servidor o ex servidor demandado encaje en la definición de dolo o culpa grave previstas en esa normativa.
Por lo expuesto, la respuesta al segundo problema jurídico planteado es afirmativa, porque la calificación de la conducta del agente demandado en repetición fue soportada en una sentencia penal que no ha cobrado ejecutoria, motivo por el cual no es posible aseverar que fue declarado penalmente responsable, a título de dolo, por los daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, supuesto de hecho que permite la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
En consecuencia, el análisis del presupuesto subjetivo se hará conforme a las definiciones de dolo y culpa grave previstas en la normativa citada, sin acudir a las presunciones legales. Ahora, ha afirmado el apelante que a este proceso no se trajo prueba oportuna que demuestre el cargo que el demandado ejercía cuando ocurrió la muerte de sus compañeros policías, ni de las funciones que desempeñaba, por lo que no es posible afirmar que incurrió en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como lo expuso el apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la demanda.
Para el análisis de este cargo, la Sala precisa que los medios de prueba aportados al expediente contencioso fueron decretados en la audiencia inicial realizada el 21 de mayo de 2014 y su recaudo concluyó en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de julio de ese año, diligencia en la que el magistrado ponente dejó constancia de los documentos allegados, entre los que se encuentra el expediente administrativo laboral del demandado y, en consecuencia, ordenó su incorporación. En ese orden, la presunta falta de oportunidad en el recaudo de las pruebas, alegada por el demandado, queda desvirtuada, pues está demostrado que se decretaron, practicaron y recaudaron en la etapa procesal prevista en la ley para ese efecto". 45 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. 46 CPACA, articulo 180.
"AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrarlos hechos sobre los cuales exista disconformidad, 15 Radicado: 68001-23-33400-2013-00133-01 (53397) Actor La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional En el caso concreto, está acreditado, con la copia del' expediente administrativo laboral que Alvaro Villalba Landinez tenía el grado de subintendente de la Policía Nacional, asignado al área operativa, grupo de vigilancia, de la estación de policía de Capitanejo, Santander, para la época en que ocurrió el hecho dañoso que sustentó la condena objeto de la pretensión de reembolso.
Asimismo, se encuentra demostrado con las anotaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, que el comandante de la estación, teniente Andrés Ricardo Bello, cerró el folio de vida del demandado el 30 de noviembre de esa anualidad por cambio de autoridad y que el nuevo comandante, subteniente Carlos Alberto Medina, abrió el folio el 4 de diciembre de 2002[47].
En relación con los días en que la estación de policía estuvo desprovista de comandante en propiedad, la sentencia penal allegada al expediente da cuenta de que Villalba Landinez afirmó en diligencia de declaración que "se venía desempeñando como comandante encargado de la unidad, en razón a que el teniente Andrés Ricardo Bello fue trasladado:45.
Asimismo, en diligencia de interrogatorio reiteró que para el día de los hechos (3,de diciembre de 2002) se encontraba en la estación de policía de Capitanejo "y para esa fecha estaba encargado de la Estación ( ) llevaba 1 o 2 días encargado"49, información que coincide con la que aparece en el folio de vida allegado,a este contencioso.
Por último, en diligencia de inspección judicial realizada a la estación de policía de Capitanejo, específicamente a los libros de población, minuta de servicios, guardia y poligramas, aparece anotación en la que consta "que para el 3 de diciembre de 2002 Alvaro Villalba estaba encargado de la comandancia de la estación de policía y que trabajó allí hasta el 7 de agosto de 2003"5°.
Al respecto, es del caso precisar que, conforme a lo previsto en las normas de carrera del personal de la Policía Nacional, la forma de disponer de encargos de personal de la respectiva unidad se hace por medio Ide "orden del día de los Comandos de Departamento", órdenes que aparecen en los libros reglamentarios de los servicios, en los que se relacionan los nombres del personal y el rango, las disposiciones e instrucciones impartidas por el superior, las novedades ocurridas durante el servicio y las observaciones y recomendaciones, información que "obedece a la realidad, teniendo en cuenta que es un documento públicon51.
Las pruebas documentales referidas demuestran que Alvaro Villalba Landinez ejerció el cargo de comandante encargado de la estación de policía de Capitanejo, Santander, entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2002, por lo que, para el 3 de diciembre de 2002, fecha en que ocurrió el hecho dañoso que dio en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad?.
Artículo 181. "AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicaran en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: ( )". 47 Folios 373 y 387 del c. 2. 48 Folio 136 del c. 1. 49 Folios 175 y 176 del c. 1 5° Folio 171 del c. I. 51 Decreto 1791 de 2001, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional", artículo 42-4.
Reglamento de supervisión y control de servicios para la Policia Nacional, artículos 58 ss. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional lugar al pago de la condena impuesta en contra del órgano demandante, ejercía las funciones relacionadas con la comandancia de esa unidad de policía. En relación con las funciones del comandante de estación de policía municipal, el reglamento que fija la estructura orgánica de la Policía Nacional y que estaba vigente para la época de los hechos, prevé las de resolver los asuntos que competen a la Policía dentro de su jurisdicción y las demás que determinen la ley y los reglamentos52.
Al respecto, el comandante del Departamento de Policía de Santander, por medio de oficio fechado el 29 de mayo de 2014, afirmó que, en los casos en que el personal policial debe cumplir una citación en otro municipio, es necesario que el policía informe la salida al comandante de la estación donde presta servicios, quien tiene el deber de "dar amplia instrucción acerca del cuidado que se debe tener durante el desplazamiento, las medidas de seguridad que se deben adoptar y a su vez hacer coordinaciones con otras unidades policiales por donde se va a realizar el desplazamiento del policial para que estén atentos ante cualquier eventualidad que se pueda presentar"53.
En cuanto a las razones del desplazamiento de los policías asesinados, la sentencia expedida en el proceso de repetición que sustenta la pretensión de reembolso, refiere que en el libro de anotaciones de la estación de policía de Capitanejo aparece nota fechada el 3 de diciembre de 2002 a las 7:20 am que reportó la salida de tres policías hacía el municipio de Málaga "con el fin de presentarse en la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de esa Cuidad, según poligrama 084 del 29-11-02"54.
Asimismo, la sentencia condenatoria expedida en el proceso de reparación hizo referencia a las anotaciones del libro de "minuta de guardia" correspondientes al 19 de noviembre de 2002, en las que se registró el nombre del personal que participó en la operación de verificación de información sobre la presencia de paramilitares en los alrededores del municipio y la captura de dos hombres, información que coincide con la relatada por el juez penal55.
La providencia citada, también narró que el patrullero Juan José Blandón Muñoz, después de participar en la captura de los subversivos, "fue objeto de amenazas por parte de sujetos indeterminados y que de las mismas la autoridad aquí demandada tuvo conocimiento: En el 'Libro de Población' (fi.179) se lee que estas tuvieron lugar, inicialmente, el 28 de noviembre de 2002".
Por último, la sentencia hizo referencia al testimonio rendido por el teniente Andrés Ricardo Bello, quien narró que después de la captura "se intensificaron las amenazas, hasta el punto que el patrullero Blandón, quien vivía cerca de la estación, en una casa en arriendo, fue notificado del dueño de que no le podía arrendar más porque lo habían amenazado los paramilitares, hechos que me fueron informados, los cuales se informó a los superiores56".
En igual sentido, la sentencia penal allegada a este contencioso narra que los policías citados por el fiscal con el propósito de rendir declaración sobre la captura de dos subversivos el 19 de noviembre de 2002, fue remitida a la estación de policía de Capitanejo el 29 de noviembre de ese año. También da cuenta de que el acusado Alvaro Villalba Landinez, en diligencia de interrogatorio, afirmó que "cree haber leído 52 Decreto 2203 de 1993, "Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones", artículos 60 y SS.
" Folio 124 del c. 1. 54 Folio 6 del c. 1. 55 Folios 4 y 142 del c. 1. 56 Folios 4 vto. y 5 del c. 1. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional el poligrama, el que llegó a la estación 5 u 8 días antes y esa información se registraba en un libro por lo que todos los policías tenían acceso a/ mismo"57.
Por último, el comandante del Departamento de Policía de Santander, por medio de oficio fechado el 21 de julio de 2014, allegado a este contencioso, manifestó que "no se halló información de traslado a otra unidad del señor Teniente Bello Aguirre y los señores Subintendentes Cesar Augusto Carreño Ramírez, Oscar Alberto Ortega Ariza y Patrullero Juan José Blandón Muñoz", quienes fueron asesinados el 3 de diciembre de 2002 a manos de subversivos de las AUC, cuando se desplazaban del municipio de Capitanejo al de Málaga a cumplir la citación del fiscal comisionado para recibir su declaración sobre la captura de dos presuntos paramilitares el 19 de noviembre de 200258.
La apreciación en conjunto de los documentos referidos demuestra que el demandado Alvaro Villalba Landinez, en condición de comandante encargado de la estación de policía de Capitanejo entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2002, tuvo conocimiento de la citación enviada a esa unidad el 29 de noviembre por el fiscal comisionado del Municipio de Málaga, para que los policías que participaron en la captura de dos presuntos subversivos de las AUC el 19 de noviembre de ese año rindieran declaración sobre las circunstancias en que ocurrió la operación. El demandado también conoció las amenazas que recibieron los policías que participaron en la captura, pues fueron descritas en el libro de población desde al 28 de noviembre de 2002, por lo que, en ejercicio de sus funciones como comandante encargado de la estación, pudo solicitar al funcionario competente el traslado de unidad de los policías amenazados, pero no lo hizo.
En todo caso, en ejercicio de sus atribuciones, tenía el deber de tomar las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de los policías a su cargo y coordinar los operativos con los comandantes de las unidades policiales por donde pasarían, para garantizar la integridad de los uniformados que asistían a cumplir la citación que les hizo un funcionario judicial, sin embargo, no cumplió ninguna de ellas.
La omisión en que incurrió el demandado en el marco fáctico descrito, demuestra que la ausencia de medidas de seguridad para el desplazamiento de los tres policías entre los municipios de Capitanejo y Málaga, y la falta de decisiones urgentes para salvaguardar la vida de sus compañeros, a pesar de que tenía conocimiento de las amenazas en su contra, fue deterrninante en la ocurrencia del daño antijurídico imputado al Estado, porque el homicidio perpetrado por subversivos de las AUC ocurrió por causa de la inexcusable desatención de las funciones a cargo de Alvaro Villalba Landinez, en su condición de comandante encargado de la estación de policía de Capitanejo.
Más aún, la omisión inexcusable de funciones en la que incurrió el demandado, prevalido de su cargo, podría revelar la intención de realizar actos personales ajenos a las finalidades del servicio del Estado. Por lo expuesto la Sala concluye que la conducta de Alvaro Villalba Landinez encaja en la definición de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, 58 57 Folios 171, 175 y 176 del c. 1. 55 Folio 232 del c. 1. 59 Culpa grave.
"La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.". 18 Radicado: 68001-23-33-000-201340133-01 (53397) Actor La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional porque el daño fue consecuencia de "una inexcusable omisión ( ) en el ejercicio de sus funciones" como comandante encargado de la estación de policía de Capitanejo, Santander, pues bajo esa condición debía tomar las medidas urgentes de seguridad para salvaguardar la vida de los tres policías a su cargo, asesinados por subversivos de las AUC cuando se desplazaban para cumplir la citación de una autoridad judicial, desplazamiento que el comandante Villalba Landinez no planeó o evitó, a pesar de que tenía conocimiento de las amenazas en contra de la vida de sus compañeros.
En ese orden, la respuesta al tercer problema jurídico es afirmativa, porque Alvaro Villalba Landinez incurrió en la conducta gravemente culposa que le atribuyó el órgano demandante al sustentar la pretensión de repetición, pues omitió en forma inexcusable el ejercicio de sus funciones como comandante encargado de la estación de Policía de Capitanejo, Santander, en específico, las relativas a la toma de medidas de seguridad durante el desplazamiento de los policías a su cargo a otros municipios y la coordinación con las unidades policiales de los lugares por los que se desplazarían, omisión que fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el homicidio del patrullero Juan José Blandón Muñoz, que sustentó la declaración de responsabilidad del Estado. 4.6.
Actualización de la suma de condena La suma de dinero que el demandado debe reembolsar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, esto es, cuatrocientos sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil trecientos ochenta y nueve pesos ($464.676.389.03), se actualizará en los términos del artículo 187 del CPACA, que ordena ajustar "las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero (..) tomando con base el índice de Precios al Consumidor", conforme a la siguiente fórmula: Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = LRenta histórica IPC final = -indice de precios al consumidor final correspondiente al mes en el que se expide esta providencia, es decir, abril de 2022.
IPC inicial = indice de precios al consumidor inicial correspondiente a la fecha en que fue pagada la suma de condena objeto de la pretensión de reembolso, esto es, 28 de agosto de 2012. Ra = $464.676.389.03 x 115,11 = $688.402.820.35 77,70 Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de septiembre de 2014, en el sentido de condenar al demandado Alvaro Villalba Landinez, a reembolsar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la suma de seiscientos ochenta y ocho millones, cuatrocientos dos mil ochocientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($688.402.820.35), con motivo de la actuación gravemente culposa que presentó en los hechos que dieron lugar al pago de la conciliación judicial objeto de la pretensión de repetición. 19 Radicado: 6800143-33400-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional V. COSTAS PROCESALES El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 determina que, "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de tiempo atrás que la acción de repetición es un mecanismo judicial que tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público60. Por su lado, el Consejo de Estado ha reiterado este criterio al precisar que, el proceso que se adelante en ejercicio de la pretensión de repetición, es uno de aquellos en los que se ventila un interés público ya que pretende proteger el patrimonio público por lo que no es procedente condenar en costas a la entidad pública demandante61.
Teniendo en consideración que en el presente asunto se ventila un interés público, materializado en que la acción de repetición pretende la protección del patrimonio público, no hay lugar a condena en costas a la parte demandada que resultó vencida en los términos del artículo 188 del CPACA, razón por la que se modificará la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de no condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la sentencia expedida por el 16 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de condenar al demandado Alvaro Villalba Landinez, a título de culpa grave, a reembolsar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la suma de seiscientos ochenta y ocho millones, cuatrocientos dos mil ochocientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($688.402.820.35), con motivo de la actuación que presentó en los 6° Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Al punto, se dijo lo siguiente: "(. ) De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.
( )"es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el articulo 2 de la Constitución Política." (Se destaca) 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 49865.
Sobre el particular, se di»: "De conformidad con el artículo 188 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de "interés público.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001. el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso" (Se destaca) 20 Radicado: 68001-23-33-000-2013-00133-01 (53397) Actor: La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional hechos que dieron lugar al pago de la conciliación judicial objeto de la pretensión de repetición.
SEGUNDO
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENR AVAS GUILLERMO SÁNCHEZ QUE M ' Aclaro Voto 21